Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Noviembre de 2009

199y 150º

ASUNTO: RP01-R-2008-000129

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: A.D.C.F.

VICTMA: V.F.L.B.S.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano V.F.L.B., debidamente asistido por el Abogado A.M. RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-06-2008 y publicada el 27-06-2008 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana A.D.C.F., por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO en perjuicio del Ciudadano V.F.L.B..

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Ciudadano V.F.L.B., debidamente asistido por el Abogado A.M. RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

  1. - Difiero del criterio del Tribunal por (sic) aducen en la sentencia de que mis testigos no aportan nada al proceso ni sustentan la acusación; por contrario imperio si considero que se debe valorar porque las declaraciones de ellos dejan constancia asi sea por referencia de la situación irregular que se estaba presentando en el día en que ocurrieron los hechos en mi domicilio, al señalar que en la misma habían funcionarios policiales y estos funcionarios policiales se encontraban en mi domicilio mediando por la conducta abusiva de la Querellada de introducirse en mi domicilio.-

  2. - En cuanto al argumento de las partes que no son tomados como pruebas; resulta que en la repregunta efectuada a la señora querellada; esta demostrada su incursión arbitraria en mi domicilio cuando le responde a mi abogado asistente una vez que es interrogada al folio 154 de la presente causa y responde: ¿Vive en la actualidad en la casa? R. Si; ¿El 08 de enero se estableció en el domicilio de V.L.B.? R: pase hablar con el señor cuando me dijo que nadie lo iba a sacar de la casa, me quedo y estoy allí porque no tengo donde vivir. ¿Celebró con personas en fecha posterior? R: Si fue un grupo de familiares. Por lo tanto considero que está demostrada la violación o inviolabilidad de mi domicilio de conformidad con lo establecido en el Código Penal en su artículo 183.

  3. - En cuanto a la prueba documental ofrecida por mi persona en su debida oportunidad referente a la factura. La misma evidencia la deuda y la estadía de mi persona y mi grupo familiar en un lugar distinto a mi domicilio a consecuencia de la conducta abusiva y delictual asumida por la querellada; traducida en la salida intespectiva de mi domicilio; y que ofrecieron dicha prueba en la oportunidad legal, no puedo presentar en un acto oral de juicio una prueba documental que no haya cumplido con las reglas de su promoción; de allí deviene que este Tribunal manifestó que no constaba a la fecha cuando se celebraba el Juicio de mi actual establecimiento en mi nuevo domicilio provisional; por lo tanto hago valer e insisto que dichas pruebas si aportan al proceso elementos de culpabilidad.

Por todas estas razones fundamento el presente escrito y los (3) tres particulares allí esgrimidos en el artículo 452, ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito presentado por la querellada y sus respectivos anexos, que van desde los folios 163 al folio 177 del mencionado expediente; me opongo al mismo en virtud de que los mismos son objetos de retasa y son presentados de forma extemporánea. Solicito a este digno Tribunal la sustanciación de la presente apelación.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado J.G.E.B., en su carácter de Defensor de la ciudadana A.D.C.F., quien DIO CONTESTACION al presente Recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…haciendo una revisión de las actas se evidencia que en realidad la testigo no puede dar fe de lo supuestamente ocurrido ese día, tal y como se entiende de lo expresado por la testigo durante el interrogatorio que realizó la defensa, donde manifestó haber llegado entre las 9 y las 10, es decir, muchísimo tiempo después de la hora, en la cual, el Querellante dijo que supuestamente había ocurrido el allanamiento y, al preguntarle ¿si sabía que sucedía allí? Respondió literalmente que no sabía. Dichos estos que inexorablemente conducen a la apreciación de que esta testigo no aporta nada al Juicio y peor aún que al ser referencial, como es bien sabido, no es considerado por la doctrina como una prueba, sino como un simple indicio. De esto se deduce que fue acertada la apreciación que realizó la Juez con respecto a la prueba testimonial y, lo mas lógico es que sea reafirmada la decisión en la alzada.

