Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000908

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.674.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos P.A.I. y P.V.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 28.645 y 6.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.G.M. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.119.106 y 6.520.914, respectivamente, y la sociedad de comercio INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, anotada bajo el Nº 30 del Tomo A-3, modificada su acta constitutiva según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo A 17, en la persona de su administrador ciudadano J.C.A.M., de nacionalidad argentina, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano R.A.G.M. el abogado R.Á.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 38.267. Los demás co-demandados No constituyeron apoderados judiciales a los autos

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

- I -

Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió el conocimiento, sustanciación y posterior decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien la admite en fecha 14 de octubre de 2010.

Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, la parte accionante, otorgó poder apud-acta al abogado P.A.I..

Previo el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y cancelados los emolumentos del Alguacil, la ciudadana R.L., Alguacil encargada de practicar la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el accionante, siéndole imposible practicar la citación de la parte demandada, por lo que consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal negó la citación por carteles solicitada por la parte actora.

En auto de fecha 01 de junio de 2011, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal libró oficio al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, compareció el ciudadano R.A.G.M., y otorgó poder apud-acta al abogado R.Á.R..

En decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal ordenó suspender la causa en virtud de que se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, acordándosela notificación de la Procuraduría General de la República, librándose oficio en fecha 18 de Julio de 2012, dejándose constancia de haberse entregado el mismo en fecha 03 agosto de 2012.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al oficio emitido por este Juzgado, en fecha 05 de marzo de 2013, fue recibida comunicación No. G.G.L.A.A.A. 02598 de fecha 13 de febrero de 2013, procedente de la Procuraduría General de la República, participando que tomo nota de dicho asunto.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal libró oficio al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo comisión relativa a la citación del co-demandada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en la persona de su administrador J.C.A.M., siendo retirada dicha comisión por la parte 02 de abril de 2013 por el apoderado judicial de la parte accionante, designado correo especial.

En fecha 02 de abril de 2014, compareció el abogado P.A., apoderado judicial de la parte actora y solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que dicho Tribunal informara sobre las resultas de la comisión.-

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.

Así las cosas, en el caso de autos, librada la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada y retirada la misma por la parte actora en virtud de haber sido designado correo especial, no consta en autos que en dicho lapso haya dado cumplimiento a las formalidades antes explanadas ante el Juzgado comisionado, siendo que se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días, ante ese Tribunal, sin que la accionante diere cumplimiento cabal a todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia No. 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente No. 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”…

Así mismo, el M.T.d.R. ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

Por último se hace necesario, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y que reza textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgador debe advertir que comparte los mismos y los hace suyo, en tal sentido, al aplicarlos se entiende que, la perención de la instancia, debe operar no solo cuando se libra comisión para la citación de la parte demandada, a partir del auto de admisión, por cuanto en este caso, es conocida la dirección del demandado, sino en aquellos casos, en los cuales, una vez suministrada la dirección del demandado, por los órganos gubernamentales correspondientes, y librada la comisión, se dispone a partir de este momento para computar el lapso, para que la parte accionante, de cumplimiento a los requisitos que le impone la ley, a los fines de cumplir con su carga procesal, ante el Tribunal comisionado y en consecuencia dejar la respectiva constancia ante el Comitente, y con ello interrumpir la perención breve.

En el caso de autos, se evidencia que desde la fecha en que la representación judicial de la parte acciónate, retiró la comisión ante este Tribunal en virtud de haberse designado correo especial, hasta la fecha en que compareció éste a solicitar ante este Juzgado se le solicitara al comisionado, las resultas de la citación, transcurrieron más de treinta días, sin que dejará constancia en autos de haber proporcionado al Alguacil comisionado las expensas para practicar la citación de la parte co-demandada Inversiones Martinique, C. A., aunado a ello, debe observar este Tribunal que al haber sido designado correo especial la parte accionante, le correspondía hacer entrega de la misma, y dar el correspondiente trámite para que se llevara a cabo la citación de la parte co-demandada, no constando en autos ni siquiera la entrega de la comisión, sumado a que, en dicho lapso tampoco tramitó la citación del resto de los co-demandados de autos, para que con ello se trabara la litis, pues es la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes, debiendo concluir sea en forma procesal con la sentencia definitiva o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado, como ya se dijo, constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, mal puede la parte actora interrumpir la perención con la diligencia de fecha 02 de abril del año en curso mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Comisionado a los fines de que informe sobre las resultas, toda vez que es carga de la parte accionante realizar todas las gestiones tendentes a impulsar la practica de la citación, lo cual no se ha cumplido en el presente juicio, en virtud que desde que la parte actora retiró la comisión de citación del co-demandado no dejó constancia en el Tribunal de la causa de haber proporcionado las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal comisionado ni mucho menos consta en autos que haya gestionado la citación del resto de los co-demandados, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Dispositiva

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS intentara el ciudadano J.A.G.M. contra los ciudadanos R.A.G.M. y J.J.V.P., y de la sociedad de comercio INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, todos anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 01: 22 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/a.m

AP11-v-2009-000908

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