Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 30 de junio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº 12.758

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.293.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.453.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.653.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 01 de febrero de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado el 23 de julio de 2009, correspondiéndole conocer de la misma, previa su distribución, a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 27 de julio de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada, ciudadano J.R.G.M., se da por citado.

En fecha 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la inasistencia de la parte actora a dicho acto.

Mediante diligencia presentada el 07 de octubre de 2009, el Alguacil adscrito a Tribunal de Primera Instancia, deja constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordena la realización de una evaluación psicológica a los ciudadanos A.A.P.M. y J.R.G.M.. Asimismo insta a la parte actora a los fines de que comparezca con la niña X, a los fines que sea escuchada.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la parte actora, fija la oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria.

El 27 de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la inasistencia de ambas partes.

Una vez practicada las evaluaciones ordenadas a las partes fueron agregadas a los autos.

En fecha 14 de diciembre de 2009, tuvo lugar una nueva audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo se dejó constancia de que las partes no lograron ningún acuerdo.

El 01 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda de responsabilidad de crianza intentada por la ciudadana A.A.P.M. contra el ciudadano J.R.G.M..

Mediante diligencia presentada el 12 de febrero de 2010, la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto por auto del 18 de febrero de 2010.

En fecha 03 de mayo de 2010, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 11 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, asimismo se fijó un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El 19 de mayo de 2010, la parte demandada presenta escrito de alegatos ante esta alzada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos.

En fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandante consigna escrito de alegatos.

En fecha 7 de junio de 2010 la parte actora mediante diligencia consigna copia simple de sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La ciudadana A.A.P.M., en su libelo de demanda sostiene que en fecha martes 14 de julio de 2009, a las 07:00 am, se encontraba en la casa de una amiga, la cual es el sitio acordado para el régimen de visitas de su menor hija, ya que por razones establecidas en una medida cautelar de protección dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano J.R.G.M., fue a entregarle a su hija, X de cinco (5) años de edad, quien se encuentra bajo su guarda y custodia.

Señala que el ciudadano J.R.G.M., de manera irresponsable se llevó a la niña X, desde el día lunes 13 de julio de 2009, a las 04:00 p.m., y la regresó el día martes 14 de julio de 2009, a las 07:00 a.m., sin importarle que el acuerdo había sido de llevarla a pasear por el sector y regresarla a más tardar a las 7:00 p.m., del mismo 13 de julio de 2009, ni siquiera se llevó ropa para cambiarla y al regresarla y hacerle el reclamo respectivo, este dijo que no le importaba un bledo lo que ella dijera, que él hacía lo que le viniera en gana, por cuanto ella era hija de él y que ella no tenía derecho a imponerle condiciones.

Que el ciudadano J.R.G.M., se ha dado a la tarea de llamar a cada instancia a la niña, a un teléfono que le regaló y no le deja paz ni tranquilidad a su hija, irrespetando el derecho de descanso, comida y necesidades fisiológicas que tiene dicha menor y acosando a través de esas llamadas, preguntándole a la niña que está haciendo su madre, que donde está y con quien anda, en fin acosándole a través de su pequeña hija.

Explica que el ciudadano J.R.G.M., ya había sido denunciado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según causa Nº 15.505, por violencia intrafamiliar y se dictaron medidas cautelares de protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. vigente, entre las cuales se encuentran que el ciudadano J.R.G.M. tiene prohibido acercarse a la casa de su familia, a su lugar de trabajo y a su persona. Asimismo tiene prohibido realizar cualquier acto de persecución o intimidación y acoso, tanto a su persona o a algún integrante de su familia, entre otras.

Indica que el ciudadano J.R.G.M., comienza su acoso mediante llamadas a su menor hija, desde las 5:50 a.m., hasta las 10:00 p.m o 01:00 a.m, todos los días, lo cual produce insomnio en su pequeña hija a altas horas de la noche e inclusive de madrugada.

Que cada vez que el demandado visita a la niña tiene una conducta sumamente agresiva delante de la niña y de vecinos que presencian el “show” que este ciudadano monta.

