Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2008-000185

El 22 de septiembre de 2008, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recibió el oficio N° FMP-6NN-804-2008 del 17 de septiembre de 2008, mediante el cual la abogada M.A.P., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, remite, constante de diez (10) folios útiles, “escrito de solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.E.I.H., Jaimero Aranguren Piñuela y O.E.A.”, titulares de la cédula de identidad número V-4.150.572, V-9.872.919, V-8.142.530, respectivamente, contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, contra el General de División L.B.A. y contra el ciudadano A.C.C.F., actual Gobernador del Estado Barinas, junto a una “pieza identificada con el N° 01 constante de veintiocho (28) folios útiles (…) relacionada con presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al uso de aeronaves pertenecientes a la Fuerza Aérea Bolivariana”, “todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 29 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La representación del Ministerio Público, conformada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadana M.A.P., y el Fiscal Auxiliar de esa misma fiscalía, ciudadano E.J.O., expresó, en la solicitud de desestimación de la denuncia presentada, lo siguiente:

Que ocurren “…a los fines de solicitar la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos H.E.I.H., Jaimero Aranguren Piñuela, O.E.A. y J.G.G.U., titulares de la cédula de identidad número V-4.150.572, V-9.872.919, V-8.142.530 y V-5.221.040, respectivamente, relacionada con la denuncia presentada en fechas 18 y 20 de agosto de 2008, en la cual hacen mención de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al uso de aeronaves pertenecientes a la Fuerza Aérea Bolivariana…”.

Que en “…fecha 20 de agosto del presente año, se recibió por ante este Despacho Fiscal, comunicación signada bajo el número DS-4-28424-47996, de esa misma fecha, procedente de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, en la cual comisiona a esta Representación Fiscal, para conocer de la denuncia formulada en fecha 18 de agosto de 2008 por los ciudadanos: H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E. Arévalo…”.

Que, “…Posteriormente en fecha 22 de agosto del presente año se recibió comunicación signada bajo el número DS-10-R-28424-48551 de esa misma fecha, en la cual remite denuncia y recaudos anexos, suscrita por el ciudadano J.G.G. (sic) URQUIOLA, referida a presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al uso de aeronaves pertenecientes a la Fuerza Aérea Bolivariana, documentación que guarda relación con la comisión DS-4-28424-47996 conferida en fecha 20 de agosto del año en curso…”.

Que, “…Cursa al folio 21 de la presente causa recorte de prensa del Diario ‘El Nacional’ marcado con la letra ‘A’, de fecha viernes 15 de agosto de 2008…”.

Que, “…Cursa al folio 22 de la causa recorte de prensa del diario ‘La Prensa’ marcado con la letra ‘B’, de fecha viernes 15 de agosto de 2008…”.

Que, “…Cursa al folio 23 recorte de prensa del diario ‘La Noticia de Barinas’, de fecha Sábado 16 de agosto de 2008…”.

Continúa exponiendo la representación del Ministerio Público que “…una vez realizado un estudio exhaustivo tanto de la denuncia como de los anexos presentados por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA Y O.E.A., se desprende que los hechos denunciados por los precitados ciudadanos, están sustentados en recortes de prensa tanto nacional como regional, en los que se detallan presuntamente hechos relacionados con la utilización de un avión tipo fálcon 50 perteneciente a la Aviación Militar Bolivariana por parte del ciudadanos A.C.C.F., aunado a la presunta violación de la Ley de Aeronáutica Civil y de normas establecidas en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por recibir el mencionado ciudadano trato de ‘Jefe de Estado’, en virtud que el precitado ciudadano, según el dicho de los denunciantes, es recogido por varios vehículos…”.

Que, “…los denunciantes atribuyen tales hechos a un supuesto ‘favorecimiento electoral’ de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción. En este punto es importante analizar el contenido de la norma (…). De la redacción del artículo antes referido se desprende en primer termino (sic) la determinación de un sujeto activo, como lo es el funcionario público, siendo que en la denuncia efectuada (…) no se desprenden de los anexos consignados por los denunciantes que tal hecho haya sido para favorecer al ciudadano A.C. FRÍAS…”.

Que, “…es de destacar, que el ciudadano A.C.F. si bien es cierto que hasta la presente fecha no ostenta cualidad de funcionario público, no es menos cierto que se trata del hermano del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela legítimamente electo, aunado al hecho de ser hijo del Gobernador de Barinas, por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, posee la seguridad, custodia y protección de la Guardia de Honor Presidencial…”.

