Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000133

ASUNTO : RP01-P-2008-000133

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio; en virtud de acusación privada presentada por el ciudadano V.F.L.B.S. asistido por el abogado Privado A.M. por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio que atribuye en grado de autoría a la acusada ciudadana A.D.C.F. quien se encuentra asistida del defensor privado abogado J.G.E.B.I.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la víctima y acusador privado ciudadano V.F.L.B.S., procedió a ceder su derecho al abogado que le asiste A.M. y quien expuso de manera sucinta el fundamento de la acusación privada que planteasen, señalando: la querella consiste en que la señora Aleida celebró un contrato de arrendamiento, ese contrato tuvo una duración de 2 años, el señor Víctor a quien la señora permitió que este siguiera ocupando el inmueble cancelando su canon de arrendamiento, en diciembre del 2007, la señora Aleida le solcitó al señor Víctor que desalojara, no tenía para donde irse y no tenía los medios para mudarse, en esa fecha 17 de diciembre aproximadamente el señor hizo un procedimiento en virtud de la negativa de aceptar el canon, el día 08 de enero la señora se presenta en el domicilio del señor, solicitándole hablar con él, permitiéndole el señor el acceso a la casa, y luego la señora manifiesta que no saldría de su casa, apersonándose luego familiares de la señora y gente de la comunidad, metiéndose en las habitaciones y la señora se instaló en la casa de manera tal que el señor V.L.B. llamó a los cuerpos policiales, quedando desprovisto de defensa alguna, fue cuando el señor salió a buscar mis servicios, pasando los día estando la señora instalada en ese domicilio con mi cliente irrespetando la privacidad de mi cliente, el mismo día de los hechos la ciudadana rompió la cerradura, violentando el candado de la puerta, y luego cambiando las llaves, cada día la situación se tornaba más fuerte, en vista de eso el señor acude al Ministerio Público y se le acordó una medida de protección pero fue tan fuerte la manera en la que actúa esta ciudadana que el ciudadano se vio forzado a abandonar el inmueble, el señor actualmente vive en una cabaña teniendo una alta deuda motivada al pago de alquiler de vivienda, ratifico la acusación por el delito de inviolabilidad del domicilio de conformidad a las previsiones del artículo 183 del Código Penal y que la querellada sea condenada, en virtud de que de forma flagrante violó el domicilio de mi cliente estando aún en la vivienda, por lo que solicito se haga justicia. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al abogado acusador A.M. y el mismo expuso: en primer lugar quería hacer una acotación en cuanto a nuestro ordenamiento jurídico, nuestro ordenamiento y en específico nuestro proceso tiene fases y procedimientos, todos debemos atender a lo establecido en la Ley, en el caso que nos ocupa, la conducta asumida por la ciudadana A.F., ella debió usar las herramientas que le otorga la ley, específicamente el procedimiento de desalojo, el cual pauta unas normas, la señora no usó esta vía, no acudiendo a los Tribunales correspondientes, y violentó el estado de derecho queriendo hacer justicia por sus propias manos, ella como propietaria del inmueble irrumpió de forma clandestina introduciéndose en el inmueble manifestando que se iba a quedar dentro de su casa, no se saca a nadie sólo con meterse en su domicilio, sabemos que esa no es la casa del señor pero es su domicilio, ella no respetó las disposiciones legales establecidas, la defensa pretende asimismo engañar al tribunal señalando que en el contrato de arrendamiento existía una cláusula donde se permitía reservar el uso de una habitación a la arrendadora cuando viniera de viaje de la ciudad de Valencia, y consta en autos que no aparece en el contrato que reproduje con la acusación dicha cláusula, considera este abogado que la conducta de la ciudadana se subsume en el tipo legal establecido en el artículo 183 del Código Penal, el señor tiene una situación legal respecto del inmueble y lo único que hizo fue salir del mismo por la presión psicológica a la que estaba sometido; consta en autos que el ciudadano instaura el procedimiento conciliatorio para que la consignación de cánones de arrendamiento no quedara en el aire, está demostrado que no había habitación disponible para la ciudadana, los testimonios de los medios de prueba son contestes y confirman lo sostenido por esta representación del querellante, llegaron y vieron policías en el domicilio del señor porque la señora se había introducido arbitrariamente en la casa, no podemos buscar justicia por nuestras propias manos, tenemos que confiar en el sistema, sobre todo en un país regido por un Estado de Derecho, estamos claros que no es su casa, pero es la casa que arrendó teniendo derechos sobre la misma, mas cuando estaba solvente para el mes de enero, mi cliente pide se aplique justicia, y se condene de conformidad con las previsiones del artículo 183 del Código Penal, tenemos herramientas procesales para solucionar cualquier situación que se nos presente, nuestro ordenamiento jurídico nos lo permite, acudo a esta vía porque el señor ha sufrido las consecuencias de una acción ejecutada por la señora, ratifico mi solicitud en el sentido de que se aplique lo establecido en el artículo 183 del Código Penal y que se aplique justicia. Es todo.

