Decisión nº 3024 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.026.175, domiciliada en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.E.B.O. y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.471.109 y V-8.039.142, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 96.298 y 32.142.

DEMANDADOS: C.A.M.S., Y.T.M.S. y G.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.498.296, 14.106.287 y 14.106.846, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.R.P. y Á.E.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.064.734 y V-15.756.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.838 y 115.331.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I

NARRATIVA

En fecha 11 de noviembre de 2009 fue presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha, admitiéndose la misma y ordenando el emplazamiento de los demandados (folios 1 al 34).

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la parte abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas (folios 35).

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, se libraron los recaudos de citación a los codemandados de autos y en cuanto a la codemandada ciudadana Y.T.M.S. se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, a quien se comisionó a los fines de que el alguacil de ese Tribunal haga efectiva la citación de la referida ciudadana (folio 37).

Mediante diligencias de fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal devolvió, sin firmar, recibos de citación, junto con las compulsas y la orden de comparecencia de los codemandados, ciudadanos C.A.M.S. y G.M.S., ordenándose agregarlas al expediente en la misma fecha (folios 51 al 65).

Con fecha 04 de febrero de 2010, se agregó comisión de citación de la codemandada Y.T.M.S., proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida (folios 70 al 79).

Se dejó constancia que en fecha 04 de marzo de 2010, la suscrita secretaria titular de este Juzgado, procedió a entregar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la codemandada ciudadana G.M.S., quien recibió personalmente la respectiva boleta (folio 82).

En fecha 10 de marzo de 2010, la representación de la actora proporcionó una nueva dirección para la citación de C.A.M.S. (folio 83), ordenando el Tribunal en consecuencia mediante auto del 12 de marzo de 2010 (folio 84), la cual fue devuelta sin firmar por el Alguacil y ordenada agregar al expediente en fecha 19 de marzo 2010 (folio 85), por lo que la parte actora solicitó en fecha 26 del mismo mes y año, la citación por carteles (folio 99), ordenada mediante auto del 6 de abril de 2010 (folios 100 y 101).

En fecha 29 de abril de 2010, fueron consignados ejemplares de los diarios CAMBIO y PICO BOLÍVAR, donde aparecen publicados los carteles de citación de C.A.M.S., los que rielan a los folios 105 y 106, agregados al expediente en igual fecha (folio108).

A través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el codemandado C.A.M.S. se dio por citado en la presente causa (folio 109).

Mediante auto de de fecha 7 de julio de 2011, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.A.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y para la practica de la notificación del abocamiento de la codemandada, ciudadana Y.T.M.S., se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida (folio 110 y vuelto).

Con fecha 07 de julio de 2011, diligenció la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, dándose por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa (folio 114).

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el alguacil de este Juzgado, el mismo manifestó que procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal al ciudadano C.E.M.S., codemandado en el presente juicio (folio 115).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal reanudó la presente causa y se procedió agregar las resultas de la comisión de notificación proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida (folio 116 al 124).

En fecha 13 de julo de 2012 (folio 126), la representación de la actora solicitó la citación por carteles de los demandados, ordenándose la notificación para la reanudación de la causa en auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 127). Copia de las boletas y de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Sucre de este Estado, rielan a los folios 129 al 132. Los recaudos de la notificación de Y.M. están agregados del folio 135 al 147; y los de G.M. a los folios 148 al 150.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 151), constatada la notificación de las partes, se ordenó la reanudación de la causa.

Riela a los folios 152 al 155, escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 21 de marzo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, los co-demandados C.E.M.S., G.M.S. y Y.T.M.S., otorgaron poder apud acta a los abogados M.M.R.P. Y A.E.M.R. (folios 156 y vuelto).

En fecha 2 de mayo de 2013, la parte actora promovió pruebas, las cuales se agregaron al presente expediente (folios 164 al 180) y la parte demandada el seis del mismo mes (folios 182 al 239), las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 7 de mayo de 2013.

Riela al folio 241 al 244 escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, consignado en el Tribunal en fecha 9 de mayo de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dictó decisión declarando parcialmente con lugar la oposición efectuada por los abogados M.M.R.P. y A.E.M.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos C.A.M.S., G.M.S. Y Y.T.M.S. (folios 246 al 250).

En fecha 14 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas de la parte actora y demandada en el presente juicio (folio 251 y 252).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por los abogados M.M.R.P. y A.E.M.R., coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013 (folio 258).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal una vez que reciba las correspondientes resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas por la parte demandada, procederá a fijar la causa para que las partes presenten sus informes (vuelto del folio 319, folio 320 y vuelto).

A través de auto de fecha 18 de julio de 2013, se ordenó remitir copias certificadas de los respectivos folios al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que Tribunal que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley (folio 321).