Que, “…por otra parte, el ciudadano J.G.G.U., asistido por los abogados denunciantes (…), formuló denuncia en contra del ciudadano H.R.C.F. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano General de División (FAB) L.B.A., por la presunta comisión de los delito (sic) de PECULADO DE USO y FAVORECIMIENTO ELECTORAL, previstos y sancionados en los artículos 54 y 68 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de la presunta utilización por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de un vehículo adscrito a la Guardia de Honor Presidencial, en el cual se encontraban varios ciudadanos a bordo. El denunciante se fundamenta en una presunta nota aparecida en la Revista ZETA correspondiente al periodo del 15 al 21 de Agosto del presente año, siendo que tal y como se desprende del anexo consignado (…) presuntamente aparece el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acompañado de varias personas en un vehículo de la Guardia de Honor adscrito a la Comandancia en Jefe, sin que se desprenda con ello que se esta (sic) favoreciendo electoralmente a candidato alguno…”.

Que “…el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela está ampliamente facultado para utilizar tales vehículos en su condición de Comandante en Jefe, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.

Finalmente, concluye exponiendo que “…esta Representante Fiscal puede observar que los hechos denunciados (…) no revisten carácter penal, por cuanto los hechos señalados no se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento como punibles (…). Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita a esa Honorable Sala (…) [que] ordene la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. (sic) y J.G.G.U., por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena somete a consideración de esta Sala la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta el 18 de agosto de 2008, por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.150.572, V-9.872.919, V-8.142.530, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.724, 110.680 y 37.076, respectivamente, actuando en nombre propio, por el supuesto uso indebido de aviones de la Fuerza Armada Bolivariana, mencionando como beneficiario de ese supuesto uso indebido al ciudadano A.C.C.F. e involucrando de forma indirecta en ese hecho al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a quien, incluso, mencionan en expresamente el escrito de denuncia, así como también solicitó la desestimación de la denuncia presentada el 20 de agosto de 2008, por el ciudadano J.G.G.U., titular de la cédula de identidad N° 5.221.040, asistido por los prenombrados abogados, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y contra el General de División L.B.A., también por el supuesto uso indebido de aviones de la Fuerza Armada Bolivariana por parte del ciudadano A.C.C.F., y por el pretendido uso ilegítimo de un vehículo terrestre TIUNA, según señalan, adscrito a la Guarda de Honor Presidencial.

Así pues, observa esta Sala que la representación del Ministerio Público solicita, en esta oportunidad, la desestimación de sendas denuncias formuladas contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, contra el General de División L.B.A., actual Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Italiana y contra el ciudadano A.C.C.F., actual Gobernador del Estado Barinas.

Como puede apreciarse, las denuncias que fundamentan la solicitud de autos fueron interpuestas, esencialmente, contra tres ciudadanos que actualmente desempeñan altas funciones públicas.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la atribución de declarar si existe o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios Públicos.

De tal manera, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

...omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

Como puede observarse, de la disposición transcrita se desprende que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, sino también algunos lineamientos fundamentales del procedimiento especial para el enjuiciamiento penal de esos funcionarios públicos, los cuales son reafirmados o desarrollados por varias leyes, esencialmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 5, numerales 1 y 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;

...omissis....

Por su parte, esa misma ley prevé, en su artículo 22, que este Alto Órgano Jurisdiccional conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, así como también que, si la solicitud de antejuicio de mérito va dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y se declara que hay mérito para el enjuiciamiento, previa autorización de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva.

Artículo 22

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley

.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República

.

A tal efecto, el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

“Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros del Congreso.

La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento”.

Finalmente, en lo que a ella respecta, la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone, en su artículo 25.5, que “Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República (…) 5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, como ha podido apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en el precitado artículo 266, numerales 2 y 3, la institución del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, así como también a favor de otros altos funcionarios públicos, circunstancia que constituye la esencia del fundamento formal de esa figura jurídica.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido con relación a los funcionarios que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un requisito procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

Tal presupuesto, previsto también en otros tantos países y cuyos antecedentes son de larga data, se concibe actualmente por la jurisprudencia y la doctrina, de forma prácticamente unánime, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, con miras a salvaguardar su interés individual, sino como una protección del interés general, pues a través del antejuicio de mérito se busca tutelar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado y, en definitiva, el bien común.

Precisamente, esa es la razón que generalmente se invoca para afirmar que ese tratamiento particular, concedido a los sujetos que ejercen las funciones públicas más significativas, no se considera violatorio del principio de igualdad ante la ley, respecto del resto de las personas a las que no les corresponde.

