Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2008-000212

Mediante oficio Nro. FMP-6NN-886-2008, de fecha 29 de octubre de 2008, recibido en esta Sala Plena el día 31 de octubre de 2008, los ciudadanos M.A.P. y E.J.O.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Plena, solicitando la DESESTIMACIÓN del escrito presentado por el ciudadano R.E.P.A., identificado con la cédula de identidad Nº 4.925.670, quien se adhirió a la denuncia presentada por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. y J.G.G.U., relacionada con el presunto favorecimiento electoral en beneficio del ciudadano ADÁN COROMOTO C.F., quien fuera para la fecha de la interposición de la denuncia, candidato a Gobernador del Estado Barinas, hoy actual Gobernador del mencionado Estado.

En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2008, fue recibido en la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con competencia plena el oficio número 06-FS-001159-08, de fecha 3 de septiembre, suscrito por la ciudadana A.M.D.P., en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido a la ciudadana M.A. PÈREZ GONZÀLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Salvaguarda, Mercado, Bancos y Mercados de Capitales, mediante el cual remitió el escrito recibido en fecha 3 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano R.E.P.A., antes identificado, quien a través del precitado instrumento, manifestó su voluntad de adherirse a la denuncia presentada por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. y J.G.G.U., en la cual se imputaba la supuesta comisión del delito de favorecimiento electoral, por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y del General de División de la Fuerza Aérea Bolivariana L.B.A., así como presuntas irregularidades ocurridas en el aeropuerto del Estado Barinas por la llegada del ciudadano ADÁN COROMOTO C.F.. La referida denuncia fue desestimada por ese Despacho Fiscal en fecha 17 de septiembre de 2008, “…por considerar que tales hechos no revisten carácter penal…”. Esta solicitud de desistimiento fue remitida a esta Sala Plena para su conocimiento y decisión. Debe advertirse, que el mencionado ciudadano en su escrito de adhesión, además de aportar lo que denomina nuevos elementos probatorios, incluye como autores de los supuestos hechos punibles al para entonces Gobernador del Estado Barinas Hugo de los R.C., su tren ejecutivo y a la ciudadana V.M..

Mediante Oficio número 60830, de fecha 23 de octubre de 2008 el Director de Salvaguarda actuando por delegación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, acusa recibo del oficio identificado con número y letras FMP-6NN-0868-2008 de fecha 20 de octubre de 2008 de la Fiscal Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual remitió el oficio de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el cual ya se hizo referencia. En el mencionado oficio el Director de Salvaguarda comisionó a la Fiscal Sexta a Nivel Nacional, para que realizara todas las actuaciones que resulten procedentes. Ese oficio fue recibido por la Fiscal Sexta el 20 de octubre de 2008.

La mencionada Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, luego del estudio del escrito y de los recaudos presentados por el ciudadano R.E.P.A., advierte que en el mismo se mencionan “nuevos elementos” para determinar la responsabilidad penal de personas distintas a las identificadas en la denuncia presentada por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. y J.G.G.U., razón por la cual, dicho Despacho Fiscal estimó pertinente abrir una nueva causa, con la finalidad de determinar si existen elementos suficientes que “constituyan ilícito alguno, por cuanto versan sobre hechos y personas distintas”.

En efecto, según se expresa en el escrito acompañado mediante el precitado oficio FMP-6NN-886-2008, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que fue recibido en el Tribunal Supremo de Justicia el 31 de octubre de 2008, el referido ciudadano R.E.P.A. además expresó la supuesta comisión del delito de favorecimiento electoral en beneficio del ciudadano ADÁN COROMOTO C.F., por parte de los ciudadanos V.M., HUGO DE LOS R.C. y su TREN EJECUTIVO.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Los representantes del Ministerio Público solicitan en su escrito dirigido a la Presidente y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que “…ordene la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.P.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 4.925.670, asistido por el abogado JIOMAR A.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.674, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A los fines de fundamentar la referida solicitud, los Fiscales precedentemente identificados, expresaron que el ciudadano R.E.P.A., formuló su denuncia en los términos que de seguida se transcriben:

…NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL FAVORECIMIENTO ELECTORAL.