Con auto de fecha 28 de octubre del 2013, se agregaron las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 323 al 372).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 373).

En auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes para que consignen sus informes por escrito (vuelto del folio 373).

En fecha 25 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal manifestó que procedió a fijar boletas de notificación en la cartelera de este Juzgado de la parte actora y demandada (folios 375 y 376).

Con nota de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado A.E.M.R., consignó escrito de informes, el cual fue debidamente agregado, igualmente se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de informes (folios 377 al 387).

A través de auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal señaló que dictará sentencia definitiva en esta instancia, dentro de los sesenta días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 388).

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de abril de 2014, y se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las partes (folio 389).

En fecha 19 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal manifestó que las partes en el presente juicio, quedaron debidamente notificadas para la consignación de los infirmes en la presente causa (folios 391 al 393).

Con nota de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de informes en la presente causa, los cuales fueron debidamente agregados al expediente (folios 394 al 411).

A través de nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia que la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria. Y la parte demandante no consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 428). Por auto de la misma fecha el Tribunal entró en término para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, se recibieron y se agregaron al presente expediente resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción judicial (folios 430 al 509).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se difirió la publicación de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 516).

Este es en resumen, el historial de la presente causa. Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:

II

MOTIVA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante libelo de demanda la parte actora, ciudadana A.C.M., a través de su apoderados Judiciales, indicó que en el mes de diciembre de 2001 conoció al ciudadano J.C.M.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.006.364, de este domicilio, hábil, manteniendo una relación de noviazgo hasta el mes de abril de 2006, que decidieron dar inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, que perduró hasta el día de la muerte del citado ciudadano, ocurrida en fecha 10 de marzo de 2009, acompañando justificativo de testigos como evidencia de la relación; que la unión se mantuvo estable de manera ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son bases fundamentales de cualquier matrimonio; que inicialmente fijaron su residencia en la Urbanización Hacienda Zumba de la ciudad de Ejido, posteriormente en la Urbanización C.S.d. la misma ciudad, hasta que J.C.M.R. compró un lote de terreno en el Municipio Sucre de este Estado, en el que con el empeño y ahorros de ambos, construyeron una casa de una planta, en la que vivieron armónicamente y con el incremento económico al que la actora coadyuvó, construyeron la referida casa; que al fallecer J.C.M.R., dejó tres hijos, C.A.M.S., Y.T.M.S. y G.M.S., los que saben y les consta la relación concubinaria estable desde el año 2006 hasta la fecha de fallecimiento del padre, quien laboró en la Universidad de Los Andes y tenía beneficios en la misma, así mismo que sobre el lote de terreno construyeron una casa, en la que nunca vivieron, por lo que todas las mejoras del terreno incrementan el valor de mismo y ese aumento es propiedad de los herederos un cincuenta por ciento, como bien del patrimonio concubinario, pues el artículo 163 del Código Civil establece que el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios, siendo su presencia fundamental para la construcción con su empuje y aporte de dinero de su propio peculio, y que a pesar que los herederos la han reconocido como concubina, la quieren privar de los derechos que le corresponden sobre los bienes muebles e inmuebles que quedaron a su muerte y es por lo que procede contra ellos.

Luego de hacer un recuento doctrinario y sobre los artículos que se refieren al concubinato, concluye que efectivamente mantuvo un concubinato con J.C.M.R., durante el cual se mejoraron y adquirieron bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que fueron declarados por los herederos, excluyéndola en la declaración sucesoral, constituidos por un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en San Juan, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan en documento inserto por ante el Registro del citado Municipio en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 23, Tomo 2 del Protocolo Primero; los beneficios que pudieran corresponderle al causante en la Universidad de Los Andes y la cantidad de Bs. 67.635,82 depositada en cuenta de ahorros No. 0065-2786-3.

Por los hechos narrados que constituyen las notas características de cualquier matrimonio y los puntos de semejanza con el concubinato y la ausencia de impedimentos que posibilitaban convertirse en matrimonio, conforme a los artículos 77 y 78 de la Constitución y 163 y 177 del Código Civil, accionan contra C.A.M.S., Y.T.M.S. y G.M.S., en su condición de herederos de su concubino, para que reconozcan la existencia de la relación concubinaria, demanda que fue estimada en Bs. 317.635,82, equivalente a 5.775,18 unidades tributarias.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y la citación de los demandados, indicando su domicilio procesal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Llegada la oportunidad legal, la parte demandada, asistida de los abogados M.M.R.P. y A.E.M.R., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

En relación con la estimación de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que el actor debe estimar su valor si no consta y es apreciable en dinero, así como la facultad del demandado de impugnarla, y que la actora estimó la demanda haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 39, cuyo texto cita, así como doctrina judicial en relación con las acciones mero declarativas, por la que impugnan y rechazan la estimación por tratarse de un juicio mero declarativo de reconocimiento de una relación concubinaria que se encuentra exento del cumplimiento de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.

