Decisión nº KP02-N-2011-000396 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000396

En fecha 23 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, oficio Nº 302, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, instaurado por la ciudadana M.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.646.002, asistida por el abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión tuvo lugar conforme lo solicitado por la querellante en el escrito libelar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado, admitió a sustanciación el recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, fueron agregados mediante auto, los antecedentes administrativos consignados mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió de la abogada C.N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 17 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Posteriormente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Jueza S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

El día 11 de enero de 2012, se difirió la publicación del fallo.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza M.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana M.A.C.R., ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que el 01 de junio de 2005, empezó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el cargo de Directora de Informática, hasta el 05 de julio de 2009, fecha en la cual “(…) culminó el período de inmovilidad (…)”.

Que “(…) fue removida del cargo que venía desempeñando, en fecha 18 de enero de 2008 [encontrándose] amparada por el fuero maternal en virtud de estar en estado de gestación (…)”.

Que “(…) ejerció en primer término un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa (…) posteriormente se intentó un A.C. por ante este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que fue declarado inadmisible in limine litis, y que en virtud de la apelación intentada fue ordenado su conocimiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia apelada y ordenó la inmediata remisión del expediente (…)”

Que en fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró no procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando “(…) ya que éste había sido solicitado hasta tanto culminase el periodo de inamovilidad, y como consecuencia del tiempo transcurrido, “el período de inamovilidad de la accionante contado a partir del parto, culminó el 5 de julio de 2009”, (…)”.

Que la referida sentencia declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde “(…) el momento de la remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Guanare, está obligada a calcularle y pagarle (…) sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio (…) en este caso, desde el 01 de junio de 2005, hasta el 05 de julio de 2009 (…)”

Que en fecha 18 de febrero de 2011, le fueron cancelados los salarios debidos por el período de inamovilidad, siendo que la administración “(…) no [tomó] en cuenta todos los conceptos salariales dejados de percibir durante el lapso de tiempo que duró su inamovilidad, y tampoco ha sido posible (…) de conformidad al término de la relación funcionarial (…) proceda a cancelarle [las] prestaciones sociales (…)”

Que la Alcaldía no le canceló ninguno de sus derechos laborales tales como “(…) Antigüedad e Intereses, (…) conceptos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados de conformidad con la Contratación Colectiva respectiva, respecto a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales (…) y Bonificación de fin de año, así mismo, los diversos conceptos económicos dejados de percibir y que le corresponden de conformidad a la Contratación Colectiva, esto es, 1) lo correspondiente la (sic) cláusula 55 de la contratación colectiva sobre Bonificaciones por aumento salarial correspondiente a los años 2008 y 2009; 2) clausula 39 (…) correspondiente al Bono por dotación de uniformes de los años 2008 y 2009; 3) (…) clausula 50 de la contratación colectiva sobre Juguetes (…), 4) (…) clausula 75 de la contratación colectiva sobre Aporte Patronal a la Caja de Ahorro, de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (SITRAMUGUA) (…)”.

Que lo adeudado “(…) asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 34/100 BOLIVARES (BS. 107.862,34) (…)”

Finalmente solicita que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa “(…) convengan en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan (…) en virtud de la relación de trabajo que existió (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone como punto previo la caducidad de la acción en virtud de “(…) haber transcurrido hasta el 17/05/2011 (fecha esta en la que fue introducida la presente acción) EL LAPSO DE 10 MESES (…), valga señalar para el calculo cierto de los tres meses la FECHA CIERTA DEL 20 DE JULIO DEL 2010, data esta en que fue publicada la sentencia (…) por inamovilidad o fuero maternal expediente Nº KP02-O-2008-115, en la cual [fue declarada] parcialmente con lugar la acción de amparo (…)”.

Que rechaza, niega y contradice la demanda “tanto en los hechos como en el derecho”, intentada por la ciudadana M.A.C., reservándose el lapso probatorio para aportar las probanzas.

Que rechaza, niega y contradice “(…) que se le adeude a la recurrente por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…) siendo que [la] pretensión esta caduca (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la recurrente la cantidad de “CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (107.862,34) (sic) (…)”.

Que la acción intentada es “(…) temeraria en injusta por cuanto la misma nace sobre la base de unos conceptos exagerados y cálculos erróneos (…)”.

Que a la ciudadana M.A.C. le correspondía como salario normal diario para el año 2008 “un monto de 85 Bs. Diarios y el salario integral de esta (…) asciende a la cantidad de bs. 92,083 (…)”, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que la municipalidad le adeude a la recurrente prestación alguna.