Con respecto a la pretensión del querellante de que lo declarado por la querellada en juicio, es indicio de su culpabilidad, es necesario informarle al querellante y recordarle a su abogado, que a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado se le exime de la obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, es decir, no puede pretender el querellante que lo dicho por una mujer de una elevada moral, respetada y querida por sus vecinos, la cual, nunca se ha visto involucrada en ningún juicio y, que está sometida a mucho estrés debido a la actitud negativa que tuvo el querellante para con ella durante un juicio, que le causó daños patrimoniales, emocionales y psicológicos, a la querellada; que ella al hacer una declaración, en la cual, trataba de defenderse de la injusta acusación que pesaba en su contra, se pretenda hacer uso de dicha declaración para inculparla. Peor aún cuando esto se pretenda hacer de la forma temeraria e irracional, en la cual, lo esta haciendo el querellante, al intentar este Recurso de Apelación, el cual esta completamente infundado; situación esta que ha incrementado el daño económico y psicológico-emocional que sufre la querellada. Por todo lo antes expuesto, se evidencia que estamos en presencia de una acción temeraria y lógica y necesariamente, debe reafirmarse la totalidad de la sentencia absolutoria dictada por este sabio Tribunal.

Con respecto a la inconformidad del querellante, debido a la condena en costas que sufre actualmente, por no haber podido demostrar la culpabilidad de la querellada, trayéndola así injustificadamente a un proceso que le resultó muy oneroso a la ciudadana A.F.; lógicamente, debe el querellante resarcir estos gastos que no debió sufrir la Querellada.En todo caso de no haber estado de acuerdo con la mencionada condena en costas, el querellante tuvo la oportunidad en la audiencia de ejercer el Recurso de Revocación,oportunidad que ya precluyó, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Con respecto a la Retasa a tenor de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los gastos originados durante el proceso penal, están imposibilitados legalmente de ser tasados, en todo caso tuvo el querellante la oportunidad de solicitar el Recurso de Aclaratoria, pero no lo hizo. Por todo lo antes expuesto queda efectivamente demostrado que el ciudadano V.L.B., debe resarcir a la ciudadana A.F. por las erogaciones que ella injustamente tuvo que pagar con motivo de la querella, que por inviolabilidad del domicilio intento en su contra el querellante, las cuales, están bien especificadas en el escrito de solicitud de pago de costas consignado por la ciudadana A.F., en fecha veintisiete de junio del presente año, escrito que en mi condición de abogado defensor, ratifico y apoyo por estar suficientemente justificado, detallado y demostrado y, que repito es justo que sean totalmente pagados por el ciudadano V.L.B. a la ciudadana A.F..

Solicito que el ciudadano V.L.B. cancele voluntariamente las costas ocasionadas con motivo de este Recurso de Apelación a la ciudadana A.F. y, que en caso de no querer hacerlo voluntariamente sea condenado al pago de las mismas, y se le ordene pagar.

Finalmente solicito, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 27 de Junio del año 2008, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose recibido las pruebas ofrecidas por las partes e incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, titular de la Cédula de Identidad 6.357.786, de ocupación chofer, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, quien manifestó lo siguiente: yo le hago servicios a la señora Luisa y ella me pidió un servicio al Peñón el 08 de enero como las 9 de la mañana y vimos una situación y ella se baja del carro, me dijo vamonos que hay policías y en ese momento no supimos que pasaba, al otro día la vuelvo a traer y dijo que había problemas con el inquilino que estaba en la casa. Es todo. Se cede la palabra al abogado asistente del querellante quien interroga a la querellada en la forma siguiente: ¿manifestó que había llevado en varias ocasiones A la señora? R.- Si ¿ese es el domicilio del señor? Si ¿vio a esa señora en el domicilio? No me bajé, del carro pero si vi policías y movimiento allí ¿regresó al otro día? Dejé a la señora Luisa y me fui y me dijo que tenía problemas ¿Qué tipo de problemas? R.- que la señora dueña de la casa se metió arbitrariamente ¿Quién le dijo eso? La señora Luisa ¿conoce a la señora Aleida? No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa de la querellada quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿sabe a qué hora empezó todo? No ¿escuchó entender algo ese día? No, no escuché nada, la señora se montó en el carro y me dijo vàmonos que hay problemas ¿le consta que la señora entró arbitrariamente? No estaba allí, no me consta ¿sabe por qué estaba la policía allí? No se, yo solo fui a llevar a la señora. Es todo.

