Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001541

PARTE DEMANDANTE: N.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.745.580.-

APODERADOS JUDICIALES: E.S. y M.Y.G.V., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.908 y 67.117respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D., ALIZIA AGNELLI FAGGOLI, C.A.A.F., H.E.T., BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.066, 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.

ASUNTO: Jubilación e indemnización por Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana N.A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana N.A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes diecinueve (19) de enero de 2009, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada para el día miércoles once (11) de febrero de 2009, a las 11:00am, en virtud del reposo médico de la Juez del Tribunal, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que ratifica la defensa alegada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que debe ser acordado el beneficio de jubilación; que el artículo 1980 es civilista, más no laboralista; de igual manera solicita la aplicación de la convención colectiva del año 1993.

Por su parte, la parte demandada solicita se ratifique la sentencia recurrida, por cuanto se encuentra suficientemente prescrita.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que ingreso a prestar sus servicios para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,(IMAU) en fecha 24 de Abril del año 1.974, al hasta 31 de Enero del año 1.993, devengando un salario Integral básico de MIL CIENTO VEINTICICNO BOLIVARES CON CURENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.125,47); que su antigüedad fue por 18 años, 09 meses y 07 días; que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores, convenio denominado” Condiciones para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilación, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentando por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V.,. CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, como se evidencia en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato “Cláusula Segunda: Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración Publica Nacional, bien sea como empleados u Obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre los 45, la mujer y 50 años los hombres. ”Cláusulas Tercera: “El Instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el IMAU, para los efectos de prestaciones Sociales y Jubilación”; que demanda el Daño Moral, por cuanto su mandante fue despedido injustificadamente y por tal motivó demandó la cantidad de Bs. 300.000.000,oo; señaló que una vez culminada la relación laboral, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación, por ante el Tribunal Octavo de Estabilidad y del trabajo de esta Circunscripción Judicial; y que después de 13 años del proceso, no le fue acordado su derecho a la jubilación; que en fecha 03/04/2006, se dirigen a la oficina de la demandada consignan escrito con la finalidad de agotar la vía administrativa; que la accionante no ha tenido el beneficio de la jubilación, la cual debe ser cancelada retroactivamente desde 1993, hasta la culminación del proceso; que por todos estos motivos procedió a demandar para que le conceda la jubilación retroactiva homologada por la cantidad y el daño moral antes señalado de Bs. 300.00.000,oo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, admitió que prestó servicio para el IMAU hasta el día 31/01/1993, desempeñando el cargo de obrera.- negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente y del mismo se haya generado un daño moral que estimó en la suma de Bs. 300.000.000,oo, ya que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; alegó la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, desde el 31/01/1993 hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año, y en la reclamación de la jubilación es a los tres (3) años, es decir, tiempo suficiente para que la acción prescriba.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 12 al 14, escrito consignado en copia, suscrito por el representante judicial del accionante, y recibido por la demandada en fecha 04/01/2007, mediante el cual solicita le sea concedida la jubilación; y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 17, copia de Planilla de liquidación de Obrero, mediante el cual se evidencia que la parte actora recibió la suma de Bs. 1.279.531,47, por liquidación de prestaciones sociales, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 18 al 54, consignó en copia fotostática Convención Colectiva de Trabajo año 1986-1988, que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa a los folios 240 al 268, acta de audiencia y sentencia de la causa signada bajo el Número AP21-R-2007-001832, llevada por ante el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que las partes allí intervinientes no guardan relación con las partes de este juicio, la parte actora es el ciudadano A.J.A.S., y en el presente caso es la ciudadana N.A.C..

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D.C.E., E.N. y C.G., dejando constancia el Juez de Juicio de la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, por tal motivo se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas “B” y “C” (folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos), consignó antecedentes de servicios personal obrero, de fecha 24-04-2007, mediante el cual se observa que la ciudadana N.A.C., ingreso para el instituto demandado el 24-04-1974, desempeñando el cargo de obrero, un salario base de Bs. 29,12, hasta el 29-06-1983, por despido, con el cargo de capataz, y un salario base de Bs. 75,00; en la otra planilla de antecedentes de servicios se observa que la parte actora ingresó el 09-09-1983 desempeñando el cargo de capataz, un salario base de Bs. 115,00, hasta el 31-01-1993, con un salario base de Bs. 1.314,72, por despido, suscritas ambas planillas por la Coordinadora Unidad de Archivo y por el Director de Administración. De Recursos Humanos, no oponibles a la parte actora, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Consignó Convención Colectiva de Trabajo Año 1986-1988, ya analizada por esta alzada, en las instrumentales consignadas por la parte actora, ya antes mencionadas.

Consignó en copias certificadas por la Dirección de Inspectorías, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actas de convenio, suscritas por el Instituto de Aseo Urbano para el Área metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO), que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes, dirigida a la Coordinación de este Circuito Laboral, de sus resultas se observa que la parte actora no aparece como parte en el juicio llevado ante los Juzgados del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en la causa signada bajo el Nro. 475, de esta manera este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 23-05-2008 (folio 116), por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte demandada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, la defensa de cosa juzgada, por cuanto la parte accionante manifestó en su libelo, como en la reclamación formulada a la ciudadana Ministra que demandó diferencia de prestaciones sociales y jubilación ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nro. 475, actualmente signado con el número AH23-L-1992-105.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la parte demandada promueve la prueba de informes, dirigida a la Coordinación de este Circuito Laboral, de sus resultas se observa, tal como quedó establecido por ésta Alzada, al momento de valorar las pruebas de la demandada, que la parte actora no aparece como parte en el juicio llevado ante los Juzgados del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en la causa signada bajo el Nro. 475, por lo que la defensa de cosa juzgada no fue demostrada a los autos, en tal sentido, resulta forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, declarada con lugar por el a quo, y que es objeto del presente recurso, esta Alzada para decidirla, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

El derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.) han establecido que:

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En reciente sentencia, de fecha 17 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la prescripción de la jubilación, de la siguiente manera:

… En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (1) año; sin embargo, la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiteradas decisiones, es decir, que una vez disuelto el vínculo de trabajo, en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya media entre las partes, jubilado y ex patrono, un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, es decir, que el derecho a la jubilación y al pago de las pensiones insolutas está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en materia de jubilación, es el contenido en el artículo indicado supra, es decir, de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral…

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana N.E.C. y la empresa demandada culminó el 31/01/1993, y demanda fue interpuesta 15-02-2007, por lo que la accionante tenía hasta el 31 de enero 1996 para su solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación, conforme a los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, y de las actas procesales se observa, un escrito de solicitud del beneficio de jubilación de la accionante a la demandada, y recibido por ésta el 04-01-2007 (folios 12 al 14), es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida, para poner en conocimiento a su patrono de la solicitud de la jubilación, pues, como ya se estableció la actora tenía hasta 31-01-1996 para ejercer su acción, por lo que es forzoso para esta Juzgadora al igual que el a quo, declarar procedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha TRECE (13) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.C., contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.-

EXP Nro AP21-R-2008-001541

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