Que niega rechaza y contradice “(…) todos y cada uno de los cálculos contenidos en las tablas presentadas en el escrito libelar por cuanto se hicieron bajo un salario integral excedido y falso, en consecuencia la totalidad arrojada (…) es falsa (…)”.

Que el bono vacacional y el bono de fin de año “(…) no le corresponde [a la demandante] por cuanto se encontraba en estado de suspensión ante la Municipalidad (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que se le deba a la querellante bonificación de los años 2008 y 2009 “(…) por cuanto para dichos años la ex funcionaria no prestaba de manera efectiva sus funciones ante la alcaldía (…)”

Niega que se le adeude vacaciones y bono vacacional por cuanto dichos conceptos fueron cancelados y cobrados oportunamente por la demandante.

Que rechaza, niega y contradice los montos “exacerbados en el escrito libelar” específicamente los relacionados con disfrute de vacaciones 2005-2009 por un monto de “Bs. 13.679,58”, bono vacacional 2005-2009, por la cantidad de “Bs. 51.368,20”, bonificación de fin de año 2008 y 2009 por un monto de “Bs. 16.900, 20” así como “(…) cualquier otra cantidad de dinero por conceptos que no se causan sin la prestación efectiva de trabajo (…)”.

Que niega, rechaza y contradice “(…) que se le adeude fideicomiso sobre prestaciones sociales por bolívares siete mil doscientos sesenta y tres con doce céntimos (Bs. 7.263,12) (…)”.

Que la querellante incurrió en un “(…) fraude contable, al realizar la capitalización de los intereses o calculo de intereses compuestos sobre las prestaciones sociales (…)” por cuanto no aplicó para determinar los montos demandados, el método previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente niega el hecho que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa adeude “suma alguna por conceptos de prestaciones sociales del régimen vigente (…)”

Concluye solicitando que se “(…) descarte y deseche la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada [por] la ciudadana M.A.C.R. (…) toda vez que esta pretende (…) un lucro en base a cálculos erróneos, exacerbados y falsos (…), aunado al hecho de que ya le fue pagado en su totalidad los conceptos de las prestaciones sociales (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana M.A.C.R., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 01 de junio de 2005 y egresó el 05 de julio de 2009, una vez finalizado el fuero maternal.

Expone que, no se le cancelaron los salarios dejados de percibir condenados mediante sentencia definitiva dictada en el asunto signado con el Nº KP02-O-2008-000115, incoado por la hoy querellante en virtud del fuero maternal, sino hasta el 18 de febrero de 2011, siendo el caso que según señala, no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios debidos, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “(…) Antigüedad e Intereses, (…) conceptos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados de conformidad con la Contratación Colectiva respectiva, respecto a las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales (…) y Bonificación de fin de año, así mismo, los diversos conceptos económicos dejados de percibir y que le corresponden de conformidad a la Contratación Colectiva, esto es, 1) lo correspondiente la (sic) cláusula 55 de la contratación colectiva sobre Bonificaciones por aumento salarial correspondiente a los años 2008 y 2009; 2) cláusula 39 (…) correspondiente al Bono por dotación de uniformes de los años 2008 y 2009; 3) (…) cláusula 50 de la contratación colectiva sobre Juguetes (…), 4) (…) cláusula 75 de la contratación colectiva sobre Aporte Patronal a la Caja de Ahorro, de conformidad a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (SITRAMUGUA) (…)”.

Por otro lado, la parte querellada señala como punto previo que existe caducidad en la presente causa, mientras que al fondo, rechaza, niega y contradice adeudarle a la querellante todos y cada uno de los conceptos reclamados, aduciendo además que “no había prestación efectiva de servicio” por cuanto “la funcionaria se encontraba suspendida”..

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado abordar lo alegado por la parte querellada como punto previo en su escrito de contestación referido a la caducidad de la acción.

En este sentido alega la abogada C.N.C., en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el escrito de contestación (Vid. folios 177 al 186) la caducidad de la acción señalando en este sentido que el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la querella debe computarse a partir del día 20 de julio de 2010.

Al respecto señala “(…) SI PUEDE Y DEBE este Tribunal, entrar a conocer, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sobre el presupuesto procesal de orden público referido a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRARTIVO FUNCIONARIAL interpuesta en contra [de su] representada en reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en virtud de ya haber transcurrido hasta el 17/05/2011 (fecha esta en la que fue introducida la presente acción) EL LAPSO DE 10 MESES, tiempo este superior al lapso perentorio de tres meses que prevé la ley estatuto de la función publica (sic) (Artículo 94) para que la hoy accionante incoara el presente recurso, valga señalar para el calculo cierto de los tres meses la FECHA CIERTA DEL 20 DE JULIO DE 2010, data esta en la cual fuese publicada la Sentencia (…) concerniente a la acción de A.C. por inamovilidad (…) Estableciendo [este juzgado] una fecha en la que finalizó la relación funcionarial el 05 de julio de 2009 (…)”.