Compareció a juicio la ciudadana se hace comparecer a la ciudadana L.R.M.M., 9.978.907, de ocupación comerciante, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, quien siendo inquirida sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestó: conozco a la señora Xiomara porque es mi cliente el 8 de enero fui a cobrarle a la señora Xiomara y cuando llegué, me conseguí con policías, personas reunidas allí y me acerqué y los vi alterados, entonces opté por irme y regresar al otro día. Es todo. Se cede la palabra al abogado asistente del querellante quien interroga a la querellada en la forma siguiente ¿Qué tipo de situación vio en el domicilio del señor? R Habían varias personas y agentes policiales, había como una pequeña discusión, yo presencio eso y opté por irme, no duré ni 10 minutos, entonces me vine ¿como se llama el taxista? El señor Nerio ¿vio a la ciudadana Aleida presente? Yo si la vi ¿no fue vista por otra persona? No se, de repente me vio la señora Xiomara ¿cuántas personas habían? No se decirle, yo vi y opté por irme ¿dice que regresó? Al otro día ¿Qué sucedió ese día? La señora Xiomara me dijo que había llegado la dueña de la casa a desalojarla ¿se encontraba la señora Aleida ese día en la casa? No sabría decirle, yo fui y le pedí a la señora Xiomara que me explicara ¿entró a la casa? Hasta la sala ¿vio algún desorden? Las cosas que estaban de la señora Xiomara estaban a un lado, no puedo detallar más ¿Qué vende? Productos varios, vendo ropa. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa de la querellada quien interroga a la testigo de la forma siguiente: ¿a qué hora llegó al sitio? R.- Entre 9 y 10 de la mañana ¿recuerda la hora exacta? R.- No ¿sabe que sucedía allí? R.- No se, yo cuando bajo y veo eso vengo ¿escuchó algo que pudiera aportar? R.- Solo vi gestos no amigables, pero como no era mi problema opté por irme ¿no escuchó nada en concreto? R.- Solo vi los gestos ¿solo vio? R.- Si, llegue y vi a los agentes y a la gente aglomerada ¿entendió algo? R.- Solo vi que la señora Xiomara decía que no se iba y que quería hablar, pero al ver que no pude realizar mi gestión de cobranza opto por irme. Es todo.

Por otro lado al disponer el tribunal la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Juicio durante la audiencia celebrada para verificar si prosperaba o no la conciliación entre las partes, se procedió a dar lectura a la factura N° 413 de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por el Casino Militar S.M., ubicado en la Av. Universidad, Telefono (0293) 4513011-Cumana Estado Sucre, RIF. J99811744-0, cursante al folio 49, expedida a nombre del ciudadano LA BARBERA VICTOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.733.380, donde se deja constancia que por concepto de estadía debe la cantidad de Bs. 4.275, °°, según la siguiente demostración. 45 días por 95,°° Bs.F, da la cantidad de 4.275 BsF.

Respecto de las pruebas testimoniales y documental cuya trascripción preceden este Tribunal observa que deben ser apreciadas en cuanto a su exacto contenido para acreditar que la ciudadana L.R.M.M., de ocupación comerciante, conoce a la señora Xiomara quien es su cliente a cuya residencia se trasladó el 8 de enero en vehículo taxi conducido por el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, de ocupación chofer, quien suele transportarla, y al llegar al sitio observó policías, personas reunidas allí alteradas que discutían, que no escuchó nada en concreto que solo vio los gestos, aunque también señala que la señora Xiomara decía que no se iba y que quería hablar, siendo en este aspecto contradictoria; que también apreció algunos objetos puestos de lado, que ante la situación optó por irse y regresar al otro día. Asimismo, para acreditar que la ciudadana L.R.M.M., es testigo de oídas o referencial en cuanto a los motivos de la situación apreciada por ella cuando señala que al otro día la señora Xiomara le dijo que había llegado la dueña de la casa a desalojarla, y para acreditar que el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, es también referencial en segundo grado en cuanto a los motivos de la situación que apreciase, pues declaró lo que le señaló la ciudadana L.R.M.M., que a su vez le refirió lo que le comentase la señora Xiomara, pues el ciudadano NERIO ÀNGEL LEAL CELIS, manifestó que condujo a la señora Luisa al Peñón el 08 de enero como las 9 de la mañana y vio policías pero no sabe los motivos por los cuales estaban allí, que no se bajó del carro y en ese momento no supieron que pasaba, que no escuchó nada, que no le consta que la señora entró arbitrariamente, que la señora Luisa se montó en el carro y le dijo vamos que hay problemas, al otro día la vuelve a traer y le dijo que había problemas con el inquilino que estaba en la casa. Por otro lado en cuanto a la factura N° 413 de fecha 10-03- 2008, emitida por el Casino Militar S.M., ubicado en la Av. Universidad, expedida a nombre del ciudadano LA BARBERA VICTOR, la misma permite acreditar sobre el principio de libre valoración, dada la inexistencia de contraprueba y tomando en cuenta de donde emana, que desde el 26 de enero de 2008 a la fecha de emisión por concepto de estadía debe la cantidad de Bs. 4.275, °°, según la siguiente demostración. 45 días por 95,°° Bs.F, da la cantidad de 4.275 BsF.

