Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.712.367 y V-18.273.824, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.H. y C.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.876.988 y V- 6.897.201 Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.217 y 69.672 respectivamente y de este domicilio; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios doce (12) y trece (13), así como de poder apud-acta inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.V.D.F. y MAYKEL L.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 594.633 y V-11.925.018, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.C.B. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.099 y 37.490 respectivamente y de este domicilio. Actuando el primero de los nombrados como apoderado Judicial del ciudadano MAYKEL L.V.G. y segundo actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana D.V.D.F.; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios ciento diez (110), así como de instrumento poder inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXP. Nº: 012282.

Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.A.C.B. y C.R.M., actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, en el presente juicio que versa sobre NULIDAD DE VENTA, siendo el referido recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 12 de agosto de 2015, le dio entrada al presente expediente, fijándose a su vez el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten conclusiones, ejerciendo dicho derecho ambas partes y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones de igual forma ambas partes hicieron uso de este derecho y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señalo lo que a continuación se transcribe de manera textual:

“…Omissis… En fecha 22 de mayo del año 2015 este Tribunal dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para decidir, lo cual hace hoy en base de los méritos siguientes: - II - La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA ACCIÓN. La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001). En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002). Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia. En el caso de autos, alegan los demandados la falta de cualidad de las accionantes para intentar la acción propuesta en virtud de que el mismo: “la parte accionante de conformidad con el Artículo 1483 del Código Civil, no tiene cualidad para intentar y sostener la acción incoada en la presente acusa, en virtud de que las ciudadana A.M.F.D.B. Y A.M.F.C., carece de cualidad (legitimación Ad causam) para solicitar la nulidad de la cosa ajena, pues no esta legitimada para hacerlo, pues esta acción de nulidad de venta tiene por objeto proteger al comprador de “la cosa ajena” sin esperar ser eviccionado (…) El Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: (…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva la noción de la cualidad (…).- Vale destacar, que la presente acción se trata de una NULIDAD DE VENTA; y que el mismo fue intentado por las Ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C., observando quien aquí decide que las mismas tienen cualidad para intentar la acción, tal y como se desprende de la documentación que riela inserta a los autos del expediente de marras; por cuanto estas son hijas del de cujus F.A.F.V.; por lo tanto coherederas del mismo, es por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar la defensa perentoria propuesta por la parte demandada así se decide.- DE LA ACCIÓN PRINCIPAL Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa: La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada. El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…” Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...” En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS De la Parte Co-demandada: • Documentales: 1. Copia certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre los Ciudadanos D.V.D.F. y el Ciudadano MAYKEL L.V.G.; debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo: 22, de fecha 17 de marzo del año 2009, Primer Trimestre del año 2009, el cual fue reconocido por las partes intervinientes en la presente acción, y por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- 2. Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.A.F.N., F.A.F.N. y R.A.F.N.; documentos éstos desechados por este Tribunal por cuanto nada aportan a la presente litis y así se declara.- 3. Copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que las Ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C.; son hijas del De Cujus F.A.F.V., otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.- 4. Escrito de Únicos y Universales Herederos, documento este que no fue debidamente evacuado por ante el Tribunal competente, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.- De la Parte Demandante: • Mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.- • Documentales: a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las Ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.D.B.; pudiendo este sentenciador verificar que las citadas ciudadanas son hijas del de cujus F.A.F.V.; otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.- b) Acta de verificación expedida por el C.C. EL CALVARIO de la Parroquia Santacruz, de Maturín del Estado Monagas, del mes de Julio del año 2012, docmuento expedido por un tercero el cual no fue ratificado en su contenido y firma dentro del lapso legal establecido, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.- c) Copia del Titulo Supletorio a favor del Ciudadano F.A.F.V., pudiendo observarse que dicho título pertenece a un inmueble distinto al señalado en la presente acción, por lo cual no se valora el mismo y así se declara.- d) Planilla de Internet del CNE, del Centro de Votación de la demandada D.V.D.F.; documental esta no valora por quien aquí decide y así se declara.- e) Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción; dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que las Ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C.; son hijas del De Cujus F.A.F.V., otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.