Tal como se evidencia de los instrumentos documentales anexos, constitutivos de NOTAS DE PRENSA publicadas en diarios de circulación regional (Diario la Prensa de fecha 27-08-08, 28-08-08 y 01-09-08; Diario de Frente de fecha 31-08-08, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas HUGO DE LOS R.C., su tren ejecutivo y la ciudadana V.M. viceministro del Poder Popular para la Mujer, forman parte contra (sic) de los responsables del delito de FAVORECIMIENTO ELECTORAL SEÑALADO, en tanto actúan y favorecen abiertamente, con apoyo logístico de todo tipo, las actividades de precampaña del candidato oficialista y del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

Ciudadana Fiscala, en atención a los hechos narrados y siendo como es, que esos hechos comprometen la presunta responsabilidad penal del (sic) los ciudadanos HUGO DE LOS R.C., SU TREN EJECUTIVO, V.M. y ADÁN COROMOTO C.F.…

. (Negritas del texto).

En relación con la denuncia parcialmente transcrita, los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público consideran “…que de la simple lectura de la denuncia presentada, conjuntamente con las notas de prensa que se acompañan, que los hechos planteados en su contenido no constituyen ilícito penal alguno, por no encontrarse satisfechos los extremos legales que subsumen la conducta desarrollada por el ciudadano HUGO DE LOS R.C., SU TREN EJECUTIVO Y LA CIUDADANA VICEMINISTRA V.M. en el tipo penal de “Favorecimiento Electoral”, por cuanto de las notas en mención se puede apreciar que ninguna de las actividades desarrolladas por los referidos ciudadanos se efectuaron con algún tipo de favorecimiento a la candidatura del ciudadano A.C.F., mas bien fueron actividades que en dado caso favorecen la gestión del actual Gobernador de dicha entidad, toda vez que se trataron de una inspección en los terrenos donde se construye el Hospital Oncológico y Toxicología de Barinas y la entrega de unas ambulancias por parte del Ministro del Poder Popular para la Salud, J.M.; por otra parte vale la pena hacer mención que en ningún momento dichas actividades fueron realizadas en abuso de las funciones del prenombrado Gobernador, de su tren ejecutivo o de la viceministro del Ministerio Popular para la Mujer, ya que las mismas se realizaron dentro de las facultades dadas a los gobernadores…en virtud de lo antes señalado esta Representante Fiscal puede observar que en los hechos denunciados por el ciudadano R.E.P.A., no se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como punibles…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otra consideración, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

Los ciudadanos M.A.P. y E.J.O.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitan a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.P.A., relacionada con el presunto favorecimiento electoral en beneficio del ciudadano ADÁN COROMOTO C.F., quien fuera para la fecha de la interposición de la denuncia candidato a Gobernador del Estado Barinas, hoy actual Gobernador del mencionado Estado, por parte de los ciudadanos V.M., HUGO DE LOS R.C. y su TREN EJECUTIVO, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…

.

En concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 24 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.552, de fecha 01 de octubre de 2010, prevé:

Artículo 24:…

Ordinal 2: Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuera político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

En reiteración a ello, el artículo 112 de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 112: Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E.; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.

De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse del contenido de la disposición constitucional precedentemente transcrita, los ciudadanos que se encuentran investidos de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas, el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En este orden de ideas, ha dejado sentado este Supremo Tribunal, en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es concebido como un privilegio propio de las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura. (Ver, entre otras, Sentencia Nº 110, caso: M.A.P.G. y otro, Expediente Nro. 2008-000036).

Por tanto, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de altos funcionarios, la ley le otorga tal facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de antejuicio de mérito, mediante querella, conforme lo prevé el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal; acción que también puede ser propuesta por la víctima, según criterio establecido por la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia Nro. 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala constata que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la representación fiscal, para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.P.A., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos V.M., HUGO DE LOS R.C. y su TREN EJECUTIVO.