Que el ciudadana J.R.G.M., está enfermando psicológicamente a la niña, quien siente terror cada vez que su padre llega a la casa y que la niña no le dice que no quiere ir con él por temor a que la regañe o le cause algún maltrato físico, que incluso ha llegado a la violencia física en contra de su persona delante de la niña, razón por la cual interpuso dos (2) denuncias por maltrato físico, psicológico y acoso.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicita un régimen de convivencia familiar restringido y supervisado, a los fines de evitar las situaciones anteriormente narradas, ya que teme que el demandado rapte a la niña y la saque del país.

Asimismo sostiene que el demandado no cumple como es debido con la obligación de manutención.

Igualmente señala que al ciudadano J.R.G.M., siempre se le ha dado la oportunidad del régimen de convivencia familiar, pero la niña cada vez que regresa luego de estar con su padre, regresa totalmente cambiada, con una conducta agresiva, igual a la de su padre.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 01 de febrero de 2010, declarando con lugar la solicitud de régimen de convivencia familiar interpuesta por la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M., y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

… Cumplidos con los extremos de Ley, esta Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta en fecha 23/07/2009, por la ciudadana A.A.P.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.293, actuando en representación de la niña X de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano J.R.G.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.453, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Con relación a la niña X, el padre, ciudadano J.R.G.M., podrá visitarla, los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, con pernocta, es decir, desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo a las ocho horas de la noche (8:00 p.m). En cuanto, a las vacaciones escolares estás serán alternas, correspondiendo al padre compartir con su hija desde el día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de forma alterna en cada año. Con respecto a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hija desde el día veintiuno (21) de diciembre hasta el veintiocho (28) del mismo de forma alterna en cada año. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, igualmente serán alternas. Así mismo podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares...

.

IV

ACTO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En el acto de formalización del recurso, así como del escrito consignado por la parte demandante recurrente ante esta alzada, señaló que el régimen de visitas que se fijó en la sentencia recurrida no corrige ni sanciona la actuación del padre sino por el contrario le permitirá continuar con sus abusos, ello en perjuicio de la niña y contraviniendo ese principio del interés superior del niño. Asimismo, con el régimen establecido en la sentencia se le permitirá al padre inculcar todo tipo de odio y rencor, en perjuicio de la menor, además que tal régimen le permite compartir gran tiempo al padre, quien no se lo merece ante el comportamiento asumido por él.

Sostiene que lo conveniente sería fijar un régimen de convivencia familiar cerrado, es decir, que el padre no saque a la niña de la jurisdicción del estado Carabobo y que sea sin pernocta.

Que el padre tiene su domicilio en Maturín, estado Monagas, además de que la niña recibe clases en el horario comprendido de 7 de la mañana a 12 del medio día y por las tardes recibe clases de nivelación (tareas dirigidas), dentro de un horario de 2 a 4 de la tarde de lunes a jueves, por lo que el régimen de convivencia fijado colide, perturba e impide el cumplimiento normal de las actividades escolares y de descanso de la niña.

Que ante la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursa demanda por incumplimiento de obligación de manutención, ya que el demandado no cumple con su deber, a pesar de haberse fijado en la cantidad de Bs. 50,oo semanales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar intentado por la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M..

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso son:

1) Cursante al folio 6 del expediente, cursa acta de nacimiento producida por la actora junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que la niña X, es hija de los ciudadanos A.A.P.M. y J.R.G.M..

2) Cursante a los folios 07 al 14 del expediente, produjo la parte demandante junto con el libelo de demanda copias fotostáticas certificadas de actuaciones de la Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales se aprecian en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2009, el referido tribunal de protección dictó sentencia mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos A.A.P.M. y J.R.G.M., estableciéndose en dicha sentencia que la responsabilidad de crianza de la niña X, la ejercería la madre; que el régimen de convivencia familiar sería un régimen abierto, por lo que el padre podría visitar a su hija las veces que quiera, siempre y cuando no interfiriera con las horas de descanso de la niña y; fijándose la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 200,oo, mensuales, los cuales depositaría en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050040190040717291, a nombre de la madre de la niña, ciudadana A.A.P.M., y que dicha cantidad sería incrementada dependiendo a los ingresos que tenga el demandado.

