Sentencia nº RC.00268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2004-000925

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia surgida con motivo de las medidas preventivas dictadas en el juicio de divorcio, seguido por la ciudadana M.A.B.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.M.M., L.E.M.O., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R. contra el ciudadano A.L.J.B., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de la profesión A.J.M.M. y B.E.R.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2004, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante y con lugar el recurso procesal ejercido por el accionado contra el fallo de fecha 4 de junio de 2002 dictado por el juzgado a quo y, por vía de consecuencia, declaró la nulidad absoluta de las medidas decretadas y acordó revocar las mismas.

Contra ese fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACION DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 del 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a expresar pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que, en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

En el sub iudice, aprecia la Sala que el juez de alzada, en la motiva y en el dispositivo de su sentencia, estableció lo siguiente:

…Procede este sentenciador a decidir sobre el alegato sostenido por la parte actora relacionado a que las medidas decretadas conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil venezolano (sic) deben ser impugnadas a través del recurso procesal de apelación, siendo improcedente la aplicación de la figura de la oposición en los términos consagrados en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como puede observarse, en la sentencia que es objeto de revisión por esta alzada, el a quo omitió decidir la objeción a la medida decretada sobre el fideicomiso, incumpliendo de esta manera con la orden que había proferido este Tribunal en el recurso de amparo constitucional donde se delató la violación por la omisión encontrada, razones por las cuales este Tribunal llama severamente la atención de a (sic) Juez (sic) que dictó la sentencia al no cumplir cabalmente con la orden que se le había impartido, lesionando nuevamente los derechos que le asisten a las partes de obtener una respuesta a sus peticiones. (Subrayado de la recurrida)

Tampoco resuelve el Juez (sic) de la Primera Instancia el argumento de que las medidas acordadas no estaban motivadas, considerando quien decide que uno de los más graves errores que puede incurrir un órgano jurisdiccional es la inmotivación, constituyendo ello un fracaso a la justicia, porque no solo lesiona los derechos de aquella parte que se encuentra afectada por la decisión, lo que se traduce en definitiva en una violencia al principio de seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, independientemente de la naturaleza del proceso y de la naturaleza de la decisión.

En el presente asunto la Juez (sic) que decreta las medidas no solo se fundamenta en una norma que no está referida al juicio principal que siguen las partes en el conflicto, sino además se atreve a decir que se llenan los extremos de ley, alegando únicamente que ello se observa del contenido de la demanda y de sus recaudos, olvidando la Juez (sic) que estaba en la obligación de revisar y analizar cuidadosamente los recaudos en que se sustenta la pretensión cautelar y efectuar una valoración concatenada con las disposiciones o más bien las actividades que a tal efecto permite el Ordinal (sic) 3º del artículo 191 del Código Civil, como la de ordenar un inventario de los bienes comunes, razón por la cual las medidas asegurativas decretadas por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y que han sido objeto de la oposición han sido acordadas sin haberse cumplido las exigencias contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano (sic) y que produce una lesión al debido proceso que debe seguirse en todo juicio, afectando de nulidad las medidas decretadas y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, (…), declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 04 (sic) de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada; TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las medidas decretadas el 27 de septiembre de 2001 y el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y en consecuencia SE REVOCA las medidas acordadas por el a quo…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrida).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el tribunal de alzada declaró la nulidad absoluta de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición y acordó su revocatoria fundamentando su decisión en que “…las medidas asegurativas decretadas por la Juez de la Primera Instancia y que han sido objeto de oposición han sido acordadas sin haberse cumplido las exigencias contenidas en el artículo 191 del Código Civil venezolano (sic)…”

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.

En consideración a los argumentos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, concluye la Sala que el juez superior incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 y ordinal 1º del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, razón por la cual la Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2004-000925

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