Decisión nº 07-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. Nº TS-1485-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.331.250, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, actuando en representación de la hoy mayor de edad MISLEIDY JAHINILETH C.B..

APODERADA: C.O.P. con Inpreabogado Nº 34.147

CONTRARECURRENTE: D.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.280.784, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.

APODERADOS: MATDALISA OCANDO, R.T. y A.G., Inpreabogado Nros. 99.127, 123.038 y 117.366, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se le da entrada en la extinguida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, quien dictó sentencia ordenando a la Corte Superior conocer de la apelación interpuesta por la actora, contra sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el también extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de alimentos seguido por la ciudadana A.L.B. actuando en representación de la hoy mayor de edad MISLEIDY JAHINILETH CASTRO contra el ciudadano D.A.C.C..

I

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior consta que en fecha 21 de mayo de 2010, la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO mediante diligencia formuló inhibición manifestando que en su condición de Juez del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores, emitió opinión al fondo al dictar sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2000, en el presente juicio y por cuanto en la decisión apelada por la actora ya emitió su opinión, se inhibe de conocer con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010 la Juez Presidenta de la Corte Superior, resolvió la inhibición formulada y la declaró con lugar quedando apartada la Juez inhibida del conocimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Juez Presidenta dictó auto ordenando la convocatoria de la Juez Suplente D.G.D.F., quien previa notificación en fecha 18 de junio de 2010 presentó su excusa para conocer.

Seguidamente, consta que con motivo de haber quedado suprimida la Corte Superior, en fecha 10 de agosto de 2010 constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso de la causa; con vista a las actuaciones narradas y no encontrando impedimento quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”, iniciándose un plazo de 60 días para dictar el fallo. Estando dentro del plazo legal para resolver, se decide en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actuaciones procesales que obran en el expediente, se desprende la existencia de un conflicto de competencia resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2010, ordenando a la extinta Corte Superior conocer de la apelación interpuesta por la actora, contra sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el también extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de alimentos seguido por la ciudadana A.L.B. actuando en representación de la hoy mayor de edad MISLEIDY JAHINILETH CASTRO contra el ciudadano D.A.C.C..

Del libelo de demanda consta que la ciudadana A.L.B., alega que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano D.A.C.C., procrearon 3 hijos de nombre D.A.C.B. de 18 años de edad y MISLEIDY JAHINILETH C.B., de 10 años de edad; que están separados de hecho desde hace 2 años y desde ese momento el padre de su hija ha venido cumpliendo de manera irregular con su obligación alimenticia. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Tutelar del Menor, ante el extinto Juzgado Tercero de Menores, el decreto de medidas de embargo preventivo contra el ciudadano D.A.C.C., en resguardo de los intereses de su menor hija MISLEIDY JAHINILETH C.B., procreada durante el matrimonio.

En fecha 14 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Menores, admitió la solicitud, ordenó la citación del demandado, la notificación del Procurador de Menores y, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria ordenó la retención de 1/3 parte del sueldo o salario y demás con ocasión de la relación laboral, así como sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al demandado.

En fecha 23 de septiembre de 1997 la apoderada judicial del ciudadano D.A.C.C., dio contestación a la demanda.

