Decisión nº 0033 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: A-0356

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.789, domiciliado en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTADA POR: El abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Este Juzgado antes de pronunciarse en cuanto el decreto o no de la presente solicitud de medida considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 28/09/2011, se recibió por ante este Juzgado escrito de solicitud de medida de protección a la producción agrícola, suscrito y presentado por el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.789, domiciliado en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de una hectárea (1 Ha.) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Sector Jaime, municipio Cocorote del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano J.R.; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano E.M.; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano F.T. y OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03/10/2011, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el Nº A- 0356, nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el 03/11/2011 a las nueve (09:00 a.m.), de la mañana a los fines de decretar o no la presente medida. Siendo practicada dicha inspección en la fecha fijada dejando constancia de los siguientes particulares:

Omisis…“ El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, jueves (03) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M., el Secretario Abg. C.A.R. y la Alguacil Accidental TSU. D.A., dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado en la misma, el cual será consignado, en el expediente. El Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las nueve y media de la mañana (10:30 a.m.), sobre un lote de terreno constante de una hectárea (03 Ha.) aproximadamente, ubicado en el sector Jaime del municipio Cocorote del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno ocupado por J.R.; SUR: Terrenos ocupados por E.M.; ESTE: Terrenos ocupados por F.T. y OESTE: Terrenos ocupado por A.R.. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero (3ero) en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.789, la cual igualmente se hizo presente. En este estado y habiéndose identificado a las partes y representaciones judiciales la Jueza de este Tribunal ordena la evacuación de los particulares solicitados: PRIMERO que el tribunal deje constancia si el lote de terreno en el cual se encuentra constituido es el mismo el que hace referencia el instrumento denominado carta de registro, este tribunal deja constancia que en el lote donde se constituyo, es el mismo al que hace regencia el instrumento denominado Carta de Registro. SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia de la actividad que se desarrolla en el lote inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que observo: mil (1000) matas caraotas en desarrollo, ciento cuarenta (140) matas de aguacate de tres meses y cinco años en estado de producción, setenta (70) matas de lechoza, cien (100) matas de maíz, trescientas (300) matas de yuca, veinticinco (25) matas de parchita, dieciséis (16) matas de Guanábana, setenta (70) matas de plátano, cuatro (04) matas de naranja, quince (15) matas de berenjena, veinte (20) matas de ají, treinta (30) matas de ocumo en estado de desarrollo, setenta (70) matas de quinchoncho en florecimiento, diez (10) matas de auyama, cuarenta (40) matas de piña, setenta (70) matas de cambur, asimismo este Tribunal observo lo siguiente; un (01) tanque de cemento de 16.000 litros, una (01) vivienda de acerolit con tres (03) divisiones y un (01) fogón, un (01) gallinero de madera y alambre, un (01) tanque de plástico de 1000 litros, una (01) cerca de dos (02) y tres (03) pelos de alambre con estantillo de madera TERCERO: Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las Instituciones Públicas del ramo y con pertinencia agraria, en cuanto a este particular el mismo no se evacua por cuanto no se hizo presente ningún técnico o experto en materia agraria. CUARTO: Este Tribunal deja este particular abierto para que la solicitante haga uso del mismo, la parte solicitante no hace uso de este particular, en consiguiente no se hace uso del mismo. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº A-0356” (Cursiva y negrita de este Juzgado).

En fecha 19/12/2011, este Juzgado ordenó a la parte solicitante de la presente medida consignar experticia complementaria sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, asimismo presentar las testimóniales respectivas para que refuercen sus dichos en cuanto al peligro eminente que pueda existir o no en el lote de terreno en cuestión y de esta manera decretar o no la presente medida de protección.

En fecha 18/01/2012, la parte solicitante consignó informe técnico sobre el lote de terreno en cuestión, realizado en fecha 23/11/2011 por el ciudadano T.S.U S.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.695.021, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras con sede en la Oficina Regional de Tierras San F.E.Y., donde se observa entre otras cosas que dejó constancia de los siguientes aspectos:

CONCLUSIONES:

Sic…“El predio se encuentra trabajado desde hace 05 años por la actual ocupante, al momento de la inspección se observó que un 70% del predio se encuentra aprovechado con producción y un 30% sin producción con una maleza de corte alto, la unidad de producción posee los siguientes variedad de cultivos: 140 plantas aproximadamente de aguacate de las variedades choquette, polock liso, polock negro y nelan los cuales se encuentran en producción, Además existe parte del predio cultivado con musáceas (plátano y cambur) berenjena aproximadamente 40 plantas, quinchoncho aproximadamente 72 plantas, lechosa 50 plantas aproximadamente, onoto 3 plantas, ají 5 plantas, guanábana 11 plantas, piña 17 plantas, albahaca morada 30 plantas, auyama y caraota se encuentra en en etapa de floración. Los cultivos se encuentran en buenas condiciones agronómicas y fitosanitaria, cabe destacar que dicha productora obtiene un sustento económico de la venta de la cosecha la cual obtiene del predio, dentro de la unidad de producción posee un rancho de paredes de acerolit y plástico, techo de zinc, y madera el cuan no posee servicios públicos, el predio posee cerca perimetral d estantillo de madera y alambre púa 3 pelos de alambre. La productora posee título de adjudicación de tierras socialista agraria N# 257118 y carta de registro N# 257117”.(Cursiva de este Juzgado)

En fecha 06/06/2012, la abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto a la parte interesada de la presente medida, mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronuncie con respecto a la presente medida de protección.

En este estado, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir; la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos al auto por la parte solicitante la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.789, ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 03/11/2011 así como el informe técnico realizado en fecha 23/11/2011 realizado por el ciudadano T.S.U S.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.695.021, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras con sede en la Oficina Regional de Tierras San F.E.Y., anteriormente reseñado, este Juzgado evidencio que dentro del marco de la medida solicitada no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas, y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, aunado a ello, ya que para esta Juzgadora es importante señalar que si bien es cierto, que existe una producción agrícola en muy buen estado fitosanitario, no es menos cierto que las pruebas aportadas por la parte solicitante demuestren que existe algún riesgo eminente que impida que dicha producción llegue a un feliz término; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.789, domiciliado en el Sector Jaime, Asentamiento Campesino San Gerónimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy,

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD.da-

ExpN A-0356.-

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