Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado-Ponente: ARCADIO DELGADO R.E. N° AA10-L-2008-000224

El 20 de noviembre de 2008 se recibió en Sala Plena el Oficio Nº FMP-6NN-930-2008 de esa fecha, mediante el cual los abogados M.A.P. González y E.J.O.C., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto, respectivamente, ambos del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, cardinal 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.201.842, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., con relación a las presuntas irregularidades ocurridas en el acto proselitista del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), realizado en el Estado Carabobo el 5 de octubre de 2008.

El 1 de julio de 2009, esta Sala Plena designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2008, el ciudadano O.J.P.T., presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por haber expresado públicamente el 5 de octubre de 2008, durante el acto proselitista y electoral del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), realizado en el Estado Carabobo, que “donde haya gobernadores contrarevolucionarios (sic), donde haya alcaldes contrarevolucionarios (sic), pues yo no puedo enviar recursos, ¿para qué, para que se los roben o para que los usen en la conspiración contra mí? Sería yo un irresponsable si lo hiciera”, en clara referencia a las elecciones regionales que se realizarían el 23 de noviembre de 2008; con lo cual, en su criterio, perseguía intimidar a los electores que habían decidido ejercer su derecho constitucional en las referidas elecciones para escoger a gobernadores de Estado, alcaldes y diputados a los Consejos Legislativos Estadales; asimismo, denunció que “el Primer Mandatario Nacional desarrolla acciones y emite opiniones que perjudican electoralmente a los aspirantes a los cargos a elegir en comicios que no están identificados con su proyecto político, sometiéndolos al descrédito y desprecio público, desarrollando una conducta irregular que sólo puede ser comparada con un detestable chantaje”.

Agregó que “la conducta presuntamente subsumida (sic) por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, que lo hace tener cualidad de Sujeto Activo en la posible comisión de delitos contemplados en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción y de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 51, 145, y 285 de la Constitución Nacional (sic); 108, 285, 287, 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal; y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, denunciamos los hechos punibles aparentemente cometidos por el mencionado funcionario”.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

En el escrito contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia, presentado el 20 de noviembre de 2008, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Auxiliar de la misma, se señaló fundamentalmente lo siguiente:

Que, según lo previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción sobre el favorecimiento electoral, la conducta desplegada por el ciudadano Presidente de la República no se encuentra ajustada al tipo penal indicado, pues si bien es un funcionario público, su acción no configura un abuso de sus funciones y mucho menos utilizó su cargo para favorecer o perjudicar a ningún elector, candidato, grupo, partido o movimiento político; por el contrario, se encontraba en un acto proselitista del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

Que la afirmación aludida en la denuncia refiere a hechos futuros e inciertos que no pueden ser valorados para configurar una conducta antijurídica, toda vez que dichas expresiones están vinculadas a hechos que no han ocurrido.

Que lo hechos denunciados no revisten carácter penal por cuanto no se encuentran tipificados como punibles.

En atención a lo expuesto, solicitaron a la Sala que desestime la denuncia interpuesta, se pronuncie sobre su temeridad conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente contra el denunciante.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, esta Sala considera necesario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la solicitud de desestimación realizada –de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal- por los abogados M.A.P.G. y E.J.O., actuando con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.P.T. contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por presuntas irregularidades ocurridas en el acto proselitista del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), realizado en el Estado Carabobo el 5 de octubre de 2008.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confiere la atribución al Tribunal Supremo de Justicia de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (cardinal 2); por tanto, se otorga a este funcionario del más alto nivel del Estado ciertas prerrogativas, como el antejuicio de mérito, con el fin de proteger la labor que realiza y en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública, previendo para ello los lineamientos generales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal del mismo. Este precepto ha sido acogido en el artículo 24.1 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010).

Ahora bien, el artículo 114 eiusdem prevé que “[l]a Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señaladas en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

En el caso sub júdice, la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida a que se desestime la denuncia presentada por el ciudadano O.J.P.T. contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por lo que esta Sala Plena es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

En forma previa, esta Sala considera pertinente señalar que el 29 de julio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, la cual prevé en su artículo 114, lo siguiente:

Artículo 114. La Sala Plena es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (...)

.