En efecto, la defensa del interés público se concibe, en este contexto, como una circunstancia que fundamenta y explica la figura del antejuicio de mérito, es decir, que razona el establecimiento de un presupuesto procesal que sólo se exige respecto de ciertos sujetos, circunstancias que advierte el tratamiento desigual entre sus destinatarios y el resto de las personas, incluyendo funcionarios públicos distintos de aquellos.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que la defensa del interés público constituye una circunstancia que justifica, desde una perspectiva material, el tratamiento necesariamente desigual que acarrea el antejuicio de mérito, de manera tal que con ello se respeta la referida fórmula general inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues se infiere que, en este caso, se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, empezando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y siguiendo con otros altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República, e, incluso, los Gobernadores. De ello se desprende que, in abstracto, el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual, circunstancias que no se presentan en este caso.

Ahora bien, con relación a la solicitud de desestimación de denuncia a favor del Presidente de la República, esta Sala, en sentencia N° 117 del 16 de octubre de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-000053, sostuvo lo siguiente:

…observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, se observa que el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ese Alto Funcionario Público, sino que también dispone que en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciar al presidente de la República y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación interpuesta en su contra (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a su favor, pues esos actos están vinculados con una causa relacionada con ese alto funcionario público y, en fin, están conectados con el enjuiciamiento de aquel (el primero -acusación- implica formular mérito incriminador, mientras la segunda -solicitud de desestimación de denuncia- implica formular mérito desincriminador). Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación (vid. infra).

En efecto, en lo que se refiere a ese alto funcionario público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, en caso de declararse que hay mérito para su enjuiciamiento, esta Sala continuaría conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva, de lo cual se deduce, necesariamente, que el único órgano jurisdiccional competente para enjuiciar a quien ejerza ese trascendental cargo público es el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, circunstancia que también ha sido y está plenamente justificada, en razón de la jerarquía del mismo dentro de la estructura del Estado y de la organización de los Poderes Públicos, las significativas funciones públicas que desempeña y, en definitiva, del interés general.

De ello se infiere que el Texto Constitucional establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se le siga con posterioridad al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y en la ley, entre los que se encuentran, la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

Siendo así, conforme a lo antes señalado, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

En tal virtud, así como la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de la posible acusación que se interponga, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos en la Constitución y la ley, contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a favor de ese alto funcionario público, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

Efectivamente, si el propio Texto Constitucional ha reservado una única jurisdicción en lo que atañe al enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, la cual reside en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento corresponde, privativamente, a este Alto Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Así pues, esta Sala no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también, por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento -a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de ese alto funcionario público, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule sobre alguno de ellos podría incidir directamente en aquél, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en una jurisdicción distinta a la ordenada por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo.

En ese orden de ideas, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en fin, el resto de la legislación, no prevé, al menos expresamente, esos supuestos, referidos, por ejemplo, a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (aun cuando debería establecerlos explícitamente, primariamente, lo referido a la competencia, en razón de su cardinal importancia y del necesario respeto de principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica), de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el conocimiento de los mismos también le corresponde a esta Sala, al igual que le corresponde conocer de su enjuiciamiento, el cual pudiera concluir, por ejemplo, en un sobreseimiento de la causa…

.

Por su parte, en referencia general a todos los funcionarios públicos sujetos a antejuicio de mérito, esta Sala, en sentencia N° 29 del 30 de abril de 2008, expediente N° AA10-L-2007-0000154, expresó lo siguiente:

...las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., contra el ciudadano N.M.M., escenario procesal respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar:

‘Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga’.

Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En el caso de autos, habiendo sido solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara...

.

Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido que siendo competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En tal sentido, es oportuno añadir que, con relación a los altos funcionarios distintos del Presidente de la República o quien haga sus veces, señalados en el artículo 266.3 del Texto Constitucional, aún cuando en caso de declarase que existen méritos para su enjuiciamiento, éste no le corresponde en cualquier caso a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de lo que ocurre con el alto funcionario señalado en el artículo 266.2 eiusdem, sino que ello dependerá de la naturaleza jurídica del delito imputado (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1684 del 04 de noviembre de 2008), no es menos cierto que todos esos altos funcionarios están amparados, en definitiva, por el antejuicio de mérito, cuya solicitud sólo puede ser conocida por esta Sala, razón por la que, consiguientemente, ésta también debe conocer de forma privativa la solicitud de desestimación de una denuncia que se incoe en contra de alguno de esos funcionarios, toda vez que ese acto está directamente relacionado con el posible enjuiciamiento de cualquiera ellos, al implicar la solicitud de desestimación de la denuncia una formulación de mérito desincriminador.