3) Cursante del folio 24 al 43 del expediente, cursan actuaciones realizadas ante las Fiscalías Primera y Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales se aprecian en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencian las denuncias efectuadas por la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M., por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

4) A los folios 56 al 64 cursa Informe Psicológico de fecha 16 de noviembre de 2009, el cual se aprecia en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5) En la formalización del recurso de apelación en esta instancia la parte actora consigna copias simples de expediente Nº 62.258 que lleva la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial contentivo de solicitud de fijación de obligación de manutención que lleva la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M..

6) Copias simples de estados de cuenta y planillas de depósitos correspondientes a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0000407117291.

7) Copia simple de sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010 por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el juicio de fijación de obligación de manutención que lleva la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M., Expediente Nº 62.258.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de mérito dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Examinadas las actas procesales observa este juzgador que la causa está referida a la solicitud efectuada por la ciudadana A.A.P.M., en el sentido que se restringa y supervise el régimen de convivencia familiar abierto que fue fijado por la sentencia dictada el 04 de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en relación con la niña X, en virtud del presunto comportamiento desplegado por el padre de la niña, ciudadano J.R.G.M..

En las conclusiones del informe psicológico realizado por la oficina de Servicios Auxiliares adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los ciudadanos A.A.P.M. y J.R.G.M., se establecen como observaciones y consideraciones finales las siguientes:

La narrativa de los padres es coincidente en los episodios conflictivos expuestos, sin embrago (sic) son presentados desde diferentes ángulos. Se colocan como víctimas culpabilizando al otro de los conflictos sin asumir responsabilidades propias de los acontecimientos suscitados. Se exhiben flexibles y tolerantes ante las actitudes del otro señalando intenciones de solventar sus conflictos.

Han mantenido un patrón de conducta donde logran conservar arreglos por periodos de tiempo, pero posteriormente se enfocan nuevamente en los problemas, debido a la falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos. Por ende, se recomienda orientación psicológica.

Se encuentran inmersos en una escala de conflictividad judicial por diversos factores: presunto maltrato físico y psicológico ejercido del padre a la madre atendido por la Fiscalía Quinta, organismo que colocó una Medida Cautelar. Desacuerdos en el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de divorcio, lo que impulsó a la madre a solicitar la presente causa argumentando conductas agresivas de la niña al regresar del entorno paterno, actitudes hostiles del padre y supuestas amenazas de separarla de la niña.

Andrea desde su nacimiento ha sido expuesta al ambiente conflictivo entre sus padres, donde se observa según exposiciones de los hechos problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos (familiares, amigos e instancias legales). Situación que en la actualidad se mantiene, colocando a la misma como objeto de deseo sin considerar las posibles consecuencias que podrían generar en la niña la exposición a un ambiente hostil.

En cuanto al procedimiento legal en curso, la madre solicita un Régimen de Visita Supervisado y sin pernocta, para según expresa, evitar la exposición de Andrea a ambientes hostiles, de modo que se pueda proteger a la niña.

El padre expresa deseos de mantener el contacto con su hija bajo las condiciones anteriormente establecidas entre él y la madre.

Es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestrablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos.

X tiene derecho a mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social...

(Resaltado de esta sentencia)

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Por su parte, el artículo 387 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales, constata este sentenciador que la parte

demandante no logró demostrar que existe algún riesgo o circunstancia grave que determinen que el régimen de convivencia familiar deba ser supervisado, toda vez que si bien logró demostrar la parte actora y así consta de la evaluación psicológica realizada a ambas partes, que existen conflictos entre ambos progenitores, al punto de que la ciudadana A.A.P.M., ha efectuado denuncias ante los organismos del Estado dedicados a la defensa de sus derechos como mujer, no es menos cierto que no consta en autos que el padre de la niña, ciudadano J.R.G.M., haya sido condenado por tales delitos, así como tampoco de las actas se evidencian elementos que demuestren que el padre ha tenido actitudes que violen, pongan en riesgo o bajo amenaza la salud o integridad personal de la niña, supuestos requeridos por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que el régimen de convivencia familiar sea supervisado.