Así mismo, a título ilustrativo, se precisa señalar que con anterioridad a dicho dispositivo legal, esta Sala Plena en sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, había señalado el rol de la o el Fiscal General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. Resaltado de este fallo.

Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial que antecede, el cual fue recogido en el citado artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que tal exigencia se aplicará a las solicitudes que sean presentadas “únicamente” por el o la Fiscal General de la República con posterioridad al 14 de enero de 2010; quedando excluidas las causas en trámite –interpuestas por el funcionario que aquél haya facultado para tales fines- y, como quiera que la presente causa se estaba tramitando para la fecha de la decisión Nº 6/2010 del 14 de enero, debe esta Sala Plena decidir la presente solicitud de desestimación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época- establece que la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

De conformidad con la norma citada supra, esta Sala en sentencia Nº 110/2008 del 25 de septiembre, estableció que el cómputo para realizar la desestimación es por días hábiles, conforme al siguiente razonamiento: “(...) que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005 (...)”.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso.

No obstante lo anterior, esta Sala también ha establecido que “el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (...)” ya que “no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial (...)” (SSP Nº 8/2010 del 11 de febrero, también véanse SSP Nº 9/2010 del 17 de febrero, SSC Nº 12/2010 del 18 de febrero).

En este orden de ideas, se observa que en el caso sub júdice aun cuando la solicitud no es tempestiva, conforme al referido artículo 301 (vigente para esa época); por cuanto fue presentado al décimo noveno día hábil siguiente a la interposición de la denuncia, ello no constituye un obstáculo para que se emita el pronunciamiento correspondiente, conforme a los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala. Así se decide.

Ahora bien, para emitir la decisión la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano O.J.P.T., mediante escrito presentado ante el Ministerio Público el 8 de octubre de 2008, formuló denuncia contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., fundamentalmente por haber expresado durante un acto del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), que se llevó a acabo en el Estado Carabobo el 5 de octubre de 2008, que “donde haya gobernadores contrarevolucionarios (sic), donde haya alcaldes contrarevolucionarios (sic), pues yo no puedo enviar recursos, ¿para qué, para que se los roben o para que los usen en la conspiración contra mí? Sería yo un irresponsable si lo hiciera”, en referencia a las elecciones regionales que se realizarían el 23 de noviembre de 2008, con lo cual, en criterio del denunciante, perseguía intimidar a los electores que habían decidido ejercer su derecho constitucional en las referidas elecciones para escoger a gobernadores de Estado, alcaldes y diputados a los Consejos Legislativos Estadales; y también porque desarrolla “acciones y emite opiniones que perjudican electoralmente a los aspirantes a los cargos a elegir en comicios que no están identificados con su proyecto político, sometiéndolos al descrédito y desprecio público, desarrollando una conducta irregular que sólo puede ser comparada con un detestable chantaje”.

Por dichas razones, denunció que con su conducta el Presidente de la República adquirió la cualidad de sujeto activo en la posible comisión de delitos contemplados en los artículos 21, 26, 51, 145, y 285 de la Constitución; 108, 285, 287, 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal; y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Con ocasión de tal denuncia, el 20 de noviembre de 2008, el Ministerio Público, solicitó su desestimación afirmando que los hechos enunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción sobre el favorecimiento electoral, la conducta desplegada por el ciudadano Presidente de la República no se encuentra ajustada al tipo penal de favorecimiento electoral y la denuncia refiere a hechos futuros e inciertos que no pueden ser valorados para configurar una conducta antijurídica, toda vez que dichas expresiones están vinculadas a hechos que no han ocurrido.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem. Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo, se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se señala que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada (...)

.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Así mismo, es preciso destacar que sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en la decisión N° 1.499/2006, señaló lo siguiente:

“...omissis...

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

Así pues, según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, luego de examinar detenidamente el escrito presentado, esta Sala observa que el hecho central de la denuncia es que el Presidente de la República, en un acto realizado en el Estado Carabobo el 5 de octubre de 2008, hizo afirmaciones que, en criterio del denunciante, pretendían intimidar a los electores que habían decidido ejercer su derecho constitucional en las elecciones regionales que se celebrarían en el mes de noviembre de ese año para elegir a gobernadores de Estado, alcaldes y diputados a los Consejos Legislativos Estadales; y que, en consecuencia, ejecuta “acciones y emite opiniones que perjudican electoralmente a los aspirantes a los cargos a elegir en comicios que no están identificados con su proyecto político, sometiéndolos al descrédito y desprecio público, desarrollando una conducta irregular que sólo puede ser comparada con un detestable chantaje”.