En un sentido similar, en sentencia N° 110 del 25 de septiembre de 2008, esta Sala Plena sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público (…), siempre y cuando los hechos (…) sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Así pues, siendo esta Sala competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito, también es competente para conocer de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, a favor de alguno de los altos funcionarios amparados por aquel requisito procesal, por cuanto con ella se pretende impedir la tramitación subsiguiente de la denuncia, o, en otras palabras, se persigue ponerle fin a la denuncia interpuesta en procura de evitar ordenar el inicio de la investigación, es decir, de impedir comenzar la fase de investigación o preparatoria, cuando el titular de la acción penal pública considera que los hechos atribuidos al alto funcionario público en la denuncia no revisten carácter penal, o que la acción para perseguirlo está evidentemente prescrita o que, en fin, existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma:

En el escrito presentado ante el Ministerio Público, el 18 de agosto de 2008, los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., actuando en sus propios nombres, manifestaron, fundamentalmente, lo siguiente:

‘(…) De conformidad con el artículo 68 (Favorecimiento Electoral) de la Ley contra (sic) la Corrupción y en concordancia con el articulo (sic) 285 (atribuciones del Ministerio Público) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, PROCEDEMOS EN ESTE ACTO A DENUNCIAR un presunto HECHO PUNIBLE que se estaría cometiendo por funcionarios públicos hasta ahora no identificados, pero que tiene como beneficiario particular al vicepresidente (sic) del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) para los estados Barinas y Apure y candidato –por esa misma organización política- a la gobernación (sic) del estado Barinas.

…que A.C. frecuentemente utiliza, para fines personales y político-electorales, aeronaves de la Fuerza Aérea Bolivariana, a través de las cuales se traslada del estado Barinas al estado Apure y viceversa; así como a otros lugares del País (sic) y del exterior. En el caso de los viajes al estado Apure y Barinas, lo ha hecho –según se desprende de notas periodísticas- en su carácter de vicepresidente del PSUV para los estados Barinas y Apure. Es evidente que se trata de un uso irregular de bienes de la nación por un particular y para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio de nuestra Fuerza Armada Nacional.

Por otra parte el candidato a gobernador del Estado (sic) Barinas por el PSUV, (…) recibe trato de Jefe de Estado (sic) y en consecuencia él, sus acompañantes y equipajes no son objeto de control alguno…”

En el mismo sentido, el ciudadano J.G.G.U., asistido por los antes nombrados abogados, manifestó que:

(...) Procedo en este acto a DENUNCIAR a los ciudadanos Presidente de la República de Venezuela, H.R.C.F., por su conducta activa y omisiva, en la comisión de los delitos antes descritos, ya que el Presidente es el responsable de sus actos en el cumplimiento de las garantías y derechos ciudadanos a los cuales está obligado por mandato constitucional. El primero de los denunciados, H.R.C.F. (...) Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y el segundo de los denunciados, ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN DE LA FUERZA AÉREA BOLIVARIANA L.B.A.…

Se trata de que en el Estado Barinas, el Candidato (sic) a la Gobernación del Estado A.C.C.F., frecuentemente en el aeropuerto local, desciende o aborda aviones tipo fálcon, con la inscripción Fuerza Armada Bolivariana…

Además es un hecho notorio comunicacional que A.C. frecuentemente utiliza, para fines personales y político-electorales, aeronaves de la Fuerza Aérea Bolivariana, a través de las cuales se traslada del estado Barinas al estado Apure y viceversa; así como a otros lugares del País (sic) y del exterior. En el caso de los viajes al estado Apure y Barinas, lo (sic) ha hecho – según se desprende de notas periodísticas- en su carácter de vicepresidente del PSUV para los estados Barinas y Apure…

Por otra parte el candidato a gobernador del Estado Barinas por el PSUV (…) al momento de descender o abordar las aeronaves recibe trato de Jefe de Estado y en consecuencia él, sus acompañantes y equipajes no son objeto de control alguno…

Asimismo observamos, que el vehículo placas GHP-029, TIUNA, ADSCRITO A La Guardia de Honor Presidencial, según la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, forma parte de la Comandancia en Jefe, siendo el Comandante en Jefe quien tiene bajo su mando la guarda, uso y custodia de este bien público para los fines de ley, se puede verificar que a bordo del vehículo mencionado, como acompañante del puesto delantero, aparece el candidato del PSUV a la gobernación del Estado Miranda, D.C.R., así como el aspirante a la Alcaldía Mayor ARISTÓBULO IZTÚRIZ, a JORE (sic) RODRÍGUEZ, aspirante a la Alcaldía Mayor, a J.C.E., aspirante a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, configurándose el más grosero e histórico uso y abuso, indiscriminado, de los bienes públicos, sin ningún tipo de control, lo que hace que esta conducta se inscriba dentro del ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, del peculado de uso…

.

Ante tales denuncias, el 22 de septiembre de 2008, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante esta Sala su desestimación, afirmando que los hechos enunciados no revisten carácter penal, con fundamento en las consideraciones plasmadas ut supra.