Sustanciada la causa, en fecha 29 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la reclamación por pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), intentada por A.L.B. contra D.A.C.C. y fijó como porcentaje el 20% del sueldo o salario mensual, de las utilidades o aguinaldos, de las prestaciones sociales, caja de ahorro y de cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación le corresponda al demandado.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de abril de 2001 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3, se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando y declarando válidas las resoluciones tomadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de julio de 2001, la apoderada judicial de la actora, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Menores, alegando que “lesiona económicamente los derechos e intereses de la menor”. Oído el recurso de apelación y resuelto el conflicto de competencia instaurado, dando cumplimiento al mandato dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede este órgano superior a resolver el presente recurso de apelación y decide en los siguientes términos:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el fallo recurrido la sentenciadora que probado en las actas procesales, procede a “determinar que el Quantum de la Obligación Alimentaria se fijará en base al sueldo o salario devengado por el obligado y en base a las necesidades físicas y materiales de los menores de autos, y tomando en cuenta que en la presente causa no se encuentra información actualizada de la capacidad económica del reclamado (…), tomará encuenta (sic) el salario o sueldo mensual percibido para la fecha de la presente desición (sic) para fijar la pensión alimentaria.” Así, con estos argumentos la recurrida en la dispositiva del fallo apelado, declaró “se fija como PENSION ALIMENTARIA mensual el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el reclamado, cantidades que deberán ser entregadas directamente a los menores de autos. Asimismo, se fija la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las Utilidades o aguinaldos de Fin de Año, para cubrir las necesidades de los menores en las fiestas decembrinas y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación que pudiere (sic). Las cantidades correspondientes a las Utilidades o Aguinaldos deberán ser entregadas directamente a la progenitora de los menores y las Prestaciones Sociales deberán ser remitidas al Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo, (…).

IV

El Tribunal Superior para decidir, observa:

En diligencia presentada por la recurrente ante la Sala de Juicio, expresó que apela del fallo dictado “por cuanto lesiona los derechos e intereses de la menor MISLEIDY C.B., ya que ella actualmente necesita una cantidad mayor para cubrir sus necesidades de alimentos, vestidos, educación y otros gastos.”

Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa aplicable al caso concreto, asigna al Juez el deber de revisar los medios de prueba promovidos y evacuados, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia, y con base a ello resolver sobre lo pedido.

En el caso de marras, se aprecia que la progenitora de D.A.C.B. actualmente de 31 años de edad, y MISLEIDY JAHINILETH C.B. hoy de 23 años de edad, reclama la obligación de manutención al progenitor de ambos, que recurre del fallo dictado por la Primera Instancia al considerar que lesiona los derechos e intereses de la menor MISLEIDY JAHINILETH C.B..

Ahora bien, según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Asimismo, tal como lo prevé el literal b) del artículo 383 eiusdem, la obligación alimentaria se extingue: “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Es evidente, de acuerdo con la Ley especial, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual deriva de la obligación de los padres a suministrárselo a través de su manutención, lo cual es de estricto orden público, aspecto en el que las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que en el presente caso, en la recurrida se actuó conforme a derecho y dentro de los límites de la legalidad, al haber considerado que respecto a la posibilidad económica del reclamado, no existía información actualizada de la capacidad económica, por lo que debía proceder a fijar en base al sueldo o salario que el demandado devengaba y en base a las necesidades físicas y materiales de los reclamantes de la pensión; declarado con lugar la demanda en beneficio del interés superior como garantía del desarrollo integral de los hermanos C.B., estableciendo el quantum fijado en un 20% como obligación de manutención, toda vez que de autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado. Así se decide.

En el mismo orden, este Tribunal Superior asume el criterio establecido en sentencia Nº 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.”

Al respecto, en el sub iudice, claramente demostrado de las actas de nacimiento que los beneficiarios de la obligación de manutención D.A.C.B. actualmente tiene 31 años de edad y MISLEIDY JAHINILETH C.B. tiene 23 años de edad.

Con respecto al primero de los nombrados, se desprende que en la oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano contaba con 18 años de edad, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que podía actuar por sí mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora.

En efecto, de acuerdo con el artículo 18 del Código Civil, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de 18 años, y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz. En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Ahora bien, la ciudadana A.L.B. al momento de introducir la demanda actuó en representación de D.A.C.B. actualmente de 31 años de edad, quien tenía plena capacidad para actuar por sí mismo y, siendo que de la revisión y análisis de las actas que integran el expediente, no aparece que padezca deficiencias físicas o mentales que los incapacite para proveer su propio sustento, hace cesar la representación que se arrogaba su progenitora para defender su derecho a la manutención, perdiendo por tanto vigencia, la sentencia recurrida. Así se declara.