- f) Edicto publicado en el Diario VEA; observando este sentenciador que el mismo no se relaciona con la presente litis, no valorando el mismo y así se declara.- g) Copia Certificada de los requisitos entregados y exigidos por Hacienda Municipal para otorgarle a la empresa INVERSIONES ALIANZA, VEN C.A, la licencia de licores; prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.- h) Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, solicitando Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de la Sucesión F.V., prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.- i) Certificado de solvencias y sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT de fecha 07 de mayo del 2012; prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.- j) Escrito dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 29 de agosto de 2012, prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.- k) Copia Certificadas del Titulo Supletorio expedido a favor del de cujus F.A.F.V., pudiendo observarse que dicho título pertenece a un inmueble distinto al señalado en la presente acción, por lo cual no se valora el mismo y así se declara.- • Otras solicitudes: Posiciones Juradas de la Ciudadana Y.C.C.B.; la cual fue desechada de la presente acción; tal y como se desprende del folio ciento ochenta y seis (186), por cuanto la misma no es parte en la presente acción y así se declara.- Una vez valoradas las pruebas, este sentenciador pasa a esgrimir lo siguiente: Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.- La Acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.- El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.- Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.- Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados. Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la NULIDAD de la operación de COMPRA-VENTA pactada y suscrita por los Ciudadanos D.V.D.F.; en su carácter de vendedora y MAYKEL L.V.G., en su carácter de comprador, respecto a la venta de un inmueble constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 19, la cual tiene un área de construcción de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (165,25 Mts 2 ) alinderada de la siguiente forma: NORTE: que es su frente, con la calle 1 EL ROBLE n, en una longitud de 9mts con los siguientes puntos: A39 de coordenadas N 1071109858 y E 474714449 y A40 de coordenadas N 1071109858 y E 474723449, rumbo este:. Por el SUR: que es su fondo, con la parcela 1, en una longitud de 9Mts con los siguientes puntos: A20 de coordenadas N1071091608 y E 474714449 y A21 coordenadas N 1971091608 y E 474723449, rumbo este. Por el ESTE: CON LA PARCELA 20, EN UNA LONGITUD DE 18,25 Mts con los siguientes puntos: A21 de coordenadas N 1071091608 y E 474723449 y A40 de coordenadas N 1971109858E 474723449 rumbo norte; y por el OESTE: con la transversal A, El Padrillo N, en una longitud de 18,25 Mts, con los siguientes puntos: A20 de coordenadas N 1071091608 y E 474714449 y A39 de coordenadas N 107109858 E 474714449, rumbo norte. Dicha casa tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), Dicho Titulo de Propiedad quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente anotado bajo el Nro 9, Protocolo Primero, tomo 22, de fecha 17 de marzo de 2009; dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).- Ahora bien, entendemos que es causa de nulidad relativa de contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. en este orden de ideas tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como fundamento de la nulidad solicitada, el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone: “El dolo es la causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” En este sentido, la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante, capaz de inducirla a contratar, por lo que se ha sistematizado las condiciones del dolo en las siguientes: 1) la existencia de una conducta intencional; 2) El dolo debe ser causante; 3) Debe emanar de la otra parte contratante. Ahora bien; la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos, para la procedencia de la acción intentada. Se destraba de autos que la parte co demandada; ciudadana D.V.D.F., expone en su defensa que su hijo, Ciudadano F.A.F.V., se independizó desde muy temprana edad, sin que ella tuviera conocimiento de su vida personal y de la existencia de sus cinco (5) hijos, alegato que sorprende a este sentenciador, por cuanto aún cuando la misma manifiesta no tener conocimiento de la vida personal de su difunto hijo, si estaba en pleno conocimiento de que el mismo era propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, llegando al punto de vender dicho bien y trayendo a los autos partidas de nacimiento de supuestos hijos del de cujus F.A.F.V..- Así las cosas, considera este Juzgador importante precisar, que de las pruebas aportadas a lo largo de la presente acción se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción pertenecía al Ciudadano F.A.F.V., quien falleció ab intestato, en fecha 27 de abril del año 2007, concluyéndose que efectivamente el referido inmueble pertenece a la Sucesión F.V., razón por la cual mal podría la ciudadana D.V.D.F.; firmar suscribir documento de compra venta con el Ciudadano MAYKEL L.V.G.; razón por la cual este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.- -III- Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos, 1.141, 1.142 1.154 y 1.274 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por las Ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C., suficientemente identificados en autos, en contra de los Ciudadanos D.V.D.F. y MAYKEL L.V.G., también identificado en autos. En consecuencia: • PRIMERO: Se anula el documento de Compra-Venta de fecha 17 de MARZO del año 2.009, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo: Primero; Tomo: 22, Primer Trimestre del año 2009. Ofíciese a la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.- • SEGUNDO: Se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina de Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.- • TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en lo que respecta a un 25% del monto estimado de la presente acción, por haber resultado vencida en el presente juicio…”. (Folios 188 al 204 del presente expediente).-