Por su parte, observa esta Juzgadora que la presente demanda es incoada por la ciudadana M.A.C., en virtud de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello a pesar de que en fecha 18 de febrero de 2011, le fueron cancelados los salarios dejados de percibir conforme lo ordenado por este Juzgado mediante sentencia definitiva dictada en el asunto Nº KP02-O-2008-000115.

Así pues, este Tribunal considera oportuno dilucidar ciertos aspectos relacionados con la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2010 en el asunto signado con el Nº KP02-O-2008-000115 -supra señalado- incoado por la ciudadana M.A.C. –-hoy querellante- contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa por acción de a.c. por fuero maternal, con el objeto de esclarecer definitivamente el tiempo hábil para la interposición de la presente acción, conforme lo previsto en la ley especial.

Es así como en la sentencia in comento, este Juzgado declaró lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta.

1.1. IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana M.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.002, al cargo de Directora de Informática en la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por haber cesado el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Se constata de autos que el cumplimiento efectivo por parte de la municipalidad del pago de los salarios caídos ordenados por este Juzgado por vía de amparo, tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2011, hecho este que genera cierta expectativa sobre el pago de las prestaciones sociales, así como inseguridad sobre el estatus que para la fecha detentaba la ciudadana M.A.C. frente a la Administración, ello tomando en consideración la naturaleza de la figura de los “salarios dejados de percibir” la cual en sí misma no puede ser considerada como parte de las prestaciones sociales dado que estas representan parte de la restitución de la situación jurídica infringida, por la remuneración no cancelada –al empleado o trabajador- por causas no imputables a éste.

Ahora bien, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal). Es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De manera que, observando que la Administración canceló definitivamente a la ciudadana M.A.C., los salarios dejados de percibir condenados en sentencia de fecha 20 de julio de 2010 en el asunto -supra indicado-, por consiguiente se debe considerar que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella - es decir el 18 de febrero de 2011- siendo que es a partir de la misma que debe ser computado el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya señalado y no el precisado por la representación de la municipalidad, por considerar quien Juzga la expectativa cierta que poseía la reclamante de obtener el pago en virtud de la terminación de la relación funcionarial sostenida, al recibir el pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte querellada como punto previo en su escrito de contestación relacionado con la caducidad de la acción. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En este sentido y a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados por la ciudadana M.A.C., este Tribunal pasa a discurrir lo siguiente:

Al respecto partiendo de las actas insertas en el expediente, aportadas junto con el libelo de demanda así como de los antecedentes administrativos consignados por la municipalidad y agregados a los autos en fecha 04 de octubre de 2011, se evidencia que, si bien es cierto, la ciudadana M.A.C., no se encontraba prestando sus funciones dentro de la Administración durante el lapso comprendido entre el 21 de enero de 2008 hasta el 05 de julio de 2009, no obstante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 20 de julio de 2010 en el asunto KP02-O-2008-000115, se denota el hecho de que tal situación se genera por el actuar propio de la municipalidad al remover a la querellante del cargo que como Directora de Informática ocupaba, a pesar de que ésta se encontraba en estado de gravidez y por consiguiente amparada por fuero maternal.

Tal es el caso, que en la referida decisión se asentó categóricamente la protección a la maternidad y el hecho de que la ciudadana M.A.C., se encontraba para el momento de su remoción amparada por fuero maternal, siendo por consiguiente ilegal su remoción, resaltando que en todo caso, lo protegido en el referido fallo es la protección a la maternidad y a la familia.

Señala la mencionada decisión en cuanto a la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada lo siguiente:

(…) si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos desde el momento de la separación del cargo, aceptándose de esta manera el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental

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Asimismo señala la sentencia in comento que:

En este sentido, considera este Juzgado que para restablecer la situación jurídica constitucional lesionada, se deben efectuar los pagos de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de remoción del cargo de Directora de Informática hasta la cesación de la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como ha quedado establecido en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de dicha situación pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar a la condena al pago de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de amparo; de lo contrario, implicaría que quien administra justicia tuviera que separarse de la realidad en la cual la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, con lo cual se estaría contraviniendo la exigencia misma de impartir justicia y reparar la situación jurídica lesionada. Así se decide.