Al respecto, es oportuno reiterar que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a “la denuncia”, al “inicio del proceso”, a la “fase preparatoria” y al “procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. De ello se desprende que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, debe conocerse de la perpetración del delito o falta que se denuncia (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal).

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva, en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido (denunciados) y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho o conducta punible cuya realización ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Al respecto, se entiende que tal falsedad puede afectar uno o varios bienes jurídicos, no sólo inherentes a las personas, por ejemplo, el honor o la reputación, sino también al funcionamiento de los Poderes Públicos y, en fin, al funcionamiento del Estado, los cuales, dada su gravedad, son tutelados incluso, por la legislación penal (de la que también se desprende responsabilidad civil -vid. artículos 113 al 127 del Código Penal y 49 al 53 y 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal-), la cual contempla los tipos delictivos de injuria, difamación, simulación de hecho punible, calumnia, ofensas al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, o a otros altos funcionarios públicos, vilipendio, ultrajes y otros delitos contra personas investidas de autoridad pública (vid. artículos 442 al 450, 239, 240, 147, 148, 149 y 222 al 228 del Código Penal), entre otros.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem.

Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se sostiene que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Así pues, el antedicho artículo dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante señala, de seguidas, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, es decir, solicitará la desestimación de la denuncia o de la querella interpuesta, dentro de los treinta (30) días hábiles a su recepción.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 del 04/09/2009, aplicable a este asunto por mandato de la norma prevista en el artículo 24 constitucional, según la cual “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia”), ubicado dentro de la sección cuarta (“Disposiciones Comunes”), del capítulo II (“Del Inicio del Proceso”), Título I (“Fase Preparatoria”) del Libro Segundo de ese texto legal (“Del Procedimiento Ordinario”), dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

Así pues, según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, como se indicó ut supra, las denuncias presentadas en este caso fueron recibidas por el Ministerio Público los días 18 y 20 de agosto de 2008, respectivamente, y, el 22 de septiembre de 2008, mediante escrito motivado solicitó ante esta Sala su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio tempestivo de esa actuación procesal, toda vez que fue desplegada dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de interposición de las referidas denuncias. Así se declara.

Por su parte, con relación a la denuncia interpuesta el 18 de agosto de 2008, por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., actuando en sus propios nombres, observa esta Sala que los mismos le atribuyen unos hechos vinculados al supuesto uso indebido de aeronaves pertenecientes a la Fuerza Aérea Venezolana por parte del ciudadano A.C.C.F. (para esa época candidato a la Gobernación del Estado Barinas), explícitamente a unos funcionarios públicos que, según señalan, hasta ahora no han sido identificados, e, implícitamente, al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente, señalan el contenido del tipo penal previsto en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, aprecia esta Sala que de los hechos denunciados no se desprende fundamento serio de la supuesta comisión del delito sostenido por los denunciantes, contemplado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años

.

Al respecto, observa esta Sala que los denunciantes sostienen que proceden para “denunciar un presunto hecho punible” que tiene como “beneficiario particular” al ciudadano A.C.C.F.. Luego simplemente señalan que frecuentemente observan al prenombrado ciudadano en el “aeropuerto local” descendiendo o abordando aviones tipo Fálcon, con la inscripción de la Fuerza Armada Bolivariana; y que también han observado que el prenombrado ciudadano, sus acompañantes y equipajes, son llevados o recogidos por vehículos particulares en las escalerillas de las aeronaves, evadiendo de esta manera el debido control de las autoridades policiales, administrativas y civiles, hechos de los cuales no se deduce algún posible comportamiento típico, así como tampoco se desprende de los señalamientos según los cuales: (1) es un hecho “notorio comunicacional que A.C. frecuentemente utiliza, para fines personales y político-electorales, aeronaves de la Fuerza Aérea Bolivariana”; (2) que en “el caso de los viajes al estado Apure y Barinas, lo ha hecho (…) en su carácter de vicepresidente del PSUV para los estados Barinas y Apure”; (3) que “el candidato a gobernador del Estado Barinas por el PSUV, también estaría violando la Ley de Aeronáutica Civil y demás normativa del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por cuanto al momento de descender o abordar las aeronaves recibe trato de Jefe de Estado (sic) y en consecuencia él, sus acompañantes y equipajes no son objeto de control alguno”; (4) que incluso “ha realizado viajes al exterior (…) sin hacer aduana…”.