Durante la réplica el abogado acusador expone: El abogado defensor manifiesta que las pruebas presentadas no aportan nada, y ellos manifestaron que la situación presentada, yo quería dejar constancia de ese testimonio de la presentación de una situación irregular, que la ciudadana había irrumpido en el hogar, porque la señora engañó al señor, en cuanto a la prueba del casino militar, ese no debería ser el domicilio de mi cliente, sino la casa 75-59 de la calle Barrio Nuevo del Peñón, el está viviendo allí porque esta ciudadana se introdujo forzosamente en su domicilio, el señor tiene una deuda que no debería estar pagando, porque su domicilio fue invadido, en cuanto a la cláusula del contrato que establece que la habitación no debe ser usada, no apareciendo que debía llegar allí la querellante, no es concebible que yo permita que en mi domicilio donde esta mi esposa y mi hijo, permita que a quien cancelo el canon de arrendamiento se instale en él, una vez más insisto que se sancione de acuerdo a las previsiones del artículo 183 del Código Penal, nosotros agotamos la vía civil, interpusimos un recurso de amparo el cual fue negado, apelamos y nuevamente fue negado, y fue negado porque los jueces señalaron que la vía expedita era el interdicto de despojo, pero que aunado a ello había una conducta paralela relacionada con el delito de violación de domicilio. Ratifico mi solicitud en el sentido de que se aplique lo establecido en el artículo 183 del Código Penal. Es todo.

Por su parte la víctima V.F.L.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.380, al término del debate manifestó: en este momento quiero desmentir todo lo dicho por el Defensor de la querellada de forma agresiva y altanera, todo lo que dijo es falso, yo venía siendo objeto de una presión por la querellada y una doctora de Valencia llamada M.C., desde el mes de octubre estábamos en un año eleccionario se aproximaba navidad, en varias oportunidades le dije a esta doctora que me ayudara porque era difícil encontrar una casa, la señora se apareció en el mes de diciembre y nos amenazaban, mi esposa lloraba y yo la tranquilizaba porque sinceramente yo si quería desocupar la casa, llegó el día 08 de enero a las 8:45 de la mañana y la señora se presentó y mi señora me llamó, y yo le atendí, una vez que entra dice que no la saca nadie y entran una serie de personas, desde ese momento la vida de esta familia se tornó en una pesadilla, estando ella adentro tratamos de hablar con ella para tratar de convivir, pero ella no nos dejó, trancó la cocina no permitiéndonos el acceso, y cuando intentábamos reclamar nos decía palabras obscenas, el sábado 12 salimos de la casa, y en la calle estaba pendiente que podía pasar algo en la casa, pido que investiguen a mi persona de ser necesario para comprobar que soy una persona de conducta intachable y me conoce todo el mundo, soy una persona decente y respetuosa, no como lo ha sostenido esta señora, mi relación con ella se limita a cuestiones comerciales, y quiero decirle a la querellada que en ningún momento me pasó por la mente seducirla, siempre he respetado a las damas, yo paraba el carro frente a su casa y ella le echaba cosas que olían mal, no se qué eran, nosotros no queríamos encontronazos y salíamos para evitar problemas y esperábamos a que se durmiera para regresar, si es verdad que ella dijo que iba a usar una habitación, pero ella nunca se quedó allí como lo dijo su abogado, ocupé esa casa y llegué a alquilarla porque un señor que no se si estaba con ella, no porque llegara llorando como ella dice, el día 12 llegamos y estaban preparando un sancocho, y tuvieron música prendida hasta altas horas de la noche, llegó un momento en el cual la vida era insoportable mi niña estaba viendo televisión y ella le cortó el cable, la niña se me enfermó, quiero aclarar que la señora mas bien me llamaba a mí, nunca la llamé a ella, ella me llamaba a mí cuando se acercaba el vencimiento del mes, aunque nunca estuve insolvente con ella, yo conservo todos mis recibos de pago, si dejé de pagar el mes cuando me salí, la presencia de la policía se debió a que la señora entró arbitrariamente e inmediatamente yo salí a buscar soluciones, y me asesoré con el Doctor A.M., yo busqué su asesoría porque creo en la justicia, y no creo en tomar justicia por la propia mano como la tomó la querellada, quiero deja claro que yo no estoy en esa casa para evitar problemas, ahorita no tengo casa pero he hecho diligencias muy adelantas y la tendré mas adelante, toda mi vida he tratado de ser un buen ciudadano, he tratado de hacer las cosas bien y por ese motivo me encuentro acá, y solicité un interdicto de despojo, estoy aquí por justicia. Es todo.

Habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada A.D.C.F., a los fines de dar contestación a la acusación privada planteada, hizo uso del mismo el defensor abogado J.G.E.B.I. y entre otras cosas expuso: se ha tratado de hacer ver a la señora Aleida como una mala persona, es una persona de elevada conducta moral respetada por la comunidad, todo el mundo la conoce, la ciudadana Aleida al celebrar el contrato con el ciudadano V.L.B. estableció dentro de una de las cláusulas la posibilidad de ocupar una habitación, ella debió irse de la ciudad y decidió alquilar la casa para que ésta no quedara sola, como tenía intenciones de regresar periódicamente a Cumaná, tal como se evidencia del folio 3 del asunto alquiló parcialmente la vivienda con el fin de cada vez que regresara la ciudad, ocupara esa habitación y así cada vez que venía a la ciudad ocupaba esa habitación, resulta que al cumplirse el año conversó con el señor Víctor diciendo que necesitaba volver a la ciudad y le dio una prórroga, siendo consciente el señor Víctor que dicha prorroga tenía un lapso de duración vencido el cual debía abandonar la casa, entregó la casa en la cual radicaba en Valencia y le dijo al señor víctor que desocupara la casa, negándose el señor Víctor a abandonar el inmueble, negándose inclusive a dejarla entrar, la ciudadana entra cuando hace entender al señor Víctor que ella tenía reservada esa habitación, estamos en presencia de un contrato que establece un arrendamiento parcial de la casa, estaba la señora Aleida en pleno derecho de usar la habitación en la cual se quedaba cada vez que venía a la ciudad, la señora Aleida trató de conciliar varias veces con el señor Víctor, siendo imposible llegar a un acuerdo, el ciudadano se iba de la casa y regresaba a cierta hora y ella no tenía idea de por qué, solo ocupaba su habitación, ella en ningún momento le impide el acceso a su casa, rechazamos la querella del ciudadano V.L.B., en este caso no estamos en presencia de ningún allanamiento, por cuanto la señora Aleida tiene pleno derecho a ocupar la casa. Es todo.

