Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de junio de 2008

198º y 149º

Asunto: IP01-P-2007-003230

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. M.A.M.B. en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, relacionada con la causa seguida a los acusados de autos ciudadanos: L.C.M. Y W.C.M., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4° y 5° del articulo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del INSTITUTO DE CARIDAD UNIVERSAL S.A..

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 17 de Julio de 2007, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro por la víctima S.P., quien expuso entre otras cosas: “…hoy en la mañana una integrante de la institución me llama por teléfono notificándome que habían robado los dos (029 aires acondicionados y un equipo de sonido pequeño, un bolso de ropa ya que habían roto la puerta y expencaron la reja donde los ladrones habían entrado y que habían unos policías cuidando la institución mientras llegaban los dueños….”

Una vez recibida dicha denuncia la Representación Fiscal ordenó la respectiva Apertura de la Investigación, procediendo a realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

En fecha 18 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, escrito de solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M., siendo realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 18 de julio de 2007 donde se le impuso a los ciudadano L.C.M. Y W.C.M. de la medida de arresto domiciliario en la siguiente dirección Avenida S.R. frente a la emergencia del hospital casa numero 7 al lado del centro de comunicaciones CANTV, conforme al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal Primero de control estableció que el presente asunto se llevaría según las reglas del procedimiento Ordinario según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 17 de agosto de 2007, el Fiscal Primero Auxiliar Abg. E.B. BARROSO PLACENCIA interpuso acusación formal en contra de los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M. solicitando su enjuiciamiento, y se acordó fijar audiencia Preliminar para el día 18 de octubre del 2007.

En fecha 24 de septiembre del 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código orgánico procesal penal se acordó la entrega de bienes que fueran solicitados por el Ciudadano S.P. en su carácter de rector del centro de Estudios Gnósticos del estado Falcón.

En fecha 18 de octubre del 2007, se difirió el acto de audiencia Preliminar motivado a por la incomparecencia de la víctima y de uno de los imputados. Se fijó nuevamente para el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual no se pudo consumar el acto por incomparecencia de los imputados y la víctima, difiriéndose igualmente la audiencia preliminar en varias ocasiones por los motivos antes descritos.

En fecha 08 de febrero del 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito por medio del cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: L.C.M. por incumplimiento de la medida impuesta, fecha en la cual, se realizó audiencia para escuchar al imputado L.J.C.M., en vista a la solicitud de revocatoria de medida presentada por la representación Fiscal, y se declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia se ordena su detención del acusado en la comandancia de P.F., e igualmente fija audiencia preliminar para el día 12/02/08.

En fecha 12 de febrero del 2008, se realizó audiencia preliminar en presente asunto y se admitió la acusación presentada en contra de los acusados por el delito de Hurto Calificado, y así mismo se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M., estableciéndoles un régimen de prueba de Tres (03) meses y les impuso como condición ACUDIR A LA IGLESIA GNÓSTICA UBICADA EN LA CALLE COMERCIO CON DEMOCRACIA N° 48, de ésta Ciudad, los días viernes y domingo de cada semana, en un horario de 3:00 a 4:00 de la tarde, para recibir formación de psicología aplicada.

En fecha 04 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso acordada en fecha 12 de Febrero de 2008, a los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M., en la cual se determinó que los mismos cumplieron con las condiciones

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida, en virtud de que los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M. cumplieron con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Control en fecha 12 de febrero de 2008 y, a tal efecto, se observa que el Régimen de Prueba culminó satisfactoriamente para los acusados por cuanto dieron cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 42, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sobre la Suspensión Condicional del Proceso:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra de los ciudadanos L.C.M. Y W.C.M., por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4° y 5° del artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del INSTITUTO DE CARIDAD UNIVERSAL S.A., y declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 45, el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000557.-

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