En lo que se refiere a la ciudadana MISLEIDY JAHINILETH C.B. actualmente de 23 años de edad, abarca lo expuesto con anterioridad en el sentido que con motivo de la mayoría de edad, de la revisión de los autos no se evidencia que haya solicitado la extensión de la obligación de la manutención, ni se encuentra en los autos evidencias que demuestre padecimientos, deficiencias físicas o mentales que la incapacite para proveer su propio sustento, o que por ser menor de 25 años de edad, haya solicitado la extensión de la obligación de manutención con motivo de que actualmente se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como está previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica que haya cesado la representación que se arrogaba su progenitora y se extinga la obligación de manutención fijada en la recurrida, lo que naturalmente, no obsta que en caso de que la requiera, podría ejercitar su derecho a través de la acción autónoma por obligación de manutención, según sean sus circunstancias. Así se declara.

En consecuencia, con vista a los argumentos que anteceden, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los elementos para la determinación de la obligación de manutención, se concluye que en el presente caso, en la recurrida se actuó conforme a derecho y dentro de los límites de la legalidad de la normativa contenida en la Ley Tutelar del Menor, al haber considerado que respecto a la posibilidad económica del reclamado, no existía información actualizada de la capacidad económica, por lo que debía proceder a fijar en base al sueldo o salario que el demandado devengaba y en base a las necesidades físicas y materiales de los reclamantes de la pensión; declarando con lugar la demanda en beneficio del interés superior como garantía del desarrollo integral de los hermanos C.B.. Así se decide.

Asimismo, por cuanto el ciudadano D.A.C.B. actualmente cuenta con 31 años de edad, lo que implica que para la fecha de la presentación de la demanda tenía plena capacidad para actuar por sí mismo y, siendo que de la revisión y análisis de las actas que integran el expediente, no aparece que padezca deficiencias físicas o mentales que los incapacite para proveer su propio sustento, cesa la representación que se arrogaba su progenitora para defender su derecho a la manutención, perdiendo por tanto vigencia, la sentencia recurrida. Así se decide.

Igualmente, respecto a la ciudadana MISLEIDY JAHINILETH C.B. actualmente de 23 años de edad, abarca lo expuesto con anterioridad con motivo de la mayoría de edad, no existiendo evidencias que demuestren padecimientos, deficiencias físicas o mentales que la incapacite para proveer su propio sustento, o que por ser menor de 25 años de edad, haya solicitado la extensión de la obligación de manutención por encontrarse cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como está previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarado que ha cesado la representación que se arrogaba su progenitora, se concluye que ha quedado extinguida la obligación de manutención fijada en la recurrida. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.L.B. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que continuó su trámite por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, contentiva de obligación de manutención propuesto por la apelante, en su condición de progenitora de los ciudadanos D.A.C.B. y MISLEIDY JAHINILETH C.B.. 3) CESA la representación que se arrogaba su progenitora para defender el derecho a la manutención del ciudadano D.A.C.B., y por cuanto actualmente cuenta con 31 años de edad, se declara la pérdida de la vigencia de la sentencia recurrida. 4) CESA la representación que se arrogaba su progenitora para defender el derecho a la manutención de la ciudadana MISLEIDY JAHINILETH C.B. y por cuanto actualmente la mencionada ciudadana cuenta con 23 años de edad y no ha solicitado la extensión de la obligación de manutención se extingue la fijación realizada en la recurrida. 5) SUSPENDE las medidas que pesan sobre el 20% del sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como el 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado con ocasión al trabajo, ejecutada mediante oficio Nº 04-2433 de fecha 3 de agosto de 2004, dirigido al Jefe del Hospital General de S.B.d.Z.. 6) No hay pronunciamiento sobre costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “07” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente TS-1485-09

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