El defensor abogado J.G.E.B.I. durante sus conclusiones expuso: está establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano que las pruebas emitidas por un tercero no interviniente de ese juicio, la parte debe traer el testimonial de la persona que emite el instrumento para permitir a la contraparte participar del contradictorio, por lo que no veo el sentido de traer la factura incorporada por su lectura, máxime cuando no es prueba alguna de la conducta que la representación del querellante aduce ejecutó mi representado; en este caso no hubo allanamiento alguno, por cuanto el contrato celebrado por mi cliente y el querellante en su cláusula séptima le permitía a mi cliente, reservarse una habitación, cláusula que de hecho coincide con el contrato agregado en autos al folio 3, ello aunado a que los 2 testigos traídos por el querellante no dan certeza alguna de que la ciudadana haya allanado el domicilio del querellante; a las preguntas que le fueran realizadas no dieron certeza de la situación que se presentaba, no estamos ante un elemento de prueba que de certeza de que mi cliente haya cometido un supuesto delito; en razón de que mi cliente cada vez que venía a la ciudad ocupaba esa habitación y la contraparte no ha logrado rebatir lo sostenido por esta defensa, queda demostrado que mi clienta no cometió allanamiento, ella le pidió al señor que abriera la puerta y él se negaba; por lo que luego de hacerle entender, le permite la entrada a su casa, es que mi clienta ha invadido algún domicilio pues pude entenderse que iba a ser un domicilio compartido por abandonar su residencia en Valencia, como no ha habido contradicción, mas que un dicho de abogado que se supone que las cosas no son así, lo pertinente es que se declare sin lugar lo solicitado por la parte querellante y que se exculpe a mi cliente. Es todo.

Durante la contrarréplica el abogado defensor expuso: Me voy a extender un poco en cuanto a considerar el delito de inviolabilidad del domicilio la doctrina establece que este delito se comete con una segunda intención, con la intención de cometer otro delito, en nuestro caso no se evidencia que mi cliente haya querido cometer un segundo delito domo lo establece la doctrina, hablando de las pruebas del querellante, efectivamente no apuntan a señalar, no nos convencen de que la ciudadana cometió el delito de allanamiento, estos elementos probatorios, en vez de apuntar hacia la violación del domicilio apunta ineficazmente a que hubo un daño de tipo civil, apuntan a que el ciudadano se equivocó y abusó de la jurisdicción penal para tratar de demostrar un posible daño civil, causando un daño al estado venezolano, y daños a mi defendida quien es una persona de alta conducta moral, efectivamente aparte del daño emocional, le ha causado un daño económico a mi defendida, quien ha tomado de sus pequeños ahorros para contratar servicios profesionales para defenderse de una acusación injusta, y en cuanto a lo previsto en el contrato de que taxativamente no aparece que la habitación sea usada para recibir a la arrendadora cuando llegue de viaje, y aun cuando exista cierta oscuridad lo procedente es que el órgano jurisdiccional aplique el principio de in-dubio pro reo y que se le otorgue la razón mi defendida. Es todo.

Por su parte la acusada A.D.C.F., impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse declaró: Voy a desmentir todo lo que el señor dice, porque es verdad que yo toqué la puerta para hablar amistosamente, y yo le dije que como no había llamado, y el me dijo que no lo iba a sacar de la casa, ahora van a voltear las palabras que el me dijo, el golpeó la mesa y me dijo que nadie lo iba a sacar de esa casa, yo le dije entonces que tampoco me salía, como no pude conversar con él, lo cité a Prefectura y el alegó que no iba a ir porque tenía abogado, de allí me pasaron a Municipio, yo trataba de conversar con él, a todas éstas, la señora se la pasaba provocándome, los señores salían y entraban a la hora que quisieran, nunca violé ninguna puerta ni ningún cuarto, puse una cerradura principal, no violé el candado yo le dije que lo abriera; a todas estas el señor me ha puesto como que yo tiraba piedras a la casa, el señor nunca me pagaba puntual, jamás llegó a hablar conmigo de pago y que yo me negara, todavía me debe, quedó debiendo servicios, me rompió el baño, ahora de la noche a la mañana me llega una cita de un Tribunal, a mi eso me enferma también, el sabe que yo soy una mujer sola, y a el ya lo han sacado de otras casa y yo lo ayudé, cuando yo le alquilé lo estaban sacando, a los 6 meses de alquilar yo le dije amistosamente que el contrato no era renovable y aceptó salir el 7 de agosto, después me pide una prórroga y dijo que iba a salir el 7 de enero, después de eso comenzó a cambiar, inclusive me llamó y me trató de seducir, otra veces me llamó ofreciéndome dinero, yo no tengo la culpa que usted no tenga casa ni tengo la culpa de que tenga alguna deuda. Es todo. Se cede la palabra al abogado asistente del querellante quien interroga a la querellada en la forma siguiente: En el contrato de arrendamiento recuerdo que no se encuentra que está establecido que usted tenía que reservarse una habitación R) eso lo dice en el contrato, en ese cuarto dejé mobiliario, cuando yo regresaba veía que la estaban usando, el contrato dice que era una habitación que yo le indiqué; ¿vive en la actualidad en la casa? R) si ¿el 08 de enero de 2008, se estableció en el domicilio de V.L.B.? R) pase a hablar con el señor cuando me dijo que nadie lo iba a sacar de la casa, me quedo y estoy allí porque no tengo donde vivir; ¿celebró con personas en la casa en fecha posterior? R) si fue un grupo de familiares; ¿en el mes de marzo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil hizo inspección en su casa estuvo presente? R) si ; ¿recibió a los funcionarios del Tribunal? R) si, los recibí. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa de la querellada quien interroga a la querellada en la forma siguiente: ¿dónde se quedaba al venir a Cumaná? R) en el cuarto donde dice el contrato, el primer cuarto; ¿cuántas veces lo hizo? R) como en 4 oportunidades; ¿por qué solicitó la finalización del contrato? R) desocupé una casa que tenía en Valencia y necesitaba mi casa; ¿el señor le dijo que podía entrar? R) que no podía y me dijo que no iba a vivir conmigo en esa casa. Es todo.

II

EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose recibido las pruebas ofrecidas por las partes e incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, titular de la Cédula de Identidad 6.357.786, de ocupación chofer, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó lo siguiente: yo le hago servicios a la señora Luisa y ella me pidió un servicio al Peñón el 08 de enero como las 9 de la mañana y vimos una situación y ella se baja del carro, me dijo vamonos que hay policías y en ese momento no supimos que pasaba, al otro día la vuelvo a traer y dijo que había problemas con el inquilino que estaba en la casa. Es todo. Se cede la palabra al abogado asistente del querellante quien interroga a la querellada en la forma siguiente: ¿manifestó que había llevado en varias ocasiones A la señora? R.- Si ¿ese es el domicilio del señor? Si ¿vio a esa señora en el domicilio? No me bajé, del carro pero si vi policías y movimiento allí ¿regresó al otro día? Dejé a la señora Luisa y me fui y me dijo que tenía problemas ¿Qué tipo de problemas? R.- que la señora dueña de la casa se metió arbitrariamente ¿Quién le dijo eso? La señora Luisa ¿conoce a la señora Aleida? No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa de la querellada quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿sabe a qué hora empezó todo? No ¿escuchó entender algo ese día? No, no escuché nada, la señora se montó en el carro y me dijo vàmonos que hay problemas ¿le consta que la señora entró arbitrariamente? No estaba allí, no me consta ¿sabe por qué estaba la policía allí? No se, yo solo fui a llevar a la señora. Es todo.

Compareció a juicio la ciudadana se hace comparecer a la ciudadana L.R.M.M., 9.978.907, de ocupación comerciante, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, quien siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: conozco a la señora Xiomara porque es mi cliente el 8 de enero fui a cobrarle a la señora Xiomara y cuando llegué, me conseguí con policías, personas reunidas allí y me acerqué y los vi alterados, entonces opté por irme y regresar al otro día. Es todo. Se cede la palabra al abogado asistente del querellante quien interroga a la querellada en la forma siguiente ¿Qué tipo de situación vio en el domicilio del señor? R Habían varias personas y agentes policiales, había como una pequeña discusión, yo presencio eso y opté por irme, no duré ni 10 minutos, entonces me vine ¿como se llama el taxista? El señor Nerio ¿vio a la ciudadana Aleida presente? Yo si la vi ¿no fue vista por otra persona? No se, de repente me vio la señora Xiomara ¿cuántas personas habían? No se decirle, yo vi y opté por irme ¿dice que regresó? Al otro día ¿Qué sucedió ese día? La señora Xiomara me dijo que había llegado la dueña de la casa a desalojarla ¿se encontraba la señora Aleida ese día en la casa? No sabría decirle, yo fui y le pedí a la señora Xiomara que me explicara ¿entró a la casa? Hasta la sala ¿vio algún desorden? Las cosas que estaban de la señora X.e. a un lado, no puedo detallar más ¿Qué vende? Productos varios, vendo ropa. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa de la querellada quien interroga a la testigo de la forma siguiente: ¿a qué hora llegó al sitio? R.- Entre 9 y 10 de la mañana ¿recuerda la hora exacta? R.- No ¿sabe que sucedía allí? R.- No se, yo cuando bajo y veo eso vengo ¿escuchó algo que pudiera aportar? R.- Solo vi gestos no amigables, pero como no era mi problema opté por irme ¿no escuchó nada en concreto? R.- Solo vi los gestos ¿solo vio? R.- Si, llegue y vi a los agentes y a la gente aglomerada ¿entendió algo? R.- Solo vi que la señora Xiomara decía que no se iba y que quería hablar, pero al ver que no pude realizar mi gestión de cobranza opto por irme. Es todo.