Así las cosas, las pruebas testimoniales recibidas en juicio de carácter referencial y documental son insuficientes para acreditar el fundamento de la acusación privada, toda vez que si bien no existe contradicción entre las partes en cuanto a la preexistencia de contrato de arrendamiento, si existe contradicción en cuanto a sus cláusulas y la ejecución de lo pactado; apreciando el Tribunal que dicho contrato no fue ofrecido para el juicio y por tanto no fue objeto del contradictorio del mismo para que pueda ser apreciado su contenido a objeto del pronunciamiento de fondo; tampoco fue ofrecido para el juicio prueba suficiente que acredite que la ciudadana A. delC.F. ingresó arbitrariamente a la residencia y permitió el acceso de personas irrespetando así lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna la inviolabilidad del Hogar Doméstico y de todo Recinto Privado en su Titulo III “De los derechos humanos, garantías y deberes”, en el que su artículo 47, entre otras cosas, se declara: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial…”, y que por tanto haya incurrido en la conducta típica, antijurídica y culpable que prevé el artículo 183 del Código Penal; a los fines de que pueda ser sancionada como lo pretende la parte acusadora.

Resulta propicio apuntalar, que la actividad probatoria, es dentro del proceso penal, el instrumento necesario para lograr el convencimiento sobre la certeza de los hechos y las afirmaciones relevantes expuestas por las partes, cuya obtención permite la realización de la justicia; esto supone entonces la existencia de un conjunto de principios, directrices y normas jurídicas que limitan la actuación de los sujetos procesales y sus auxiliares en orden a la búsqueda, ofrecimiento, admisión, incorporación y valoración de la prueba. Igualmente debe entenderse que el juez solo podrá formar su convicción basándose en el resultado de la prueba aportada al proceso y en sus resoluciones sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que sean fundadas en elementos subjetivos o utilizando datos obtenidos fuera del proceso y entiendase que los argumentos de las partes no son pruebas.

Por otro lado constituye el presupuesto de una sentencia condenatoria, que el tribunal logre extraer del acervo probatorio incorporado al juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, de lo anterior se deriva, que en caso de incertidumbre deberá ser absuelto el acusado, es en este sentido que se manifiesta el in dubio pro reo y así lo sostuvo el autor Cafferata, J. en su obra “La prueba en el proceso penal” (1998, 13). Igualmente tenemos un principio probatorio acogido universalmente cual es el de presunción de inocencia, que supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, por lo tanto el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma debe dictarse sentencia absolutoria, así lo sostuvo por su parte el autor Montero, J. en su obra “Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón” (1997, 151).

Cabe entonces hacer la siguiente observación: el principio de la carga probatoria, que implica que las partes deben probar sus afirmaciones, en materia penal se excluye, pues esta no se invierte porque el acusado contradiga los hechos afirmados como fundamento de la acusación. En relación con esto, el mencionado autor Cafferata (1998, 36), señala: el principio propio de un Estado de Derecho, es que toda acusación debe ser probada y “le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones”. Al estar la “inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta la prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación”.