Luego de referirse a lo que se entiende por concubinato, afirma que no es tal la unión sexual circunstancial, aunque de tales uniones hayan nacido hijos, por lo que rechazan y contradicen a demanda por no ajustarse a la verdad, pues no existió entre la actora y su padre una vida íntima semejante al matrimonio, que su padre no fue novio y que no inició con la actora una relación concubinaria desde el mes de abril de 2006, y que le haya dispensado el trato de esposa; que haya existido una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, y que los testigos del justificativo acompañado al libelo se contradicen entre sí, refiriéndose a la respuesta dada por uno de ellos a un particular, por lo que a tal justificativo no podría tomársele ningún valor probatorio porque son falsas las afirmaciones.

En relación con las residencias de la pareja señaladas en el libelo, lo rechazan manifestando que no especifica días y fechas de sus supuestos domicilios, y que es falso que hayan vivido en Lagunillas, niegan así mismo que el terreno y posterior construcción de la vivienda, lo haya sido con empeño y loas ahorros de la actora, pues fue realizada con el sólo esfuerzo de su padre, porque no existió concubinato alguno. Niegan también que ellos supieran y que les conste la existencia del concubinato desde abril de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento y menos que hayan construido juntos la vivienda, y que en ella haya vivido su padre y la actora, pues en ella ha vivido y aún vive uno de los herederos.

Niegan que a la actora le corresponda un aumento del cincuenta por ciento (aumento del valor de las mejoras), pues fue el padre quien con su esfuerzo las construyó. Por otra parte niegan que reconozcan a la actora como concubina de su padre, y menos que la estén privando de los derechos que le corresponden, insistiendo en negar la existencia del concubinato y que aquélla y su padre hayan adquirido bienes que formen parte de una comunidad concubinaria. Señalan que a es falso que hayan realizado declaración sucesoral en la fecha indicada en la demanda, la que hasta la fecha no se ha realizado, así como los bienes que se habrían declarado.

En virtud de lo expuesto, solicitan la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y la condenatoria en costas de la demandante.

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada impugnó la estimación de la demanda, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estimar su valor si no consta y es apreciable en dinero, otorgando al demandado la facultad de impugnarla, y que la actora estimó la demanda haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 39, cuyo texto cita, así como doctrina judicial en relación con las acciones mero declarativas, por la que impugnan y rechazan la estimación por tratarse de un juicio mero declarativo de reconocimiento de una relación concubinaria que se encuentra exento del cumplimiento de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.

Este Tribunal observa que la actora estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 317.635,82), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna explicación más.

El Código Adjetivo contiene las normas para la valoración de la demanda según se trate de acciones estimables o no en dinero. En el caso de autos se está en presencia de una acción mero declarativa, y por consecuencia, no apreciable en dinero, Ahora bien, cierto es que el artículo 38 eiusdem, faculta al actor para estimar el valor de la cosa demandada, cuando éste no conste, refiriéndose a cosas materiales o inmateriales susceptibles de ser valoradas, pero no menos cierto es que la estimación es necesaria, por ejemplo, a los fines del recurso de casación. En este sentido, sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado jurisprudencia en relación con la admisión del recurso sólo cuando en la demanda o querella, o en los documentos a ellos anexados, constara en forma cierta que el interés principal del juicio excede del monto determinado por las normas legales que regulan su admisibilidad.

Ahora bien, el artículo 39 del mismo Código establece que a los efectos del artículo 38, “se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, pudiéndose subsumir la acción intentada en esta norma, pero ello no es óbice para que la demanda se pueda estimar, pues no existe ninguna prohibición legal al respecto. Por ello la Sala de Casación Civil revisó su criterio sobre la no estimación de las acciones merodeclarativas, señalando que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del Recurso de Casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica (Sentencias del 31/5/90, 7/8/96, 7/12/00).

Por lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la impugnación que hiciera la parte demandada de la estimación de la demanda, por las circunstancias por ella señaladas y expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal para decidir observa:

De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

En los términos expresados quedó planteada la controversia, por lo que cada una de las partes asumió la obligación de probar sus propias afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso, ante el rechazo de la demanda, es a la parte actora a quien corresponde demostrar la existencia de la relación concubinaria accionada, razón por la que este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas traídas al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN JUICIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito de demanda, anexó:

