Decisión nº 112 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°.112

Expediente N° 25649

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: ciudadanos M.A.P.P. y A.E.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.133 y V-16.781.545, respectivamente.-

Niño: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.A.P.P. y A.E.R.C., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.057; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo de 2007, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 60.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Olivos, sector La Parcela, edificio Carite, apartamento 12ª, parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día marzo de 2009 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo los cuales lleva por nombre: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecidas en la partida de nacimientos signada bajo el No. 889, consignada en actas, hasta la presente fecha, de cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de junio de 2014 y este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la leyy a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado G.A.V..

En la misma, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30°) Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2014, presente en este Tribunal la abogada L.M.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia manifestó: “que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos M.A.P.P. y A.E.R.C..

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: M.A.P.P.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: a) el progenitor podrá compartir con su hijo dentro del domicilio o fuera de él. Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con el normal desenvolvimiento del niño, bien sea de sus estudios y horas de descanso. El progenitor compartirá con el niño los días feriados y de carnaval, día del niño, del de cumpleaños, día del padre y día de cumpleaños del progenitor del progenitor; excepto los días de semana santa. Y cualquier otro día que el niño requiera previo acuerdo entre los progenitores: los días desde el día viernes desde las siete de la noche (07:00 p.m.), hasta los días sábados a las ocho de la noche (08:00 p.m.), de manera improrrogable. Con relación a las vacaciones será, compartidas por igual. En época decembrina el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora compartirán los días 31 de diciembre y 01 de enero alternados. Todo ello lo convenimos en mutuo acuerdo y declaramos que a lo largo de nuestra separación se ha llevado de forma consuetudinaria de esta manera.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención de la siguiente manera. a) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta abierta en una entidad bancaria exclusivamente para este propósito por los padres del niño. Los ajustes a esta pensión de manutención será acordada por los padres de mutuo acuerdo cuando así sea requerido. Para garantizar el derecho a la educación: educación: la inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares serán pagados por ambos progenitores. En lo concerniente a los gastos de navidad y año nuevo estos serán compartidos por ambos padres por mitad. Para garantizar el derecho a la s.d.n. ambos padres se comprometen a cubrir en cincuenta por ciento (50%) cada uno, del valor de las consultas, exámenes, tratamientos y medicamentos. Los padres se comprometen a estudiar la adquisición de un seguro de medicina preventiva, hospitalización y cirugía, que cubra todos los gastos médicos del niño. Las disciplinas artísticas o gastos en recreación que el niño quiera desempeñar y todo otro gasto que se genere en vestimenta, calzado, con ocasión a sus actividades cotidianas o recreacionales serán costeados por sus padres por mitad. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados. Cuando el niño duerma en casa de su progenitor o la progenitora duerma fuera de su domicilio habitual con el niño, deberán hacerlo en las mismas, o mejores condiciones que habitualmente reside el niño y mantendrán comunicación por los medios acostumbrados que les permita mantenerse informados sobre las condiciones del niño. En caso de viajar en el interior del país con u tercero o solo, requiere autorización por escrito de uno de los progenitores. Si el niño fuere a viajar al exterior con cada uno de los progenitores requiere el permiso por escrito y debidamente notariado del otro.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: M.A.P.P. y A.E.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.133 y V-16.781.545, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de marzo de 2007, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.60.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. G.A.V. Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 112, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. La Secretaria

Exp. 25649

GAVR/bfg

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