Decisión nº 448 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp: 20130

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.M.H.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 28.243.409, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.345 y actuando en representación de sus hijos M.F. y F.A.P.H., de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nosº 4468 y 70, correspondiente respectivamente a los niños antes mencionados, manifestando que la partida de nacimiento de su hija adolece de un error, ya que su actual y definitiva cédula de identidad personal es V.- 28.243.409 y no con el que se identificaba con anterioridad, el cual era V.- 17.297.050.

Por otra parte, manifestó que en cuanto al acta de nacimiento de su hijo F.A.P.H., la misma adolecía errores de fondo y materiales ya que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., así como del Registro Principal, lo habían identificado como ALONSO, siendo lo correcto ALONZO; mientras que el primer nombre de su progenitor fue asentado como JHONNY, siendo lo correcto el haber asentado JOHNNY. De igual manera, hizo mención al error referido a la cédula de identidad, por cuanto el número de su actual y definitivo documento de identidad era V.- 28.243.409.

En fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida e Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano J.P.. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se citó al ciudadano J.P. y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, la ciudadana A.M.H.G., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio M.R.M., R.P. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.345, 89.839 y 57.650 respectivamente.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio M.R.M., antes identificado y actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 02-11-2011, en el cual se publicó el edicto ordenado por este Juzgado; y en fecha 07 de Noviembre de 2011, se ordenó desglosar y agregar dicho cuerpo del Diario a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el ciudadano J.J.P.U., asistido por el Abogado en ejercicio M.R.M., antes identificado, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud realizada por la ciudadana A.M.H.G., en beneficio de sus hijos.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECITIFICACIÓN DE PARTIDA CON OCASIÓN AL CAMBIO DE NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA PROGENITORA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.20.130, observa este Juzgador que la ciudadana A.M.H.G., solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nosº 4468 y 70, correspondiente a los niños M.F. y F.A.P.H., respectivamente, manifestando que las partidas de nacimiento de sus hijos adolecía de un error, ya que su actual y definitiva cédula de identidad personal es V.- 28.243.409 y no con el que se identificaba con anterioridad, el cual era V.- 17.297.050.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien la presente solicitud fue admitida como Rectificación de Partidas e Inserción de Nota Marginal, tal y como se evidencia del auto de fecha 22 de Julio de 2011, no es menos cierto que del escrito de solicitud presentado por la ciudadana A.M.H.G., se evidencia que la misma concibe lo referente a su cédula de identidad como un error. En tal sentido, habiéndole sido asignado un nuevo número de cédula de identidad, con posterioridad a la fecha en la cual presentó a sus hijos por ante las Jefaturas Civiles correspondientes y el Registro Principal del Estado Zulia,- como ha quedado demostrado de la comunicación de fecha 01-03-11 emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente de marras- mal pudiera afirmarse que los respectivos funcionarios incurrieron en error alguno; razón por la cual lo procedente con relación a la nueva numeración del documento de identidad de la solicitante de autos, es la Inserción de Nota Marginal.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20.130, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 4468 y 70, las copias fotostáticas de las cédula de identidad correspondiente a los progenitores de los niños de autos, así como la comunicación emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 01 de Marzo de 2011, está suficientemente demostrado que la ciudadana A.M.H.G., en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-28.243.409; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a los niños de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L. y V.P.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el actas de nacimiento No. 70 y 4468, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

II

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO NO. 70, CORRESPONDIENTE AL NIÑO DE AUTOS CON OCASIÓN A LOS ERRORES COMETIDOS EN SU SEGUNDO NOMBRE Y PRIMER NOMBRE DE SU PROGENITOR, CIUDADANO J.P.

Igualmente como ha sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que la ciudadana A.M.H.G., solicitó la rectificación del acta de nacimiento No. 70, correspondiente al n.F.A.P.H., manifestando que la misma adolecía de errores de fondo y materiales ya que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., así como del Registro Principal, lo habían identificado como ALONSO, siendo lo correcto ALONZO; mientras que el primer nombre de su progenitor fue asentado como JHONNY, siendo lo correcto el haber asentado JOHNNY.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20.130, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 70 y las copias fotostáticas de las cédula de identidad correspondiente a los progenitores del niños de autos, está suficientemente demostrado el error material en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el primer nombre del progenitor del niño de autos como JHONNY, siendo lo correcto el haber asentado JOHNNY, así como el error material por parte de los funcionarios del Registro Principal, al asentar en el acta de nacimiento No. 70, el segundo nombre del niño de autos como ALONSO, siendo lo correcto el haber asentado ALONZO; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a los niños de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el actas de nacimiento No. 70, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento Nos. 70 y 4468, correspondientes a los niños F.A. y M.F.P.H., respecto al nuevo número de cédula de identidad de la ciudadana A.M.H.G., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error material del acta de Nacimiento No. 70, realizada por la ciudadana A.M.H.G., en beneficio del n.F.A.P.H..

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.4468, correspondiente a la de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana A.M.H.G. es V.-28.243.409.

  4. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.70, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana A.M.H.G. es V.-28.243.409. Asimismo, otra nota marginal deberán asentar los funcionarios del Registro Principal en la mencionada acta de nacimiento No. 70, correspondiente al n.F.A.P.H., dejando expresa constancia que el primer nombre de su progenitor es JOHNNY y no JHONNY, mientras que su segundo nombre es ALONZO y no ALONSO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Titular

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 20.130.

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