Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, treinta (30) de noviembre de dos mil once

201° y 152º

ASUNTO: VP21-L-2005-000471.

Demandante: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.082.694 con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandante: N.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.331.

Parte Demandada: ALLOYS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: No se constituyó.

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Sentencia Interlocutoria con

Fuerza de Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 3 de octubre de 2005 por el ciudadano A.O. contra la empresa ALLOYS, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2005.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales

referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo E.C., son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no

tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2005-000471, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 17 de abril de 2006, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por la ciudadano A.O. contra la empresa ALLOYS, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante para garantizar su derecho a la defensa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines

previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. L.B.A.

JUEZ 4TO. SME

Abog. D.A.

SECRETARIO

LBA/DA.

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