Ahora bien, en relación con la figura jurídica de la desestimación, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado el 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5894, cuyas normas se aplican ratione temporis, por cuando el citado código fue reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 2009, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Esta Sala Plena, respecto de las normas precedentemente citadas, ha dejado expresamente establecido que una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, la Fiscalía del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar de las propias actuaciones anexadas a la denuncia, que el hecho no reviste carácter penal, o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará su desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal.

Ahora bien, al tener esta Sala atribuida la competencia para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, no cabe dudas que, de igual modo, también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, cuando se interponen a favor del funcionario que goza de la prerrogativa, “…siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación no sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal…”.

En el caso que se examina, por la sola circunstancia de haber sido solicitada la desestimación de una denuncia por el presunto favorecimiento electoral en la cual se encuentra involucrado un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es, quién fuera para la fecha de la interposición de la denuncia candidato a Gobernador del Estado Barinas y actualmente, Gobernador del mencionado Estado, ciudadano ADÁN COROMOTO C.F., resulta forzoso sostener que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia y en virtud de que dicha solicitud fue formulada por los abogados M.A.P. y E.J.O.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esta Sala Plena considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, de esta Sala Plena en relación con el papel del Fiscal o la Fiscalía General de la República en el procedimiento de antejuicio de mérito, precisó lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: “quien puede lo más puede lo menos”, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala Genera l de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. (Resaltado de este fallo).

Como es posible advertir en la transcripción que precede, por razones de seguridad jurídica, se deja establecido en el mencionado fallo que sus efectos se aplicarían a las nuevas solicitudes de desistimiento de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actualmente en trámite, y como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio previamente expuesto, debe esta Sala Plena decidir la petición de desestimación de denuncia interpuesta por la fiscal sexta y el fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, por delegación de la Fiscal general de la República, relacionada con el presunto favorecimiento electoral en beneficio del ciudadano ADÁN COROMOTO C.F., quien fuera para la fecha de la interposición de la denuncia candidato a Gobernador del Estado Barinas, hoy actual Gobernador del mencionado Estado por parte de los ciudadanos V.M., HUGO DE LOS R.C. y su TREN EJECUTIVO.

Ahora bien como fue indicado precedentemente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, luego del estudio del escrito de adhesión a la denuncia y de los recaudos presentados por el ciudadano R.E.P.A., advierte que en el referido escrito se mencionan “nuevos elementos” para determinar la responsabilidad penal de personas distintas a mencionadas en la denuncia presentada por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. y J.G.G.U., por lo cual, según estimó la mencionada Fiscalía Sexta, era necesario abrir una nueva causa.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el mencionado escrito de adhesión a la denuncia antes identificada se puede leer lo siguiente: “…En virtud de lo expuesto expreso mi deseo de adherirme en todas sus partes, contenidos y anexos a la citada denuncia y además aportar nuevos elementos probatorios que determinan la responsabilidad penal del ilícito denunciado…”. La declaración de voluntad expresada en el escrito de adhesión, no deja duda de que la intención del ciudadano R.E.P.A. era la de sumarse a la denuncia ya presentada y coadyuvar a sus fines incorporando otros elementos de convicción. Por tanto, no puede concluirse otra cosa, si no que su actuación lo convierte en una suerte de litisconsorte, que ha de recibir en la esfera de sus intereses los efectos de la decisión que se adopte respecto de la denuncia a la cual se ha adherido.

Precisamente, esta Sala Plena en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada en el expediente 2008-00185, cuya ponencia fue presentada por el Magistrado Francisco Carrasquero y publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de junio de 2010, bajo el número 20, desestima la denuncia presentada por los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. y J.G.G.U., y se pronuncia respecto de la adhesión del ciudadano R.E.P.A. en los siguientes términos:

…Por último, observa esta Sala que en los folios 24 al 28 de la pieza remitida por el Ministerio Público junto a la presente solicitud de desestimación de denuncia, cursan los siguientes documentos en formato de fax, es decir, transmitidos a través de ese medio: 1.- Oficio N° 06-FS-001159-08, del 03 de septiembre de 2008, mediante el cual la ciudadana Abg. A.M., actuando como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le remite a la Abg. M.A.P.G., Fiscal del Ministerio Público, actuante en el presente asunto, “denuncia y anexos suscrita por el ciudadano: R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670…” (Folio 24). 2.- Escrito presentado el 03 de septiembre de 2008 por el ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.670, asistido por el abogado Jiomar A.D.B., ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante el cual expresa su deseo de adherirse en todas sus “partes, contenidos y anexos” a la denuncia ejercida por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., identificados ut supra, cuya desestimación fue solicitada por el Ministerio Público en la solicitud objeto de la presente decisión (Folios 25-26). 3.- Fotocopia de la cédula de identidad N° 5.358.597, correspondiente al ciudadano Durantt Barrios, Jiomar Alonso, y de su carnet del INPREABOGADO, matricula N° 82.674. 4.- Fotocopia de una cédula de identidad (los datos contenidos en ella son ilegibles).

Al respecto, se observa que la representación fiscal no hizo referencia alguna a los documentos comprendidos en esos folios ni a su contenido, mucho menos solicitó a esta Sala pronunciamiento alguno respecto de esa adhesión a una de las denuncias cuya desestimación solicitó, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener respuesta oportuna, además de honrar los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala extiende los efectos de la desestimación de la presente denuncia incoada por los abogados H.E.I.H., Jameiro Aranguren Piñuela y O.E.A., a la adhesión que, respecto de la misma, formuló el ciudadano R.E.P.A., toda vez que ese acto de adhesión es evidentemente accesorio a la referida denuncia (acto principal), desestimada precedentemente, de allí que ineludiblemente esa adhesión debe seguir su misma suerte. Así se declara…

.

Como es posible advertir en la transcripción parcial del fallo de esta Sala Plena, antes identificado, ya esta Sala Plena se pronunció sobre la desestimación de la adhesión propuesta por el ciudadano R.E.P.A. al haberse declarado con lugar la desestimación de la denuncia que presentaron los ciudadanos H.E.I.H., JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA, O.E.A. y J.G.G.U., por lo cual, resulta obvio, la existencia de la cosa juzgada referida a la pretensión del ciudadano R.E.P.A.. Así se declara.

Por último, advierte la Sala que el ciudadano R.E.P.A., cuando formuló su adhesión a la denuncia incorporó a otras personas como responsables de la conducta que se reputa como antijurídica. En efecto en su escrito sostiene que son responsables “…el ciudadano HUGO DE LOS R.C.G. delE.B., su tren ejecutivo y la ciudadana V.M., Viceministra del Poder Popular para la Mujer…”. Al respecto debe afirmarse o declararse que la desestimación de la denuncia resuelta por esta Sala Plena en fecha 11 de noviembre de 2009 y su adhesión de fecha 3 de septiembre de 2008, comprende también a las personas que fueron incluidas en el escrito de adhesión, no obstante no hayan sido mencionadas en la sentencia antes citada, como consecuencia del carácter accesorio de la petición del ciudadano R.E.P.A., tal como lo expresó la parte dispositiva del fallo invocado: “…toda vez que ese acto de adhesión es evidentemente accesorio a la referida denuncia (acto principal), desestimada precedentemente, de allí que ineludiblemente esa adhesión debe seguir su misma suerte...”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la existencia de la cosa juzgada establecida en decisión de esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2009, expediente Nº 2008-000185, publicada en fecha 16 de junio de 2010, relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.P.A., identificado con la cédula de identidad Nº 4.925.670, contra los ciudadanos ADÁN COROMOTO C.F., V.M., HUGO DE LOS R.C. y los integrantes del tren ejecutivo de la Gobernación del Estado Barinas.

NOTIFIQUESE Y REMITASE copia de la presente decisión al ciudadano ADÁN COROMOTO C.F. y a la ciudadana V.M., a los fines de que conozcan el contenido de lo aquí decidido y, de así considerarlo, ejerzan las acciones legales correspondientes.

En virtud de la precedente declaratoria se remite el expediente al Ministerio Público para su archivo definitivo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

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