  1. Justificativo de testigos acompañado al libelo (anexo “B”), evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida (f. 8 al 10), no fue admitido en etapa probatoria en virtud de la oposición de la pare demandada, por lo que no puede ser objeto de análisis y valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.C.M.R., junto a copia de su cédula de identidad (f. 11 y 12), no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal las valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las que infiere que el citado ciudadano era de estado civil divorciado y que falleció en la ciudad de Caracas en fecha 11 de marzo de 2009, y que según lo asentado en el acta de defunción, vivía en esta ciudad en la Urbanización San Antonio, calle 5 No.157 y que dejó tres hijos cuyos nombres coinciden con los de los demandados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano J.C.M.R., proferida por este Juzgado en fecha 5 de abril de 2006, declarada definitivamente firme en fecha 21 de abril de 2006 (f. 13 al 24), no fue tachada, valorándola este Tribunal como instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra el estado civil del demandado y la existencia de los tres hijos demandados. Y ASÍ E DECIDE.

  4. Copia certificada del documento de propiedad de un terreno adquirido por J.C.M.R., ubicado en El Llano, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.S. de este Estado, mediante documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del citado Municipio, no tachado en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal lo valora como instrumento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que el citado inmueble fue adquirido por J.C.M.R. en fecha 22 de enero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Copia de movimientos de cuenta No. 0065-27862-3 del Banco Mercantil de fecha 10/11/2009 de MEZA R.J.C. (f.29) y constancia de saldo de la misma cuenta, de igual fecha (f.30), este Tribunal observa que tales documentales, son formatos de los cuales nos se observa ningún sello, de la entidad bancaria, que acredite su autenticidad, por tal motivo este Juzgador lo desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En la etapa probatoria, promovió:

    DOCUMENTALES:

  6. Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos acompañado al libelo (anexo “B”), evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 29 de octubre de 2009 (f. 8 al 10), impugnado por la parte demandada por no haberse promovido la ratificación de los testimonios, la que fuera declarada con lugar por el Tribunal, por lo que, como antes se advirtió, no se analiza ni valora. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. Constancia de unión estable expedida por el C.C.H.Z., Ejido Estado Mérida, en la que se hace constar que la actora vivió en unión estable con el ciudadano J.C.M.R., impugnada por la parte contraria por no haberse promovido la ratificación de los firmantes, oposición declarada con lugar por el Tribunal, por lo que, como antes se advirtió, no se analiza ni valora. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. C.d.R. expedida por el C.C.U.C.S., en la que se hace constar que la actora y MEZA R.J.C. vivieron en unión estable en la calle 8 de dicha urbanización durante los años 2007-2008 (f.167). Dicha constancia expedida en fecha 25 de abril de 2013, fue impugnada por la parte contraria bajo el mismo argumento de no haberse solicitado la ratificación de las firmas de quienes la suscriben, y que fuera declarada con lugar por el Tribunal, por lo que no es objeto de análisis y valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. C.d.R. expedida por el C.C. “El Llano”, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2013, en la que se hace constar que la actora y J.C.M.R., residieron en dicha comunidad desde el año 2008 al 2009, en la parte baja de dicho sector (f.169), prueba impugnada e inadmitida por el Tribunal, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. Constancia expedida por la Clínica Nueva Caracas (anexo “D” f.170), expedida en fecha 28 de septiembre de 2009, impugnada por la parte demandada por no haberse solicitado la ratificación de la firma de que la expidió, y que el Tribunal declaró con lugar oportunamente, por lo que este Juzgador no se pronuncia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. Obituario expedido por Servicios Especiales La Inmaculada, de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 171), impugnada por la contraparte por las mismas razones por las que impugnó las pruebas inmediatamente antes analizadas. Este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a dicho obituario por tratare de un papel impreso sin fecha cierta, que no exhibe firmas de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. Legajo de fotografías que según la promoción demuestran que la pareja compartía con los familiares como una verdadera pareja, las que rielan del folio 172 al 177, promoción impugnada por la parte contraria por haberse promovido irregularmente por no haberse rodeado de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (negativos, medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha y lugar de revelado y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, el autor J.E.C.R. (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones. Homero) señala:

    Las fotografías, videos, Films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal re-presentación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.

    Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.

    (…)

    Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.

    (…)

    Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)

    Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio

    (pag. 76 y 77)

