Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000399

PARTE ACTORA: A.R.P.P., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y domiciliada en el Caserío El Palmar de Cucharito, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.686 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: A.R.P. y J.D.C.P. (VIVIENTES), venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº 4.340.372 y la segunda sin Cédula de Identidad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YRENY PIANEGONDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.420 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana A.R.P.P. contra los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana A.R.P.P., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y domiciliada en el Caserío El Palmar de Cucharito, Estado Lara contra los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P. (VIVIENTES), venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº 4.340.372 y la segunda sin Cédula de Identidad, en fecha 07/12/2006 (Folio 1 al 11), fue admitida por este Juzgado en fecha 22/01/2007 (Folios 13 y 14). En fecha 30/01/2007, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 15 y 16). En fecha 07/02/2007 la parte actora mediante diligencia señalo error material en cuanto al apellido de su progenitor (Folio 17). En fecha 23/02/2007 el Tribunal dictó auto, corrigiendo el nombre del codemandado (Folio 18 y 19). En fecha 15/03/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folio 20 y 21). En fecha 16/07/2007 las partes demandadas dieron contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 22). En fecha 17/09/2007 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 23). En fecha 10/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 24). En fecha 28/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 25). En fecha 16/01/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 26).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana A.R.P.P. contra los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 27 de Abril de 1975, en el Caserío El Palmar de Cucharito, de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara siendo hija de los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P. (VIVIENTES), venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº 4.340.372 y la segunda sin Cédula de Identidad. Que era el caso que sus padres identificados anteriormente, no la habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se evidenciaba en justificativos legales de no poseer partida de nacimiento, emanados de las Jefaturas Civiles de las Parroquias San Miguel, de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara y del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconocida tanto en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a sus madre y padre A.R.P. y J.D.C.P., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Primero: Que era cierto que la ciudadana A.R.P.P., identificada en autos, era hija de ambos y que había nacido el 27 de Abril del 1975, el Caserío El PALMAR DE CUCHARITO , de la Parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta del Estado Lara e igualmente era cierto que no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipulaba la Ley, ya que se les había muy difícil el desplazamiento desde el sitio donde vivían hasta las autoridades correspondientes, así como el desconocimiento de las repercusiones que esto iba a tener en la vida de su hija, dejando pasar el tiempo hasta este momento. Segundo: Que igualmente ratificaban que A.R.P.P., había sido criada desde su niñez por ellos y de la misma manera se había formado y desarrollado recibiendo de ellos el trato de hija, así como reconocida por todos los que la conocían desde su nacimiento, en el goce de una indubitable posesión de estado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Original de Justificativo de Testigo Nº 2006-006 (Folio 2,3,9,10 y 11) expedido por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21/11/2006. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copias Certificadas (Folios 4 y 5) de Constancia emanada de la Jefatura del Municipio Urdaneta y de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara de fechas 01/11/2006 y 28/04/2006. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.R.P.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada (Folio 6 al 8) de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 20/11/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.R.P.P.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefatura del Municipio Urdaneta y de la Parroquia San Miguel, también del Municipio Urdaneta del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P. en el que reconocen como hija a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que son sus padres y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suyos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por la ciudadana A.R.P.P., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y domiciliada en el Caserío El Palmar de Cuchararito, Estado Lara contra los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P., venezolanos, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº 4.340.372 y la segunda sin Cédula de Identidad. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia San M.d.M.U.d.E.L., para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana A.R.P.P., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y domiciliada en el Caserío El Palmar de Cuchara, Estado Lara, nacida en fecha 27 de Abril de 1.975, siendo hija de los ciudadanos A.R.P. y J.D.C.P..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Año 197º y 149º

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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