Como puede apreciarse, los denunciantes apuntan algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo, que aproximan más el escrito presentado, en todo caso, a una escueta compilación de notas periodísticas enmarcadas dentro de un proceso electoral (como podría resultar de la infortunada unión de las tres notas que adjuntan los denunciantes como fundamento de su acción), que a una denuncia penal; la cual presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento -fundado- de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión se asocia a una pena, y, además, ese hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo (requisitos que no parecieran satisfacer uno o varios artículos de prensa o la mera información aparecida en cualquier otro medio de comunicación social –al menos si se pretende actuar de forma responsable y, en fin, ajustada ética que debe guiarnos a cada instante-), pues, de lo contrario, quien examina lo denunciados sólo podrá encontrar dudas razonables (vid. Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal) e, incluso, comportamientos penalmente lícitos, tal como ocurrió en el presente asunto en el que el titular de la acción penal pública advirtió que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Tal apreciación resulta confirmada de forma palmaria cuando el Ministerio Público señala que “…el ciudadano A.C.F. si bien es cierto que hasta la presente fecha no ostenta cualidad de funcionario público, no es menos cierto que se trata del hermano del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela legítimamente electo, aunado al hecho de ser hijo del Gobernador de Barinas, por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, posee la seguridad, custodia y protección de la Guardia de Honor Presidencial…”.

Al respecto, es oportuno plasmar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de La Fuerza Armada Bolivariana, referido a la misión de la Guardia de Honor Presidencial, según el cual:

Artículo 8º. La Guardia de Honor Presidencial tiene como misión prestarle al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a sus familiares inmediatos, la seguridad, custodia, protección y demás garantías necesarias para su libre desenvolvimiento. Esta unidad depende funcional y organizativamente de la Comandancia en Jefe

.

En efecto, siendo el ciudadano A.C.C.F. familiar inmediato (hermano) de quien para el momento de los hechos y en la actualidad es Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, consiguientemente le correspondía y le sigue correspondiendo la seguridad, custodia, protección y demás garantías necesarias para su libre desenvolvimiento por parte de la Guardia de Honor Presidencial.

Más allá de cualquier otra consideración a normas que facultan determinadas actuaciones por parte de altos funcionarios públicos y de las personas en general, en definitiva, esta Sala aprecia que ni de los hechos denunciados ni de los recortes de prensa (que se muestran como el único sustento real de la presente denuncia), se desprende el abuso de funciones por parte del denunciado ni de ningún otro funcionario público, así como tampoco se desprende que algún servidor público en este caso haya utilizado su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, ni tampoco se aprecia, en definitiva, que los hechos denunciados encuadren en algún otro tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Por su parte, con relación a la denuncia presentada por el ciudadano J.G.G.U., asistido por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A. (quienes ejercieron la denuncia desestimada por esta Sala en el aparte precedente), observa este Tribunal que el prenombrado ciudadano le imputa al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al General de División L.B.A., los delitos previsto en los artículos 54 y 68 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, los denominados delitos de peculado de uso y de favorecimiento electoral, fundamentalmente, por los mismos hechos denunciados en la otra denuncia objeto de la solicitud sub examine (e, incluso, fundamentada en las mismas notas de prensa, salvo una que le adicionan en esta oportunidad, extraída de una revista –todas en fotocopia-), ejercida por los prenombrados abogados, esta vez, actuando en nombre propio, circunstancia que, junto a otras, será objeto de análisis al finalizar el examen de la presente denuncia, a la luz del requerimiento fiscal que determina esta sentencia.

El contenido del artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción fue citado ut supra, resta señalar lo dispuesto en el artículo 54, según el cual:

El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. www.pantin.net

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos

.

Señala el denunciante que “…en el Estado Barinas, el Candidato (sic) a la Gobernación del Estado A.C.C.F., frecuentemente en el aeropuerto local, desciende o aborda aviones tipo fálcon, con la inscripción Fuerza Armada Bolivariana…”.

Igualmente sostiene que “…es un hecho notorio comunicacional que A.C. frecuentemente utiliza, para fines personales y político-electorales, aeronaves de la Fuerza Aérea Bolivariana, a través de las cuales se traslada del Estado Barinas al estado Apure y viceversa; así como a otros lugares del País (sic) y del exterior. En el caso de los viajes al estado Apure y Barinas, lo ha hecho –según se desprende de notas periodísticas- en su carácter de vicepresidente del PSUV para los estados Barinas y Apure…” (Subrayado añadido).

Que “…el vehículo placas GHP-029, TIUNA, adscrito a la Guardia de Honor Presidencial, según la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, forma parte de la Comandancia en Jefe, siendo el Comandante en Jefe quien tiene bajo su mando la guarda, uso y custodia de este bien público para los fines de ley, se puede verificar que a bordo del vehículo mencionado, como acompañante del puesto delantero, aparece el candidato del PSUV a la gobernación del Estado Miranda, D.C.R., así como el aspirante a la Alcaldía Mayor ARISTÓBULO IZTÚRIZ, a JORE (sic) RODRÍGUEZ, aspirante a la Alcaldía Mayor (sic), a J.C.E., aspirante a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) lo que hace que esta conducta se inscriba dentro del ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, del peculado de uso…”.