    El Tribunal observa que la promovente de la prueba pretende demostrar que “aparecían compartiendo con sus familiares como una verdadera pareja”, más no indica en qué lugar fueron realizadas, ni sus fechas, por lo que acogiendo el criterio doctrinario del autor antes citado autor, en que el Juez puede valorarlas por la sana crítica, las valora como un indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Fotografías tomadas en el inmueble que la actora y J.C.M.R. construyeron en un lote de terreno ubicado en “El Llano”, Municipio Sucre del Estado Mérida (f. 178 y 179), impugnadas por la parte contraria por las mismas razones de las anteriores, y sobre las que este Tribunal hace idénticas consideraciones para su valoración como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. facturas de compra a la empresa CERÁMICAS E IMPORTACIONES C.A. hechas por el ciudadano J.C.M.R., de materiales para la construcción de una vivienda en el sitio antes indicado (f.180), prueba impugnada por la parte contraria por no presentar firmas y que por tratarse de documentos emanados de terceros requieren de su ratificación. El Tribunal observa que en las facturas, aparte de la descripción de la mercancía y su precio, no señalan a nombre de quién fueron emitidas, observándose sólo una dirección que coincide por una de las aportadas por la actora como lugar de residencia, pero no ilustran al Tribunal sobre lo pretendido por la promovente, es decir, que fueron adquiridas por J.C.M.R. para la construcción de una casa en el sector El Llano de San Juan, razón por las que no se les desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. Testimonial: Promovió el testimonio de los ciudadanos J.G.S., D.A.V., E.R.H.S., J.R.Q., M.S.V.D.C. y E.R.R.P., para demostrar los hechos alegados en el libelo.

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, declaró con lugar la apelación interpuesta el 1° de julio de 2013, por el abogado Á.E.M.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva distada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2013, en consecuencia quedan sin efecto la deposición de los testigos promovidos por la parte actora. En tal sentido, este Tribunal no se pronuncia en relación a la deposición de los ciudadanos promovidos como testigos, en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior ya indicado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  16. Valor y mérito jurídico del expediente No. 6842 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, y en el que fueron declarados únicos y universales herederos de J.C.M.R.. Riela dicha prueba a los folios 185 al 214 copia certificada de las actuaciones contenidas en expediente No. 6842 que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en el cual fueron declarados mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2009, declarada definitivamente firme el 14 de enero de 2010, a los aquí demandados únicos y universales herederos del ciudadano J.C.M.R., dejándose en dicho fallo a salvo los derechos de terceros, decisión ésta que constituye un documento público, prueba no tachada ni impugnada por la parte contraria, y que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra que los hijos del citado ciudadano presentaron la solicitud ante el órgano jurisdiccional y obtuvieron un pronunciamiento judicial, pero ello por sí solo no contribuye a demostrar la defensa de la parte demandada o a enervar la pretensión accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. Valor y mérito jurídico del acta de defunción del citado J.C.M.R., para demostrar que son sus únicos y universales herederos. Tal acta riela al folio 215, tampoco impugnada por la parte contraria y que el Tribunal valora como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de ella sólo puede extraer este Juzgador el hecho cierto del fallecimiento del causante de los demandados, sitio y fecha del mismo, y que dejó tres hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  18. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de partición de bienes de la sociedad conyugal del mencionado J.C.M.R. y su excónyuge, con la finalidad de demostrar los bienes que le fueron adjudicados, y que con el dinero que le quedó construyó la casa ubicada en el Municipio Sucre de este Estado. Riela dicha copia a los folios 217 al 224, no impugnada por la parte contraria, de la que infiere el Tribunal que disuelto el vínculo matrimonial de J.C.M.R. y G.d.C.S. en fecha 5 de abril de 2006, quedaron bienes de la sociedad conyugal que fueron liquidados por acuerdo de las partes (excónyuges), procediendo el Tribunal de la causa a homologarlo mediante el fallo promovido, proferido en fecha 3 de agosto de 2006 y declarado definitivamente firme el 20 de septiembre de 2006, y según el cual a J.C.M.R. le correspondió el dinero que la Universidad de Los Andes le cancelara por concepto de prestaciones sociales (Bs. 41.000.000,00), de los cuales entregó Bs. 2.000.000,00 a su exesposa, y un vehículo marca Toyota, modelo Corola, valorado en Bs. 10.000.000,00. Se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del lote de terreno a que se refiere la anterior prueba, para demostrar que el único dueño fue su causante, adquirido con su propio esfuerzo y trabajo de las prestaciones sociales que recibió de la partición de bienes conyugales, tratándose del mismo promovido por la actora (f. 22 al 28), por lo que el Tribunal para su valoración da por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho señalados al analizar las pruebas promovidas por esta última, según el principio de comunidad de la prueba, advirtiendo que si bien el inmueble aparece sólo a nombre de J.C.M.R., de su texto no puede inferir este Juzgador de dónde provino el dinero del precio, es decir, si fue el proveniente de la partición conyugal, de sus prestaciones sociales o de trabajo posterior. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. Valor y mérito de carta dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, cuyo fundamento es demostrar que el único que se esforzó para la construcción de la vivienda. Rielan tales probanzas a los folios 225 y 226 carta supuestamente suscrita por J.C.M.R. a la Caja de Ahorros Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, manifestando su intención de retirarse de la misma por haber comenzado la construcción de una casa y no alcanzarle el presupuesto, solicitando se le descontaran los préstamos pendientes con la institución, fechada el 27 de mayo de 2007. Anexo se encuentra un estado de cuenta de abril de 2007 que exhibe el logo de la citada Universidad y que contiene la descripción de conceptos y montos por ingresos y deducciones, señalándose al pie el total de cada uno de ellos. En relación con ellas, si bien no fueron impugnadas por la parte actora, la considera este Tribunal una prueba irrelevante a los fines debatidos en el proceso, pues en él no se discute circunstancias como su condición de trabajador jubilado de la Universidad, ni los conceptos que ella le hubiere pagado por la relación laboral, por lo que considera que tales documentos no aportan nada a favor ni en contra de la posición asumida por cada una de las partes, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del folio 227 al 235 rielan facturas de compra de materiales de construcción, la mayoría de ellas emitidas a nombre de J.M. entre fechas que oscilan entre diciembre de 2006 y noviembre de 2007, sobre las cuales este Tribunal hace consideraciones similares a la probanza anterior, es decir, que si bien no fueron impugnadas por la parte actora, no le d.l. en relación con la acción propuesta y las defensas o excepciones opuestas, por lo que son desestimadas, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  21. Valor y mérito jurídico del aval de vivienda del C.C. “El Llano” (Anexos “F” y “G”), para demostrar que su causante no residió en la dirección del sector señalada por la actora. Riela al folio 236 una constancia (Anexo “F”), fechada el día 30 de julio de 2011 y en la que los firmantes señalan que la ciudadana Y.T.M.S. reside en la parte baja del sector El Llano y que su padre nunca habitó la casa en construcción donde actualmente vive la primera, pero dicha constancia no fue ratificada por sus firmantes, por lo que es obligante para este Tribunal no valorar dicha prueba, en la misma forma que le fueron inadmitidas las constancias emitidas por Consejos Comunales a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la igualdad de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, al folio 237 riela otra constancia (Anexo “G”), expedida por el C.C. “El Llano” en fecha 4 de abril de 2013, haciendo constar la residencia de la codemandada Y.T.M.S., suscrita por los ciudadanos R.H., C.I. No. 18.124.926, D.H., C.I. No. 8.771.310, y C.F.d.U., C.I. No. 8.003.841. La promovente promovió la ratificación de dos de sus firmantes, quienes en la oportunidad legal comparecieron. Así, en fecha 28/3/13 compareció la ciudadana D.B.H.A., titular de la cédula de identidad No. 8.771.310 (f. 271), quien reconoció su firma en el documento que riela al folio 237, así como su contenido. No fue repreguntada por la parte contraria. En fecha 20/6/13 compareció el ciudadano R.A.H.A., titular de la cédula de identidad No. 8.771.310 (f. 288), quien reconoció su firma en el documento que riela al folio 237, así como su contenido. No fue repreguntado por la parte contraria.