En relación a lo anterior, es de precisar que el abogado en ejercicio R.A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAYKEL L.V.G., presentó escrito de conclusiones ante esta superioridad argumentando entre otros hechos los siguientes, (Folios 213 al 225):

 (…) Del tenor normativo del articulo 1483 del Código Civil, se concluye que bajo este supuesto tampoco resulta posible para la parte demandante por ser un tercero frente al negocio jurídico celebrado entre D.V.D.F. Y MAYKEL L.V.G.. Sin embargo, ello ni obsta para que las actoras acudan a los órganos de administración de justicia para que utilizando mecanismos y vías procesales que el legislador ha dispuesto, para hacer valer el derecho que pretenden les sean tutelados, no siendo subsumible en el precepto normativo invocado en su escrito libelar, con las razones fácticas descritas, por no ser la vía idónea. Al no subsumirse las razones de hecho empleadas por la actora en el derecho utilizado como base para solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena, forzosamente el tribunal de la causa debió declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, tal y como fue solicitada por las partes accionadas como defensa perentoria y punto previo en sus escritos de contestación. Por las razones antes expuestas y los argumentos de hecho y de derecho que anteceden solicito de este Tribunal Superior declara CON LUGAR la presente apelación y declare la INADMISIBILIDAD de la demanda, y anule la sentencia de fecha 21 de Julio del año 2015 (…).-

De igual forma es de precisar que el abogado C.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.V.D.F., presentó sus respectivas conclusiones tal y como se infiere de los folios 226 al 232 con sus respectivos vueltos aduciendo lo que de manera sucinta se trascribe:

 (…), es menester resaltar que conforme a lo que dispone el numeral 5° del Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y los sustitutos cesa, entre otras causas, cuando se presenta otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. En el caso que nos ocupa, al hacerse la sustitución se presentó a otro apoderado para este juicio, al abogado C.J.R., a la vez que no se hizo constar expresamente que las funciones de la abogada sustituida continuaban; de donde se infiere que ésta quedó sin representación de las demandantes desde la fecha que hizo la sustitución; en virtud de que la abogada G.V.H. desde la fecha en que sustituyó el poder dejó de tener la representación que se siguió atribuyendo, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las pruebas promovidas por la aludida abogada y todas las demás actuaciones realizadas por la misma se deben tener como no realizadas y así debe declararse; declarando - por consiguiente- Sin Lugar la demanda interpuesta. Es por virtud de los hechos que han sido expuestos en este escrito; y en fuerza de los alegatos y defensas invocados que consideramos que no es necesario que este tribunal entre a conocer y decidir el fondo de la controversia; por lo que su decisión habrá de limitarse a Revocar la sentencia apelada; a declarar Sin Lugar por Inadmisible la demanda propuesta y a condenar en costas a la parte demandante, con los demás pronunciamientos de Ley. (…).-

Por su parte, la abogada en ejercicio G.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C., también presentó escrito de informes y entre otros hechos argumentó:

 (…) Ahora bien, nuestro Código Civil en su artículo 796 establece los modos de adquirir la propiedad y demás derechos. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por Sucesión y por efectos de los contratos. En consecuencia insistimos que nuestro derecho de propiedad basado en la condición de herederas de mis poderdantes; y por ende tienen la capacidad y cualidad necesaria para actuar en este juicio. (…).

 (…) en fecha 27 de julio de 2015, la parte demandadas D.V.D.F. y MAYKEL L.V.G., apelan a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto declaro con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA, se demostró fehacientemente que la demandada D.V., abuela de mis poderdante tenia y tiene pleno conocimiento de la existencia de sus nietas, desde que nacieron hasta la presente fecha, solo se limitaron las partes demandada alegar que la demandada desconocía de la existencia de sus nietas, ahora bien haciendo un recorrido de todo lo alegado y probado en autos podemos expresar y confirmar que la abuela de mis poderdantes quien vivió por mucho tiempo con sus nietas y su difunto hijo F.A.F., que hemos demostrado que la misma dirección donde vivía su progenitora y sus hijas Alejandra y Alexandra y se desprende de los documentos Públicos que consigno en este escrito , de las simples lecturas de estos documentos constatamos que la demandada jamás se desprendió de su hijo Félix, la demandada, siempre estuvo al tanto y con pleno conocimiento que existían sus nietas por la sencilla razón que estas Vivian con ella y el de cujus. (….).

 (…) Finalmente solicito que el Presente escrito de Conclusiones sea admitido y apreciado en su definitiva. Y sea declarada con lugar la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa. Donde se anula el documento de Compra-Venta de fecha 17 de MARZO del año 2.009, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo: Primero; Tomo 22, Primer Trimestre del año 2009. Folios (35 al 39). (…).

En razón de lo anterior, este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.

Dado los alegatos esgrimidos por las partes contendientes, este Sentenciador considera oportuno antes de analizar las pruebas aportadas por las partes y conocer el fondo del litigio, proceder a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo por la parte demandada de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Este sentenciador puede evidenciar, tal y como se señaló antes que la parte demandada invocó como defensa de fondo al momento de contestar la demanda la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos:

Visto los anteriores alegatos, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido en otras decisiones respecto a:

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Por su parte la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa cualidad.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio por motivo de nulidad de venta, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes formuladas.

Dado el alegato planteado por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio; en razón de ello este Sentenciador estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

Así entonces, se observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada la misma en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente.

La apoderada de la parte demandada alega la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, pues a su decir los aquí demandantes son terceros extraños al contrato y de la norma citada no se menciona a los terceros como entre las personas que puedan solicitar esa nulidad, mal pudiera corresponderles ejercer la presente acción la presente acción.

Establece el artículo 1483 del Código Civil lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor

Para aclarar lo establecido en la presente norma, nos permitimos transcribir un extracto de Jurisprudencia de Tribunales de la República, Tomadas del Código Civil Venezolano comentado del autor CALVO BACA EMILIO, extractos que a continuación de transcriben.

La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el articulo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad

.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280.”

La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo 1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56

.

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

… en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Asimismo el reconocido tratadista R.H.L.R. en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Para el autor F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses, de ahí que puede ser confirmada la venta. Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio, y en segundo lugar para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija

Por decisiones, tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de instancia, se ha insistido en que del análisis de dicha norma, la acción por este motivo, sólo la tiene el comprador y no otro, coincidiendo este sentenciador que, considerando las propietarias del inmueble, que podían intentar la acción contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir, que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena.

El artículo 1.483 en mención, es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena, esta doctrina se ha mantenido a partir de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1955, citada por Repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay en fallo del 30 de octubre de 1978, tomo LXII, páginas 190 a la 193.

Por otro lado el autor E.U.F. en el texto “La venta de la Cosa Ajena” (2005, Caracas, Liber, p.p 67 al 72), frente a la pregunta de ¿Quiénes pueden invocar la nulidad? Expresa que “…Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción. Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verus dominus.”

Mas adelante, dicho autor expresa que: “…El comprador puede alegar la nulidad aún en el caso de que hubiere tenido conocimiento en el momento del perfeccionamiento del contrato de que la cosa no pertenece al vendedor… Esta es la solución que implícitamente consagra la ley cuando establece que si el comprador ignoraba que la cosa era ajena simplemente no podrá reclamar daños y perjuicios. Esto presupone que, en tal caso, no pierde el derecho de hacer valer la nulidad… Por lo cual, la mala fe del comprador solamente le impide reclamar daños y perjuicios no así invocar la nulidad…”.

Igualmente explana que: “… El comprador puede invocar la nulidad de la venta de cosa ajena aun cuando el vendedor se la haya vendido creyéndola suya, puesto que la ley no toma en cuenta, a estos efectos, la buena o mala fe del vendedor. Por lo cual, éste no puede alegar su ignorancia como medio de defensa frente a la nulidad invocada por el comprador…”.

Así mismo concluye que: “… Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato del cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él dicha venta es res inter alios acta no le es oponible… No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad…

Como vemos, de la interpretación de la norma bajo estudio, en la doctrina nacional ha quedado establecido que la acción de nulidad de venta de la cosa ajena constituye un error en el consentimiento del comprador, clasificada dentro de las nulidades relativas, es decir, sólo pueden ser solicitada por quien la ley expresamente concede el derecho de reclamar la nulidad y que con fundamento a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, dicha acción corresponde únicamente al comprador, por lo que tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión le es negada la acción, la venta de la cosa ajena, constituye una de las nulidades relativas, ya que la acción es exclusivamente concedida al comprador. Por lo que en base al principio iura novit curia, donde las partes otorgan los hechos y el juez conoce el derecho, debemos decir, que la acción de nulidad del documento de compra venta que en este caso se peticiona, es una acción exclusiva del comprador. Razón de la que se extrae, que la parte accionante equivocó el medio o la vía para atacar o impugnar el contrato de compra venta objeto del presente litigio.

Ahondando en este sentido, tenemos que la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso y mucho menos un tercero por ser completamente extraño al contrato; dentro de los llamados terceros, debe considerarse al verdadero propietario, que si quiere recuperar la cosa, debe intentar es la acción reivindicatoria. Por lo que se considera al verdadero propietario un extraño dentro de la relación contractual y no tiene, ni puede tener acción personal contra ninguno de los contratantes.

De la norma y las jurisprudencias aquí transcritas, se desprende con mediana claridad que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, le corresponde ejercerla únicamente al comprador. Por lo que cualquier tercero ajeno al comprador no tiene la cualidad para ejercer dicha acción.

En consecuencia, este operador de justicia concluye que las aquí demandantes no poseen la cualidad para intentar dicha acción y como consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-

Decidido como fue el punto previo, esta Tribunal de Alzada fundamentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 04-2584, estableció lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer al mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. Por lo que este Juzgador no entra al análisis del elenco probatorio traído a las actas por las partes con respecto al fondo. Y así se decide.-

En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse CON LUGAR, quedando en consecuencia REVOCADA en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas supra señaladas y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio R.A.C.B. y C.R.M., actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio que versa sobre NULIDAD DE VENTA y que incoaran las ciudadanas A.M.F.D.B. y A.M.F.C. en contra de los ciudadanos D.V.D.F. y MAYKEL L.V.G.. En este sentido se declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/nrr/”---“

Exp. Nº 012282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR