Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001981

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): A.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.590, debidamente asistido por la Defensora Publica Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/08/2016

Vista la solicitud presentada por el ciudadano A.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.590, debidamente asistido por la Defensora Publica Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 20/11/2006, en virtud de que el solicitante manifiesta que siempre ha velado por la protección integral de la niña de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F., habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, así como la comparecencia de la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. NELMAR CONTRERA, de la ciudadana M.R.B.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.908.702, madre y representante legal de la niñas de marras, y a los testigos A.G.R.T.H. y S.B.P.S.. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Acto seguido interviene la ciudadana M.R.B.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.908.702, madre y representante legal de la niña de marras, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la presente solicitud ya que desde que nació mi hija es el quien me ha apoyado con todos los gastos”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano A.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.590, debidamente asistido por la Defensora Publica Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano A.B.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.298.590, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa Metanol de Oriente, METOR, S.A, ubicada en el edificio PEQUIVEN, complejo Petroquímico “General José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.M.

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