    Este Tribunal observa que el documento fue ratificado por sólo dos de sus firmantes, lo que al parecer de este Juzgador no hace reconocido el documento, pero más importante aún es que la constancia se refiere a la residencia de una de las demandadas, lo que no es materia de la litis, no teniendo entonces relevancia alguna para emitir el fallo de fondo, razón por la que el Tribunal desestima la prueba conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  22. Testifícales: Promovió el testimonio de C.G.Q.R., A.Y.P.H., C.S.Z.M., J.G.M.C., cuyo fundamento es demostrar los hechos alegados por ella en su contestación.

    Este fue el resultado de dicha prueba:

    Riela a los folios 260 y 261 el testimonio de la ciudadana C.G.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 8.012.918, quien a las preguntas de la parte promovente manifestó haber conocido a J.C.M.R. desde hace mucho tiempo, pero de hablarle cinco años; que dicho ciudadano desde el año 2005 fue su vecino (al identificarse dijo estar residenciado en la Urbanización F.J.A.d.S.J.d.L.), con quien compartía prácticamente todo el tiempo; que le consta que aquél compró un terreno en San J.d.L. y que en él construyó una vivienda de “granito a granito él mismo lo decía”; dijo no constarle la relación estable con la actora, a quien vio la última noche de los rezos que fue cuando la conoció; y al preguntársele si le constaba que J.C.M.R. y la actora convivieron en la vivienda ubicada en el sector El Llano, contestó que no porque la casa estaba en construcción.