En este sentido y dado que la causa de “suspensión” de la relación de empleo entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue por causa no imputable a la ciudadana M.A.C., esta Sentenciadora desecha el argumento de la representación de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en cuanto a la no precedencia de los conceptos demandados por cuanto “no había prestación efectiva de servicio” dado que “la funcionaria se encontraba suspendida”. Así se decide

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados y en tal sentido considera:

En cuanto a la prestación de antigüedad y a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) este Juzgado observa que la querellante ingresó a prestar sus servicios para la referida Alcaldía en fecha 01 de junio de 2005, siendo que debe considerarse como fecha cierta de egreso -a los efectos del cálculo de antigüedad- el día 05 de julio de 2009, por ser esta la fecha en la cual cesó la por fuero maternal, siendo forzoso para este Juzgado acordar los conceptos reclamados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio ya señalado; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por dichos conceptos, considerando para ello los adelantos recibidos durante la prestación de servicio. Así se decide.

En relación a las vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, esta Juzgadora observa que son un beneficio que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; por tanto, al no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare del Estado Portuguesa, y así se decide.

En cuanto al pago de la bonificación de fin de año 2008 y 2009, al no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada del referido concepto, es forzoso para este Juzgado acordarlo conforme fue solicitado, es decir de acuerdo a los términos establecidos en la cláusula Nº 59 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare del Estado Portuguesa, ello considerando el hecho que de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada no se evidencia prueba fehaciente de la cancelación de los períodos supra indicados, en lo que atañe a los períodos 2008 y 2009, y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto al concepto de “dotación de uniforme” que establece la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva mencionada; por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio, es forzoso para este Juzgado, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial por medio de la figura de la remoción, negar tal pedimento; y así se decide.

En relación al concepto reclamado de “Bonificaciones por aumento salarial correspondientes a los años 2008 y 2009” previsto -a decir de la querellante- en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, se tiene a bien señalar el contenido de la misma, siendo ello lo siguiente:

La Municipalidad conviene en conceder con cargo a la Ley de Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales, un aumento de sueldo de un diez (10%) por ciento en forma lineal sobre el sueldo devengado al 31-12-2.004, el cual se hará efectivo a partir del 1ero. De enero del año 2005 y un quince (15%) por ciento a partir del 1ero. de enero de 2006 (…)

.

De la lectura de la misma se desprende inequívocamente la voluntad de las partes contratantes de pactar el referido beneficio para momentos determinados, es decir, “(…) a partir del 1ero. De enero del año 2005 y un quince (15%) por ciento a partir del 1ero. de enero de 2006 (…)”, verificándose que no resultaría procedente entonces reclamaciones efectuadas para períodos con posterior vigencia. En mérito de ello, es forzoso para quien aquí decide, negar las “Bonificaciones por aumento salarial correspondientes a los años 2008 y 2009” reclamadas. Así se decide.

Por su parte, en lo que se refiere al concepto de “bonificaciones por juguetes correspondientes al año 2008”, por “02 niños”, previstas -a decir de la querellante- en la cláusula 50 de la Convención Colectiva, se tiene a bien señalar el contenido de la misma, siendo ello lo siguiente:

La municipalidad conviene en contribuir con CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) para el año 2005 y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para el año 2006, por cada hijo menor de DOCE (12) años de los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva (…)

.

En efecto, resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de pago del mismo, va a depender, en primer lugar, de la prestación del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso del bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros.

En consecuencia, realizada la revisión exhaustiva de autos, este Juzgado verifica que se evidencia al folio ciento sesenta (160) –formando parte del expediente administrativo de la querellante de autos, consignado en el expediente judicial por la parte querellada- partida de nacimiento de uno de los hijos conforme a la cual el nacimiento tuvo lugar el día 13 de agosto de 2004, mientras que el nacimiento del segundo hijo se verifica acaecido el día 04 de julio de 2008, folio veintiocho (28), en mérito de ello y ya habiendo fijado criterio en cuanto al momento a partir del cuál debe entenderse como finalizada la relación funcionarial -ello se reitera, conforme a la protección que otorga el fuero maternal a la familia- se consideran cumplidos los requisitos exigidos para el goce del referido beneficio.

Por lo tanto, por no encontrar elemento alguno que haga presumir el pago por parte del Ente querellado de la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva aplicable, por “bonificaciones por juguetes correspondientes al año 2008”, por “02 niños”, es forzoso para quien decide acordar la procedencia en el presente recurso de tal concepto. Así se decide.

