Decisión nº 0082 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoNulidad De Venta

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de Julio de 2014.

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº A-0450.

ACCIÒN: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.P.C., L.M.P.C., R.P.C., C.A. RUERTAS DE COLMENAREZ Y R.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.568.651, V-3.257.345, V-3.911.855, V-2.571.014 y V-4.482.714, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados C.C., J.M.R.R. y J.D.V.R., inscritas en el Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.E.M.D.P., H.P.P.M., C.C.P.M., R.A.P.M., B.S.P.M., M.C.P.M., J.E.P.M. y J.A.P.M..

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN.

Este Juzgado antes de pronunciarse con la continuidad o no del presente juicio, considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 26/06/2014 fue recibido el presente expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por decisión de ese Juzgado de fecha 12/06/2014 en la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio declarando a este Juzgado competente, seguidamente este Juzgado, ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondiente, bajo el Nº 0450, nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por secretaria.

En fecha 10/07/2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º y 9 concatenado con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorto a la parte demandante del presente juicio a aclarar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, asimismo indicar la sede o dirección tanto del demandante como de los demandados, igualmente aclarar el objeto de la pretensión, por lo que se hace forzoso para el Juzgado entender la acción que pretende tramitar asimismo adecuarlo al procedimiento ordinario agrario que rige nuestra materia, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente, a los fines de admitir o no la presente acción.

En fecha 16/07/2014 la parte accionante mediante diligencia presentada por ante este Juzgado, solicitó que se le conceda una prórroga para subsanar el libelo de demanda. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 17/07/2014, de conformidad con lo solicitado y actuando como director del proceso, consideró oportuno otorgar una PRORROGA de tres (03) días de despachos siguientes, para que la parte demandante del presente juicio proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el líbelo de la demanda. Posteriormente la parte accionante en fecha 21/07/2014 consignó por ante este Juzgado escrito de subsanación.

Así pues, es oportuno destacar que la doctrina con abundancia, ha señalado que el objeto de la pretensión procesal o bien jurídica, no puede ser el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo, abstracto o ambiguo. En realidad, tramitar un juicio existiendo la imprecisión en el objeto de la pretensión entre las partes; hará que el sistema de administración de justicia y la sentencia no garantizará ningún resultado a futuro en el proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omissis)

De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el Juez Agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

Asimismo considera esta Juzgadora oportuno revisar lo establece el artículo 174 y 340 numerales 2º, y de del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 174:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

.( Cursivas, negritas de este Tribunal)

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, es oportuno para esta Juzgadora señalar que, en fecha 10/07/2014 se exhortó a la parte accionante a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con los numerales 4º,5º y 9º, siendo que la parte en fecha 21/07/2014 consignó por ante este Juzgado escrito de subsanación, obviando tanto lo requerido en el numeral 5º y 9º del artículo anteriormente señalado, asimismo en cuanto lo solicitado en el numeral 4º del mismo artículo alegó lo siguiente: “La relación de los hechos encuentran claramente narrada en el libelo de demanda y nos parece innecesario transcribirla nuevamente”. (Cursiva de Tribunal).

En otro orden de ideas es oportuno señalar que, la Nulidad de Venta es una demanda que intenta el demandado contra el demandante, por lo tanto el escrito debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, debe este Tribunal dejar establecido que, el objeto de la Nulidad de Venta deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades imprecisiones, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte accionada, pues, la omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse un juicio de Nulidad de Venta en la que el demandado o bien no pretende la sujeción del mismo al interés afirmado en el libelo, o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 asimismo en el numeral 9º nos remite al artículo 174 ejusdem, ahora bien, el cual nos permite aclarar la importancia que se tiene de indicar el domicilio de las partes en el libelo de demanda, de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible, como en efecto se declara, La demanda presentada en el escrito libelal.

En consecuencia, en vista de que los accionantes no cumplieron con los requisitos fundamentales en que versa su acción, ya que, como antes se indicó, que la interponer una demanda necesariamente debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es posible concluir, que la presente acción propuesta resulta inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 174 y 340 de la Ley adjetiva, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 2º, 4º , 5º y 9, concatenado con los artículos 186, 197, 199 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

CEML/MD/da.-

Exp.- N° A-0450 .

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