Por otro lado al disponer el tribunal la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Juicio durante la audiencia celebrada para verificar si prosperaba o no la conciliación entre las partes, se procedió a dar lectura a la factura N° 413 de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por el Casino Militar S.M., ubicado en la Av. Universidad, Telefono (0293) 4513011-Cumana Estado Sucre, RIF. J99811744-0, cursante al folio 49, expedida a nombre del ciudadano LA BARBERA VICTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.733.380, donde se deja constancia que por concepto de estadía debe la cantidad de Bs. 4.275, °°, según la siguiente demostración. 45 días por 95,°° Bs.F, da la cantidad de 4.275 BsF.

Respecto de las pruebas testimoniales y documental cuya trascripción preceden este Tribunal observa que deben ser apreciadas en cuanto a su exacto contenido para acreditar que la ciudadana L.R.M.M., de ocupación comerciante, conoce a la señora Xiomara quien es su cliente a cuya residencia se trasladó el 8 de enero en vehículo taxi conducido por el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, de ocupación chofer, quien suele transportarla, y al llegar al sitio observó policías, personas reunidas allí alteradas que discutían, que no escuchó nada en concreto que solo vio los gestos, aunque también señala que la señora Xiomara decía que no se iba y que quería hablar, siendo en este aspecto contradictoria; que también apreció algunos objetos puestos de lado, que ante la situación optó por irse y regresar al otro día. Asimismo, para acreditar que la ciudadana L.R.M.M., es testigo de oídas o referencial en cuanto a los motivos de la situación apreciada por ella cuando señala que al otro día la señora Xiomara le dijo que había llegado la dueña de la casa a desalojarla, y para acreditar que el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, es también referencial en segundo grado en cuanto a los motivos de la situación que apreciase, pues declaró lo que le señaló la ciudadana L.R.M.M., que a su vez le refirió lo que le comentase la señora Xiomara, pues el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, manifestó que condujo a la señora Luisa al Peñón el 08 de enero como las 9 de la mañana y vio policías pero no sabe los motivos por los cuales estaban allí, que no se bajó del carro y en ese momento no supieron que pasaba, que no escuchó nada, que no le consta que la señora entró arbitrariamente, que la señora Luisa se montó en el carro y le dijo vamos que hay problemas, al otro día la vuelve a traer y le dijo que había problemas con el inquilino que estaba en la casa. Por otro lado en cuanto a la factura N° 413 de fecha 10-03- 2008, emitida por el Casino Militar S.M., ubicado en la Av. Universidad, expedida a nombre del ciudadano LA BARBERA VICTOR, la misma permite acreditar sobre el principio de libre valoración, dada la inexistencia de contraprueba y tomando en cuenta de donde emana, que desde el 26 de enero de 2008 a la fecha de emisión por concepto de estadía debe la cantidad de Bs. 4.275, °°, según la siguiente demostración. 45 días por 95,°° Bs.F, da la cantidad de 4.275 BsF.