Asimismo, el encabezado del citado artículo prevé que en caso de desacuerdo entre el padre y la madre el Juez podrá fijar el régimen de convivencia familiar, por lo que actúo acertadamente la juzgadora de la primera instancia cuando de manera discrecional fijó un régimen de convivencia familiar que permite las relaciones paterno filiales de manera adecuada, a los fines que la niña X, mantenga relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, ante la ausencia de un acuerdo.

En relación con el alegato de la parte demandante de que la niña X, recibe clases de nivelación (tareas dirigidas), de lunes a jueves, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m, y por tanto el régimen de convivencia familiar fijado interfiere con sus actividades académicas, la parte actora no logró demostrar tal alegato, pues no trajo a los autos prueba alguna, si quiera indiciaria, que evidenciara que efectivamente la niña recibe clases de nivelación en esos días y en ese horario.

En cuanto al alegato de la parte actora consistente en que el demandado, ciudadano J.R.G.M., no cumple con la obligación de manutención a favor de la niña X y en tal sentido debe limitársele el régimen de convivencia familiar, tal como dispone el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir este Tribunal Superior observa:

La parte actora consignó copia simple de sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010 por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el juicio de fijación de obligación de manutención que lleva la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M., Expediente Nº 62.258, en donde quedó establecido que el obligado se atrasó de manera injustificada en el pago de once (11) mensualidades.

El artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Limitación del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.

Esta disposición difiere del artículo 389 de la derogada, en su parte sustantiva, Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la improcedencia del llamado régimen de visitas, vale decir, no se le concedía régimen de visitas al padre o a la madre a quien habiéndosele impuesto por vía judicial, el cumplimiento de la otrora llamada obligación alimentaria, se negaba injustificadamente a cumplirla, a pesar de contar con recursos económicos para ello.

Salta de bulto que con la nueva Ley, la disposición in comento, atenúa la sanción toda vez que sustituye la “supresión” del llamado régimen de visitas por la “limitación” del mismo, esta circunstancia obedece a que el régimen de convivencia familiar está íntimamente ligado al interés superior del niño, niña y adolescente, y en el caso de marras con la sentencia recurrida al ciudadano J.R.G.M. se la ha limitado el régimen de convivencia familiar, habida cuenta que la sentencia de divorcio de fecha 4 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordaba un “régimen de convivencia familiar totalmente abierto al padre” aunado a que no demostró la demandante que el obligado en manutención contaba con recursos económicos durante el lapso del incumplimiento de su obligación, supuesto previsto en el tantas veces citado artículo 389 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Estas circunstancias determinan que sea desestimado el recurso de apelación, tal como expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, considera prudente este sentenciador hacer un llamado de atención a las partes para que en beneficio de la niña X, traten de sobrellevar sus diferencias, acatando de manera irrestricta el régimen de convivencia familiar aquí establecido, así como sus demás obligaciones para de esta manera minimizar sus conflictos, toda vez que su deber como padres es brindarle a su hija un ambiente familiar libre de violencia, donde ella pueda vivir, ser criada y desarrollarse en armonía.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 01 de febrero de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declara CON LUGAR la acción por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta en fecha 23 de julio de 2009 por la ciudadana A.A.P.M. en contra del ciudadano J.R.G.M., quedando establecido el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: Con relación a la niña X, el padre, ciudadano J.R.G.M., podrá visitarla, los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, con pernocta, es decir, desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo a las ocho horas de la noche (8:00 p.m). En cuanto, a las vacaciones escolares están serán alternas, correspondiendo al padre compartir con su hija desde el día quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de forma alterna en cada año. Con respecto a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hija desde el día veintiuno (21) de diciembre hasta el veintiocho (28) del mismo de forma alterna en cada año. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, igualmente serán alternas. Asimismo, podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.758.

JAM/DE/mrp.

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