    Repreguntada por la parte actora sobre su amistad con sus promoventes, dijo haberlos conocido a través del padre, y refiriéndose al último domicilio, manifestó que J.C.M.R. le comentó que había alquilado una habitación en Ejido: Al preguntársele sobre si vio a la actora quedarse o visitar el domicilio de J.C.M.R., contestó que allí iban sus amigos y esposas, pero que a ella sólo la conoció la última noche; que la compra del terreno le consta porque J.C.M.R. lo comentaba con los amigos y sobre la construcción de la casa con sus propios ingresos, manifestó que él (Meza Rodríguez) decía que “poco a poco porque la cosa estaba fea”. Preguntado sobre la fecha de muerte de J.C.M.R., de entierro y actos fúnebres, respondió que creía que fue el 3 o 4 de marzo. Inquirida nuevamente sobre el último domicilio de J.C.M.R., respondió que ya para ese entonces le había hecho unas habitaciones a la casa del sector El Llano; que se traslada hasta el inmueble primero en una Terio y luego una camioneta gris, y que el terreno lo adquirió entre el año 2005 y principios del 2006; que con el citado ciudadano hablaba diariamente y todo el tiempo “cuando él estaba allí”; y que la última noche fue la actora la que le dijo que vivía con el señor J.C..

    La testigo fue promovida para demostrar lo alegado como defensa por la parte demandada, sin embargo, lo que puede extraer el sentenciador de su testimonio es que desde el año 2005 J.C.M.R. fue su vecino, sin precisar hasta cuándo, pero analizado el testimonio, existe una evidente contradicción respecto al último domicilio del antes citado, pues al responder la segunda repregunta, manifestó que según versión del propio J.C., había alquilado una habitación en Ejido, pero al responder la séptima repregunta manifestó que ya para ese entonces le había hecho unas habitaciones a la casa del sector El Llano, de lo que infiere el Tribunal que desconocía el verdadero domicilio y residencia del causante de los demandados, por lo que este Tribunal desecha dicho testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    A los folios 262 y 263 riela el testimonio de la ciudadana A.Y.P.H., titular de la cédula de identidad No. 20.848.188, con residencia en la calle El Llano de San J.d.L., quien al ser preguntada por la promovente afirmó haber conocido a J.C.M.R. por medio de su hijo que era su compañero de trabajo y también fue cliente de la ferretería donde trabaja y cliente de la peluquería de su mamá, a quien veía con frecuencia por ser su vecino y cliente de la ferretería donde trabaja; que le consta que construyó la casa porque él compró parte de los materiales en la ferretería, que iba sólo y no conoce a la actora; dijo no constarle la unión estable de la actora con J.C.M.R.; que no recuerda la fecha de las compras, pero que empezó a construir el año 2006.

    Repreguntada la testigo manifestó que J.C.M.R. murió el 10 de marzo en la ciudad de Caracas; señaló haber trabajado en Selpa en la temporada navideña del 2005 y luego en noviembre y diciembre de 2006, y en La Grandeza empezó en enero “hasta hoy”; que en Selpa fue compañera de trabajo de C.A.M. y que casi no se veían porque él estudiaba, y que fue éste quien le presentó al padre, a quien ya conocía desde el trabajo anterior a Selpa; dijo no tener ningún interés en el juicio. Preguntada sobre si en la sede del Tribunal se encontraba presente la actora, dijo no conocerla; que no le consta que J.C.M.R. haya comprado todos los materiales de construcción en el sitio de su trabajo, cuyo nombre completo aportó ante una repregunta; que se trasladaba a comprar los materiales en una camioneta plateada, cree que marca Ford y que la ferretería está ubicada en la Avenida B.d.S.J.d.L., que los materiales de construcción los trasladaban F.V. o J.C.S. y que ella cumple diversas funciones en la empresa, señalando su horario de trabajo. Finalmente manifestó que declaró a pedimento de C.M..

    Analizado el testimonio, observa el Tribunal que la deponente no incurrió en contradicciones, por lo que lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del que extrae que efectivamente la testigo conoció a J.C.M.R. por ser el padre de quien fue su compañero de trabajo y por la compra de materiales que hiciera en la empresa donde labora, no aportando elementos relevantes en relación a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Riela a los folios 268 al 270 la declaración de J.G.M.C., titular de la cédula de identidad No. 11.469.858, quien al responder al interrogatorio de su promovente, manifestó haber conocido a J.C.M.R. desde hace mucho porque era amigo de su padre, con quien compartía casi todos los días cuando vivía en Belén y desde que se mudó a San J.d.L., se comunicaban por teléfono y compartían los fines de semana en la gallera; que el último domicilio de Meza Rodríguez fue en San J.d.L., alquilado cerca de donde adquirió un terreno para construir una vivienda; que J.C.M.R. vivía sólo y la actora en su casa en Ejido y que ella lo visitaba ocasionalmente donde él vivía, pero no tenían relación formal; que le consta que J.C.M.R. esperó mucho tiempo del Fondo de Pensiones de la Universidad de Los Andes y luego compró el terreno cerca de donde vivía alquilado para construirle una vivienda a sus hijos, terreno que compró como en el mes de marzo de 2009; que no tenía una relación formal, sino su grupo de amistades femeninas; que conoce a la actora porque fue compañera de trabajo de su padre; que J.C.M.R. vivió solo en habitación de alquiler, por último vivió en San Juan y que recuerde, vivía solo.