Así las cosas, las pruebas testimoniales recibidas en juicio de carácter referencial y documental son insuficientes para acreditar el fundamento de la acusación privada, toda vez que si bien no existe contradicción entre las partes en cuanto a la preexistencia de contrato de arrendamiento, si existe contradicción en cuanto a sus cláusulas y la ejecución de lo pactado; apreciando el Tribunal que dicho contrato no fue ofrecido para el juicio y por tanto no fue objeto del contradictorio del mismo para que pueda ser apreciado su contenido a objeto del pronunciamiento de fondo; tampoco fue ofrecido para el juicio prueba suficiente que acredite que la ciudadana A.d.C.F. ingresó arbitrariamente a la residencia y permitió el acceso de personas irrespetando así lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna la inviolabilidad del Hogar Doméstico y de todo Recinto Privado en su Titulo III “De los derechos humanos, garantías y deberes”, en el que su artículo 47, entre otras cosas, se declara: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial…”, y que por tanto haya incurrido en la conducta típica, antijurídica y culpable que prevé el artículo 183 del Código Penal; a los fines de que pueda ser sancionada como lo pretende la parte acusadora.

Resulta propicio apuntalar, que la actividad probatoria, es dentro del proceso penal, el instrumento necesario para lograr el convencimiento sobre la certeza de los hechos y las afirmaciones relevantes expuestas por las partes, cuya obtención permite la realización de la justicia; esto supone entonces la existencia de un conjunto de principios, directrices y normas jurídicas que limitan la actuación de los sujetos procesales y sus auxiliares en orden a la búsqueda, ofrecimiento, admisión, incorporación y valoración de la prueba. Igualmente debe entenderse que el juez solo podrá formar su convicción basándose en el resultado de la prueba aportada al proceso y en sus resoluciones sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que sean fundadas en elementos subjetivos o utilizando datos obtenidos fuera del proceso y entiendase que los argumentos de las partes no son pruebas.

Por otro lado constituye el presupuesto de una sentencia condenatoria, que el tribunal logre extraer del acervo probatorio incorporado al juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, de lo anterior se deriva, que en caso de incertidumbre deberá ser absuelto el acusado, es en este sentido que se manifiesta el in dubio pro reo y así lo sostuvo el autor Cafferata, J. en su obra “La prueba en el proceso penal” (1998, 13). Igualmente tenemos un principio probatorio acogido universalmente cual es el de presunción de inocencia, que supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, por lo tanto el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma debe dictarse sentencia absolutoria, así lo sostuvo por su parte el autor Montero, J. en su obra “Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón” (1997, 151).

Cabe entonces hacer la siguiente observación: el principio de la carga probatoria, que implica que las partes deben probar sus afirmaciones, en materia penal se excluye, pues esta no se invierte porque el acusado contradiga los hechos afirmados como fundamento de la acusación. En relación con esto, el mencionado autor Cafferata (1998, 36), señala: el principio propio de un Estado de Derecho, es que toda acusación debe ser probada y “le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones”. Al estar la “inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta la prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación”.

Por último, siendo que en el proceso penal, recae sobre la parte acusadora la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad de la acusada por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que la acusada A.D.C.F., ejecutó acción que tipifique el supuesto fáctico de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio que regula el Código Penal específicamente el del artículo 183 y que le atribuye el ciudadano V.F.L.B.S. asistido por el abogado Privado A.M., de tal manera que no habiéndose recibido en juicio fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a la acusada en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, tomando en cuenta la petición de la defensa por estimarla procedente en derecho considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten concurrentemente la existencia del hecho punible y la autoría de la acusada y que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste a la misma, vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la Defensa, por estimársele ajustada a derecho por insuficiencia probatoria, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada A.D.C.F., con cédula de identidad N° 5.082.447, de 51 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Sector El Peñón de Cumaná, hija de A.F. y de D.F.; quien se encuentra asistida del defensor privado abogado J.G.E.B.I.d. la imputación que por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio regula el Código Penal como es el tipificado en su artículo 183, le atribuye el ciudadano V.F.L.B.S. asistido por el abogado Privado A.M., en acusación privada que dio origen a este proceso y la declara NO CULPABLE. En consecuencia se condena en costas a la parte acusadora. Se ordena el Archivo Definitivo del expediente y se instruye al Secretario a objeto de remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR

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