Con ocasión de esos hechos, según la denuncia, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela es señalado de haber cometido el delito de perjuicio electoral contra los candidatos de los otros partidos, según lo previsto el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, que dispone lo siguiente:

Artículo 68. El funcionario Público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años

.

Al respecto, como se pudo apreciar, el delito de favorecimiento o perjuicio electoral, previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, castiga a los funcionarios públicos que utilicen el cargo que desempeñan para favorecer, apalancar, ayudar o perjudicar electoralmente a un candidato, a un partido o movimiento político.

En tal sentido, las afirmaciones que emitidas por el ciudadano Presidente de la República, con ocasión del evento político señalado por el denunciante, refieren a una idea o intención futura que no se concretó en un hecho cierto que lograra transgredir el ordenamiento jurídico, aunado a que las mismas son simplemente expresiones propias del entorno político del momento, pero que no constituyen delito alguno.

Así mismo, cabe acotar que para que se configure el tipo delictivo denunciado, se requiere de una actuación o hecho que directamente afecte a candidatos o asociaciones políticas expresa o nominalmente aludidas y no, como aparenta ser el caso a entidades político-territoriales que tienen una personalidad jurídica diferente a las personas naturales aspirantes a los referidos cargos públicos; por tanto, los hechos –las manifestaciones políticas emitidas por el ciudadano Presidente de la República- en que se fundamenta la denuncia no encuadra dentro del tipo penal contenido en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción.

Siendo así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara con lugar la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta y devuelve las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

En otro orden de ideas, el representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala que emita pronunciamiento en cuanto a la temeridad o mala fe de la denuncia planteada, en atención al contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala observa que el Ministerio Público no aportó elementos probatorios suficientes que hagan presumir la intención del denunciante ni de las actas se desprende tal actitud. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de temeridad o mala fe del denunciante; y, así se decide.

No obstante, esta Sala advierte al ciudadano O.J.P.T. que el Estado Social de Derecho y de Justicia se construye sobre la base del ejercicio ético de las facultades y derechos de los ciudadanos, lo cual comporta la actuación de los mismos ante los órganos de la administración de justicia en forma prudente, veraz y responsable.

Finalmente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.; asimismo, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de desestimación efectuada por los abogados M.A.P. González y E.J.O.C., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto, ambos del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.P.T. contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

2) Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación efectuada por los abogados M.A.P. González y E.J.O.C., en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto, ambos del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena.

3) Ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F.; a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.

1) Ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once días del mes de agosto dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000224

ADR/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, se deberán remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República previa notificación del denunciado.

No obstante esta orden de remisión y notificación, discrepo de la decisión en cuanto a lo indicado sobre la advertencia que se hace al denunciado, para que éste inicie averiguación penal de estimarlo conveniente, como lo refiere la Sala en la Dispositiva Tercera cuando “Ordena Notificar de la presente decisión al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.” (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Al respecto considero, que tales expresiones que determinan el llamado a la persecución, “si lo estiman conveniente”, excede el cometido de la decisión que desestima la denuncia, por las siguientes razones:

Primero: todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por supuesto que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de información existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en la publicación en Gaceta Oficial de distintas decisiones y en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la Ley, procederá a realizar las acciones que le atribuye la Ley, ello esta así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás exaltar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Segundo: En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular. Esta característica materializa los principios ne procedta iudex ex officio y nemo iudex sine actore, que deben ser entendidos como prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de iniciar un proceso y de sostener la pretensión formal.

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden , respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial como ente de investigación, sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la Ley les otorga.

Tercero: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ella, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Cuarto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre a la colectividad en cuanto al derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo al artículo 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes, y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, por ejemplo, no obstante, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, sin necesidad de una ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, lo que se traduce en desconocer al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

En otro aspecto, considero que en el presente caso, no es procedente la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano O.J.P.T. contra el Presidente de la República H.R.C.F. por el delito de Abuso de Funciones para causar perjuicio electoral, supuesto previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, que establece:

Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice el cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.

El delito referido se encuentra clasificado dentro del grupo de delitos de mera actividad, los cuales son aquellos que se caracterizan porque la acción desplegada por el sujeto activo concreta inmediatamente el resultado previsto, de allí que tanto la acción como el resultado se produzcan a la misma vez, sin poder diferenciar espacio temporalmente la acción del resultado, lo cual si se puede diferenciar en los llamados delitos de resultado material.

En el presente caso, la supuesta acción desplegada por el funcionario había constituido en las opiniones emitidas en un acto proselitista y electoral del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), en período de campaña, donde emitió expresiones en perjuicio de candidatos de otras toldas políticas distintas a la del mencionado partido, lo cual habría generado un daño en la imagen y concepción de ellos ante la opinión pública y el perjuicio electoral por el mensaje emitido.

Así pues, la norma prevista en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción tiene como objeto evitar que los funcionarios públicos en sus funciones, favorezcan o perjudiquen con motivos de sus facultades y actuaciones, a algún candidato o grupo sujeto a elección.

Recordemos que el ámbito electoral se encuentra imbuido del aspecto comunicacional y publicitario protegido por la Ley Contra la Corrupción y por la Ley Orgánica de Procesos Electorales (antes Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente hasta el 30 de julio de 2009), por ello los funcionarios públicos deben permanecer absolutamente imparciales, dejando en cabeza de los partidos políticos la publicidad o propaganda electoral y competencia a los fines de convencer al electorado de que son la opción más idónea para sus intereses colectivos.

Así pues, este delito habría sido cometido el 5 de octubre de 2008, y desde esa fecha hasta ahora han transcurrido Un año y diez meses, razón por la cual, aún no es aplicable la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108.5 del Código Penal y por ende es posible iniciar la investigación correspondiente a los fines de determinar o no, su efectiva comisión.

Por estas razones, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

BRMdeL/hnq

VS. SP. Exp. N° 07-0224 (ADR)

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Quien suscribe coincide con la desestimación de la denuncia que fue valorada en la presente causa, por razón de la atipicidad de los hechos que fueron imputados por el denunciante.

  2. Ahora bien, quien concurre advierte que, en el capítulo de la motivación del veredicto respecto al cual se emite el presente voto, lo único que se dice en relación con la tempestividad legal de la solicitud de desestimación de la denuncia es que “…el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales”. Así, estimó la mayoría sentenciadora que “…no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial”.

    En relación con el criterio que fue transcrito supra, se advierte que el mismo contradijo la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a lo que debe ser considerado como formalidades no esenciales. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia n.° 2532/2002, se falló en los términos siguientes:

    Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

    [omissis]

    El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

  3. Por otra parte, el pronunciamiento de la Sala Plena configura, en la práctica, la desaplicación por control difuso del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mayoría estimó que el lapso que preceptúa el artículo en referencia era una formalidad no esencial y, en consecuencia, consideró que la Sala Plena juzgar pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de desestimación que fue planteada por los Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto, ambos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con prescindencia de la tempestividad de su interposición.

  4. Así, se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la norma era, a su juicio, una formalidad no esencial, pero no expresó por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual es fundamental, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era imprescindible para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal formalismo, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema? (vide. ss. SC. n.°s 3126/2004; 1058 y 1178/2008; y, 19/2009).

  5. Por otra parte, quien disiente observa que la petición de desestimación de la denuncia no es un recurso, pues éstos, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, son medios dirigidos sólo a la impugnación de las decisiones judiciales. Sin duda alguna, la denuncia no tiene tal naturaleza. Así las cosas, el lapso para la interposición del requerimiento de desestimación de la denuncia debe ser computado por días continuos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en armonía con el artículo 172 eiusdem; asimismo, de acuerdo con la doctrina que, a través de su antes citado fallo, publicó la Sala Constitucional, así como con la que ésta desarrolló, mediante su sentencia n.° 80, de 01 de febrero de 2001, para la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Concurrente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A. OBERTO VÉLEZ B.R.M.D.L.

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. AA10-L-2008-000224

    En seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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