    Repreguntado sobre si compartió actividades con A.M., afirmó que si, que era hermano de J.C.M.R., y que también compartió con éste, pero nunca estuvo la actora; que J.C.M.R. no se mudó al inmueble que construyó porque no lo terminó, “vivía todavía alquilado”; que después de separado de G.S. vivó alquilado en Belén, y luego se mudó a San J.d.L., y que el último vehículo que le conoció fue una camioneta Toyota color gris; que no sabe con quién andaba J.C.M.R. para el momento de su fallecimiento, pues se enteró a través de un hijo de aquél; que Julio y su padre se criaron juntos y que la actora fue compañera de trabajo de su padre, y que le consta que Meza Rodríguez vivía alquilado en San Juan por la amistad que tenía con él, desconociendo el monto del alquiler; que conoce a la actora desde su infancia porque era docente en la escuela donde estudió y trabajó su padre; que le consta el sitio de residencia de la actora porque “en dos o tres ocasiones regresando de S.C.d.M. de haber jugado gallos, él pasó a visitarla”; que entre ellos (actora y Meza Rodríguez) no existió una relación como un matrimonio, él siempre vivió solo, “que tenía una relación personal con ella, sería aparte”, negando nuevamente la existencia de una relación matrimonial; que recuerda que compró el terreno con el arreglo que le dio la Universidad, desconociendo su precio; que se considera amigo de C.E.M. porque lo vio crecer, igual que a sus dos hermanas.

    Este Tribunal en relación con dicho testimonio hace las siguientes consideraciones: El testigo no incurrió en contradicciones, y de su dicho este Tribunal extrae que admite la existencia de una relación ocasional entre la actora y J.C.M., por lo que valora su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y será adminiculado a las restantes pruebas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este es el material probatorio traído a autos por las partes.

    En la oportunidad legal, la representación de la parte demandada consignó escrito de Informes (f. 386), en el que hace un recuento de las actas de proceso, de las cuales –dice-, se evidencia la falsedad del concubinato accionado, refiriéndose a la impugnación que hicieran de la estimación de la demanda. Luego de referirse a lo que se entiende por concubinato, señala que de las pruebas ofrecidas, se desvirtúa lo alegado por la actora en su escrito libelar.

    La parte actora no consignó escrito de informes, según se observó de la revisión de las actas procesales.

    ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

    Como se expresó, la parte actora acciona la existencia de un concubinato o relación estable entre ella y el ciudadano J.C.M.R. desde el mes de abril de 2006, hasta el día 10 de marzo de 2009, cuando falleció, hecho negado por la parte demandada, asumiendo la actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, para lo que este Tribunal hizo un análisis y valoración de las pruebas aportadas por ésta, de las cuales no logró extraer que la actora haya mantenido una relación estable de pareja con el ciudadano J.C.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Cabe resaltar que la parte demandada promovió pruebas para desvirtuar la acción, de las cuales se lograron extraer elementos de convicción para quien decide, de que no existió la unión estable accionada

    El concubinato o unión estable de hecho, según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: a) ser público y notorio, que es lo que determina la posesión de estado de concubinos a la pareja; b) ser regular y permanente; c) ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y d) ser entre personas de sexo opuesto.

    En sentencia vinculante de fecha 15/7/2005 (Expediente No. 04-3301), interpretando el artículo 77 constitucional, la Sala Constitucional estableció los derechos que emanan de las uniones estables de hecho, entendida ésta –según el fallo que se comenta- como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, signada por la permanencia de la vida en común; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Señala que unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, sino que lo determinante para su determinación, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con soltero, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que quien invoque la existencia de la unión estable debe probar la fecha cierta de cuándo comienza y su fin, y las características de la unión estable, entendidas éstas como permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, similar a la prueba de posesión de estado (fama y trato), y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la condición de estabilidad.

    En el caso bajo estudio, no se logró demostrar que la ciudadana A.C.M., haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.C.M., por tanto no se cumplen con los requisitos señalados por la doctrina y la sentencia ut supra citada, es decir, el carácter de público y notorio (posesión de estado de concubinos), regular, permanente y singular (entre un solo hombre y una sola mujer que no tenían impedimentos para contraer una posible unión matrimonial, por tal motivo deberá declararse sin lugar la presente demanda, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.B.D.M., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana A.C.M. contra los ciudadanos C.E.M.S., Y.T.M.S. y G.M.S., en su carácter de herederos del ciudadano J.C.M.R., todos identificados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom

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