Por último, siendo que en el proceso penal, recae sobre la parte acusadora la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad de la acusada por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que la acusada A.D.C.F., ejecutó acción que tipifique el supuesto fáctico de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio que regula el Código Penal específicamente el del artículo 183 y que le atribuye el ciudadano V.F.L.B.S. asistido por el abogado Privado A.M., de tal manera que no habiéndose recibido en juicio fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a la acusada en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, tomando en cuenta la petición de la defensa por estimarla procedente en derecho considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que acrediten concurrentemente la existencia del hecho punible y la autoría de la acusada y que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste a la misma, vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la Defensa, por estimársele ajustada a derecho por insuficiencia probatoria, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada A.D.C.F., con cédula de identidad N° 5.082.447, quien se encuentra asistida del defensor privado abogado J.G.E.B. ISSA de la imputación que por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio regula el Código Penal como es el tipificado en su artículo 183, le atribuye el ciudadano V.F.L.B.S. asistido por el abogado Privado A.M., en acusación privada que dio origen a este proceso y la declara NO CULPABLE. En consecuencia se condena en costas a la parte acusadora

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa por parte de la Defensor Privado, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como fundamento al recurso interpuesto el recurrente señala, la contradicción en la motivación de la sentencia. Lo cual no es otra cosa que cuando una sentencia se contradice entre un fundamento y otro, lo cual genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. ( sentencia de la Sala de Casación Social, N ° 366 de fecha 09/ 08/ 2000.)

En tal sentido el recurrente señala que la contradicción se centra en la afirmación de los hechos por parte de la juzgadora, cuando a pesar de lo dicho por los testigos presentados durante la realización del juicio oral y público, así como de la deposición de la misma parte querellada, ésta manifiesta que “no quedó demostrado PLENAMENTE en el debate oral y público que la acusada A.D.C.F. ejecutó acción que tipifique el supuesto fáctico de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio”.

En fundamento a estas afirmaciones, tanto del recurrente como de la Juzgadora A quo, está Alzada al analizar y examinar el contenido mismo de la sentencia que se recurre, considera necesario hacer las observaciones siguientes:

En primer lugar, nos encontramos ante una de los derechos más importantes para todo ser humano en cuanto a su vida en sociedad se refiere, como lo es la inviolabilidad de domicilio, derecho éste consagrado en nuestra Constitucional Nacional, en su artículo 47, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, el cual comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. ( Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N ° 347 de fecha 23- 03- 2001).

En este caso debió la juzgadora en fundamento a los alegatos de las partes y de quien se constituía como víctima y a quien un Tribunal competente en su oportunidad y por circunstancias demostradas, ante la solicitud de protección efectuada, éste así la decretó ; más aún cuando, si consideró una vez que analizó el contenido de los medios probatorios llevados al juicio oral y público, con prescindencia de un contrato de arrendamiento, tal como lo expone en el contenido de la recurrida, no es menos cierto que el abogado de la acusada y la acusada misma mantuvieron el criterio de que el derecho que pretendieron ejercer les nació de un contrato de arrendamiento, el cual aún sin haberse promovido u ofertado como medio probatorio, debió ser una materia importante para el Tribunal establecer las circunstancias y motivos de cómo el ciudadano La Barbera Víctor ocupaba el inmueble cuya propiedad se adjudicaba la acusada, cosa que al parecer de acuerdo a las consideraciones explanadas en las actas procesales y el mismo juicio oral y público tampoco demostró fehacientemente.

Si bien es cierto no corresponde a esta Alzada la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral llevado a cabo, fundamentado en el principio de la inmediación, lo cual es tarea estricta de los juzgadores de Juicio, no obstante tal criterio sustentado y establecido por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello no obsta para que del análisis del contenido de la sentencia recurrida se pueda evidenciar claras contradicciones entre la motivación y la parte dispositiva del mismo fallo; es decir entre fundamentaciones inherentes y constitutivas de la sentencia misma.

Así podemos leer en el capitulo II de la sentencia intitulado “EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN “, la juzgadora A quo, transcribe parcialmente la declaración rendida por los ciudadanos: N.A. LEAL CELIS, quien refirió en la misma la información suministrada por la señora Luisa de que la dueña de la casa se había metido arbitrariamente, refiriéndose por supuesto al inmueble arrendado al seños Barberas ( folio 155 , I pieza).