En lo concerniente a lo peticionado por la querellante en cuanto al pago del aporte patronal a la Caja de Ahorro, conforme lo previsto en la cláusula Nº 75 del “Contrato de Convención Colectiva (sic) suscrito entre la Municipalidad y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Guanare” se considera necesario entrar a conocer el contenido y alcance de la referida norma, la cual prevé lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 75.- APORTE PATRONAL CAJA DE AHORROS: La Municipalidad se compromete a hacer mensualmente el aporte patronal del 10% sobre el saldo devengado por cada uno de los afiliados a este Sindicato para la Caja de Ahorros de Empleados Municipales, haciéndose extensivo este beneficio para el personal jubilado y pensionado de la Municipalidad. La Dirección de Personal de la Municipalidad será la encargada de hacer esta retención en el momento en que se elabore la nómina de pago. El monto aportado será entregado a la Directiva de la Caja de Ahorros en los siguientes cinco días hábiles

.

Se constata que mediante la cláusula citada la Municipalidad se comprometió a hacer mensualmente el aporte patronal del diez por ciento (10%) sobre el saldo devengado por cada uno de los afiliados al Sindicato para la Caja de Ahorros de Empleados Municipales, haciéndose extensivo este beneficio para el personal jubilado y pensionado de la Municipalidad.

Así pues este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, el cual señala:

Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. (…)

En todo caso, los aportes de la caja de ahorros, constituyen una contribución de dinero realizado tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón de la prestación de servicio del último de los sujetos nombrados frente a la administración, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo, una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero; no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.

Sin embargo, es potestativo de la querellante acceder al disfrute de dicho beneficio, en razón de haber sido previsto en la Convención Colectiva citada, siendo que –además- es igualmente potestativo de la misma retirarse de la caja de ahorros en cualquier momento en que considere pertinente.

En tal sentido corresponde observar la sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: “Zaida M.P.F. vs Ministerio de Educación Superior”), ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: “Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”), que estableció específicamente para el caso de los aportes a los fondos de ahorro, lo siguiente:

…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.

En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.

…omissis…

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…

(Negrillas agregadas).

En el caso sub iudice, consta en el expediente administrativo a los folios ochenta y cuatro (84), recibo de pago Nº 002130 perteneciente a la Nómina Directores y Jefes de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se esgrimen una serie de conceptos a cancelar y deducciones hechas por el órgano administrativo como ente patronal a la ciudadana M.A.C. de data 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007.

Igualmente al folio ciento tres (103) del expediente -55 del expediente administrativo- corre inserto recibo de pago en el cual se evidencia asignaciones y deducciones realizadas a la demandante por diferentes conceptos, en el cual se evidencia efectivamente la cancelación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de “138,00” correspondiente al período 01 de enero de 2008 al 18 de enero de 2008.

Así, se evidencia del contenido de tales recibos de pago, que los mismos fueron expedidos por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pudiendo esta Sentenciadora verificar al pie del documento inserto al folio ciento tres (103), sello de la Alcaldía in comento, así como firma ilegible. Asimismo, es menester acotar el hecho de que tales documentales fueron provistas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48).

De la revisión de dichas documentales este Juzgado puede extraer que si bien la querellante se encontraba inscrita en la caja de ahorros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo el caso que le fueron realizadas deducciones a su salario para el aporte de la misma, constatándose del contenido de los referidos recibos, por un lado el “APORTE PATRONO CAJA DE AHORRO” BS. “180,000.00” (Vid. folio 84) y por otro la “Asig Pat CAJA AHO” Bs. “138,00”.(vid. folio 103) a los cuales se hizo referencia con anterioridad, no es menos cierto que el único elemento probatorio que genera certeza de su afiliación a dicha Caja durante los años solicitados (2008 y 2009), es el voucher de pago del mes de enero señalado supra, del cual -como se indicó- se evidencia el aporte del patrono, por lo que mal podría este Juzgado ordenar el pago de los meses siguientes cuando no existe en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente para los meses posteriores se encontraba inscrita en la caja de ahorro, siendo su desafiliación voluntaria pudiendo originarse aún manteniéndose la relación funcionarial con el organismo, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.

En lo que atañe a la indexación solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En relación a la condenatoria en costas peticionada, se hace oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Acogiéndose este Juzgado al criterio citado supra, por no haber vencimiento total en el presente asunto y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, niega tal reclamación. Así se decide.

Por último, en cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.C.R., asistida por el abogado J.A.V., ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.C.R., asistida por el abogado J.A.V., ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, bonificación de fin de año 2008 y 2009, bonificación por juguetes 2008 e intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por la querellante como bonificación por aumento salarial 2008 y 2009, bonificación por dotación de uniforme 2008 y 2009, aporte patronal caja de ahorros 2008 y 2009 e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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