Como puede observarse, salvo este último hecho, los demás fueron objeto de la otra denuncia que conforma la presente solicitud de desestimación, incluso los párrafos, la oraciones y las palabras que ellos contienen son exactamente las mismas, lo único que varía (al menos formalmente) son los denunciantes, de allí que, en lo que respecta a las imputaciones que se formulan en esta oportunidad y que coinciden con las contenidas en la denuncia que ya fue objeto de análisis en los párrafos que anteceden, por razones de economía procesal, esta Sala se limita a dar aquí por reproducida la valoración respectiva, desarrollada ut supra, y, por ende, a considerar que los comportamientos imputados al ciudadano Presidente de la República Bolivariana, al General de División L.B.A., actual Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Italiana, y al ciudadano A.C.F., actual Gobernador del Estado Barinas no revisten carácter penal. Así se declara.

En lo que respecta a la imputación que aún no ha sido objeto de análisis por esta Sala, se observa que de la misma no se desprende fundadamente algún hecho que encuadre en el tipo de peculado de uso, toda vez que no se deduce que el vehículo TIUNA, señalado por el denunciante, haya sido empleado en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, ni, en fin, tampoco se subsume en algún otro hecho punible, de lo cual se desprende que ese hecho tampoco reviste carácter penal, circunstancia que, aunadas a las expuestas ut supra, determinan la conformidad a derecho de la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público en esta oportunidad. Así se declara.

Ahora bien, como ha podido apreciarse en los párrafos precedentes, en las dos denuncias objeto de la solicitud de autos intervinieron los abogados H.E.I.H., Jaimero Aranguren Piñuela, O.E.A.. En la primera denuncia interpuesta actúan como denunciantes, mientras que en la segunda obran como abogados asistentes del denunciante, ciudadano J.G.G.U..

Al respecto, más allá de esa circunstancia y de que en la segunda denuncia se incluye en un párrafo un hecho que a penas la diferencia de la primera, es evidente que ambas denuncias coinciden exactamente en su contenido y objeto, incluso, ambas muestran reproducciones idénticas en sus palabras, oraciones y párrafos en general (producto, seguramente, de la utilización incorrecta y abusiva de medios informáticos –vid. ut supra).

Lo que más llama la atención de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, es que el hecho de la intervención de los mismos abogados en ambas actuaciones resalta la innegable duplicidad de las denuncias, puesto que su condición de profesionales del Derecho debe señalarles que ello genera trabajo y gastos innecesarios al Ministerio Público, a este Tribunal, al Estado en general y, en definitiva, al P.V., impidiéndole invertir ese tiempo y esos recursos malgastados en asuntos que realmente lo ameritan.

Debe dejar claro esta Sala que con esta indicación profundamente ética y oportuna, no se pretende obstaculizar (ni se obstaculiza) el acceso al Sistema de Justicia, sino concientizar a las personas y, sobre todo, a los abogados, miembros de ese sistema (Art. 253 de la Carta Magna), para que se abstengan de realizar actuaciones innecesarias, inútiles y, sobre todo, perturbadoras al funcionamiento del Estado (obviamente, para que también se abstengan de ejecutar acciones ilegítimas que atenten contra la moral, la reputación y, en general, contra los bienes jurídicos de la personas). Así, por ejemplo, en el caso de autos se evidencia que el fundamento de las denuncias reposa en cuatro (4) notas periodísticas que, por su naturaleza, son de conocimiento público y, por ende, son de conocimiento del Sistema de Justicia que, en lo que atañe al órgano respectivo, cuando considere que esa información pública puede dar lugar a una averiguación penal, ordenará el inicio de la investigación de oficio (vid. art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal), sin necesidad de que los particulares (y mucho menos los abogados) incoen denuncias que tengan como único “fundamento” tales notas o comentarios periodísticos, tal como ocurre en este caso.

Precisamente, para evitar situaciones como estas, como ha podido apreciarse, la propia legislación exige que el denunciante debe tener “conocimiento de la comisión de un hecho punible” (Arts. 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por ende, la denuncia debe estar conformada, entre otros aspectos, por la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido, de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y, en general, todo lo que constare al denunciante.

