Decisión nº 198 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15566.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: A.A.C..

Demandado: G.A.F..

PARTE NARRATIVA

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas, de fecha 29 de Junio de 2009, la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V.-18.395.033, asistida por la abogada YISNELLY L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62469 solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el progenitor, como docente ordinario regular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal ordeno la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal e insto a la parte a consignar copia certificada del expediente No. 11443 que cursa por ante esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4.

En diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la abogada YISNELLY L.N., actuando con el carácter acreditado en actas dio cumplimiento a lo antes señalado.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad; no obstante el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una excepción según la cual puede extenderse la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“La obligación de manutención se extingue:

a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Conforme a la norma antes transcrita, y por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de la ciudadana A.C.A.C., quien en el escrito de demanda alega estar cursando el noveno semestre de la carrera de Medicina en la Universidad del Zulia; el demandado debe ser responsable con sus obligaciones, para asegurarle a su hija los medios necesarios de subsistencia, así como el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas.

Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En tal sentido, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención a favor de la ciudadana A.C.A.C., no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de dicha obligación, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el progenitor. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

- Medida de embargo preventivo sobre: 1) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano G.A.F., como docente ordinario regular de la Faculta de Medicina de la Universidad del Zulia, para cubrir los gastos de manutención de la ciudadana A.A.C.. 2) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bono especial de fin de año que perciba el demandado, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. 3) El treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacaciones que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios al inicio del año escolar. 4) El cien por ciento del beneficio de prima por hijos y útiles escolares que le pueda corresponder a la ciudadana A.C.A.C.. 5) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los numerales del 1 al 4, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana A.C.A.C., y las contenidas en el numeral 5, deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Para la ejecución de las medidas de embrago antes señaladas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, utilidades, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, así como las deducciones legales y contractuales de las que sea objeto.

- Agregar a las actas constante de seis (06) folios útiles consignados que rielan en el presente expediente en los folios números 19 al 24.

Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 17 días del mes de julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 198, se ofició bajo el No. 09-2519 y se libro despacho de comisión.

La Secretaria.

MBR/dpb.

Exp. No. 15566

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