De igual manera transcribe lo expuesto por la ciudadana L.R.M.M., quien presencia la estadía de policías en el inmueble por un problema suscitado con la señora Aleída, a quien vio dentro del inmueble y quien manifestó que no se iba. Manifestando además que habían objetos de la señora Aleida a un lado dentro de la casa. ( folio 156, I pieza).

Ante estas circunstancias que se concatenan y relacionan con la situación planteada por el querellante, o denunciante, o víctima en este caso, debió hacer una análisis más a fondo e interrelacionar unos elementos probatorios con otros, pues ellos se referían al fondo del asunto, la raíz del problema.

Por otra parte nada dice la Juzgadora en cuanto a la declaración rendida por la misma acusada, quien fue además interrogada por el abogado asistente del querellante, y por el abogado defensor de la querellada, como puede leerse claramenrte a los folios153 y 154 , primera pieza, como parte de la motivación de la sentencia recurrida; que como consecuencia de estos interrogatorios reconoció que en fecha 08 de enero de 2008, entró y se quedó en la casa alegando que no tenía donde vivir.

Sin embargo la Juzgadora A quo no tomó en cuanta para nada estas afirmaciones, ni tuvo interés alguno en establecer la razón y el origen de la permanencia como arrendatario del Señor Barbera en el inmueble propiedad, según lo dicho, de la ciudadana A. delC.F., más cuando como lo dejara plasmado en la sentencia misma, aún cuando no fue el contrato de arrendamiento ofertado como elemento probatorio para el juicio, ambas partes aceptaron de acuerdo a sus deposiciones y al interrogatorio al cual fueron sometidos, la existencia de ese contrato de arrendamiento, lo cual justifica la ocupación de parte del Señor V.F.L.B.S. en dicho inmueble. Por lo que no puede violentarse el orden procesal y legal de los derechos que asisten a quienes tienen la necesidad de arrendar un inmueble, y que se consienta de una amera arbitraria que cuando a la bravo se quiera irrumpir en el mismo, siendo el domicilio y asiento de una familia, por que se quiera tomar posesión a la fuerza, violándose a sí un derecho personal, y constitucional, como lo es el domicilio de una persona, bajo cualquiera de las figuras legales establecídas .

Recuérdese que la materia inquilinaria está regida por procedimientos especiales claramente delineados y establecidos por leyes especiales que regulan esta materia, procedimientos y acciones éstas a las cuales debió haber acudido la acusada, demostrando en primer lugar la propiedad del inmueble o el ejercicio de algún poder para reclamar; para luego sea por la vía que escogiera para ejercer sus derechos, ya por acción de desalojo, por incumplimiento o cumplimiento de contrato de arrendamiento, o por la necesidad misma que dice tener del inmueble, etcétera; debió hacerlo de la forma legal y procedimental establecido. De allí que lo que no se puede permitir es el avalar una acción arbitraria, violando el domicilio de quien reconoce es su inquilino, y les une una operación civil o arrendaticia realizada, contar quien de buena fé ha actuado, y aún ha acudido ante los órganos jurisdiccionales competentes en busca de justicia.

La Convención Americana de los Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San J. deC.R., señala como regla internacional que omissis “ Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y reputación “ ( artículo 112. Subrayado y resaltado de esta Corte).

En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta regla protectora de carácter inviolable se plasma en los artículos 19 y 47 en donde se resalta la irrenunciabilidad, progresividad e interdependencia de los derechos consagrados. Tal derecho se encuentra igualmente consagrado en : la Declaración Americana de los Derechos Humanos, artículo IX; Convenio Europeo de los Derechos Humanos, artículo 8; pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, ; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12.

De manera que en fundamento a las argumentación es y razón es que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de decretarse con lugar este primer motivo alegado en el escrito recursivo, trayendo como consecuencia LA NULIDAD de la sentencia recurrida, y en consecuencia en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la celebración de un nuevo Juicio oral, por ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictar la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaración con lugar de este primer motivo invocado, esta Corte considera que no se hace necesario entrar a conocer y decidir en cuanto al segundo motivo alegado, encuadrado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano V.F.L.B., debidamente asistido por el Abogado A.M. RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-06-2008 y publicada el 27-06-2008 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana A.D.C.F., por la comisión del delito de INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO en perjuicio del Ciudadano V.F.L.B..- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez y un Tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

CYF/lem.-

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