En razón de ello y, por ende, de principios éticos que deben orientar la profesión, si unos abogados son requeridos por una persona para que la asistan a los efectos de interponer una denuncia que tiene el mismo objeto y contenido general en una que esos abogados interpusieron previamente, deben informarle al posible cliente de esa situación, además de indicarle que puede adherirse a la denuncia ya incoada (como ocurrió en este mismo asunto -vid. infra) y que si tienen conocimiento fundado de la comisión de otros hechos punibles, luego de señalar su adhesión a la denuncia respectiva, pasará a explanarlo en el escrito correspondiente.

Al respecto, es oportuno señalar que, según lo dispuesto en el artículo 170.3 del Código de Procedimiento Civil (cuya aplicación supletoria reconoce expresamente el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán abstenerse de realizar o hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

En este orden de ideas, es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, según el cual:

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Precisamente, este Tribunal formula estas consideraciones con el objeto de procurar la lealtad y probidad en las actuaciones ante la Administración de Justicia, y, en general, para coadyuvar, en cuanto le compete, al buen desempeño del Estado venezolano, de conformidad con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por esas razones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena apercibe a los abogados H.E.I.H., Jaimero Aranguren Piñuela, O.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.724, 110.680 y 37.076, para que en su ejercicio profesional se abstengan de desplegar actuaciones inútiles e innecesarias, como las señaladas en los párrafos que anteceden (“Qui accusare volunt, probationes habere debent” –Los que quieren acusar, han de tener pruebas”).

Por último, observa esta Sala que en los folios 24 al 28 de la pieza remitida por el Ministerio Público junto a la presente solicitud de desestimación de denuncia, cursan los siguientes documentos en formato de fax, es decir, transmitidos a través de ese medio: 1.- Oficio N° 06-FS-001159-08, del 03 de septiembre de 2008, mediante el cual la ciudadana Abg. A.M., actuando como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le remite a la Abg. M.A.P.G., Fiscal del Ministerio Público, actuante en el presente asunto, “denuncia y anexos suscrita por el ciudadano: R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670…” (Folio 24). 2.- Escrito presentado el 03 de septiembre de 2008 por el ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670, asistido por el abogado Jiomar A.D.B., ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante el cual expresa su deseo de adherirse en todas sus “partes, contenidos y anexos” a la denuncia ejercida por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., identificados ut supra, cuya desestimación fue solicitada por el Ministerio Público en la solicitud objeto de la presente decisión (Folios 25-26). 3.- Fotocopia de la cédula de identidad N° 5.358.597, correspondiente al ciudadano Durantt Barrios, Jiomar Alonso, y de su carnet del INPREABOGADO, matricula N° 82.674. 4.- Fotocopia de una cédula de identidad (los datos contenidos en ella son ilegibles).

Al respecto, se observa que la representación fiscal no hizo referencia alguna a los documentos comprendidos en esos folios ni a su contenido, mucho menos solicitó a esta Sala pronunciamiento alguno respecto de esa adhesión a una de las denuncias cuya desestimación solicitó, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener respuesta oportuna, además de honrar los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala extiende los efectos de la desestimación de la presente denuncia incoada por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., a la adhesión que, respecto de la misma, formuló el ciudadano R.E.P.A., toda vez que ese acto de adhesión es evidentemente accesorio a la referida denuncia (acto principal), desestimada precedentemente, de allí que ineludiblemente esa adhesión debe seguir su misma suerte. Así se declara.

Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, es deber de esta Sala declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, desestimar las denuncias interpuestas y ordenar la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra de los denunciantes de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal y en el resto de las disposiciones concernientes, previstas en el resto del ordenamiento jurídico.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia a los altos funcionarios del Estado directamente señalados en las denuncias que aquí se desestiman, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerzan las acciones legales correspondientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de las denuncias interpuestas, respectivamente, el 18 de agosto de 2008, por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y contra el ciudadano A.C.C.F., actual Gobernador del Estado Barinas, por la pretendida comisión del delito de favorecimiento electoral, y el 20 de agosto de 2008, por el ciudadano J.G.G.U., asistido por los prenombrados abogados, contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, contra el General de División L.B.A., actual Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Italiana y contra el prenombrado ciudadano A.C.C.F., por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento electoral y peculado de uso; por cuanto, como se verificó ut supra, los hechos señalados en las denuncias presentadas no revisten carácter penal.

SEGUNDO

Declara la EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS de la desestimación acordada en el pronunciamiento precedente, a la adhesión que formuló el ciudadano R.E.P.A., respecto de la denuncia interpuesta el 18 de agosto de 2008 por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A..

TERCERO: ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra de los denunciantes de autos, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal y en el resto de las disposiciones legales concernientes.

CUARTO: ORDENA NOTIFICAR y remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, L.B.A., Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Italiana y A.C.C.F., Gobernador del Estado Barinas, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerzan las acciones legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

Ponente

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

FACL/

Exp. N° 08-0185

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR