Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 7 de noviembre de 2012

AP21-L-2011-006263

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.328.823 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.954, actuando en su propio nombre y representación, junto a los abogados Á.F. y R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.695 y 86.738, contra la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto 1º, tomo 9; representada por el abogado J.M.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de septiembre de 2012 celebró la audiencia de juicio y en fecha 31 de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Docente en las asignaturas de Fundamentos de Derecho y Derecho Tributario, cumpliendo la jornada de trabajo que a continuación se detalla: lunes y miércoles: desde la 6 p.m. hasta las 10:30 p.m., martes: desde las 7:45 a.m. hasta las 12:45 m y desde las 6 p.m. hasta las 9 p.m., jueves: desde las 7 a.m. hasta 10:10 a.m. y desde la 6 p.m. hasta las 10:30 p.m., hasta el día 8 de abril de 2010, cuando fue despedida sin justa causa a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la P.A. Nº 0225-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 20 de noviembre de 2011 se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto para el cumplimiento voluntario de la providencia, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual fue iniciado en esa misma fecha,

Aduce que reclama el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás obligaciones legales conforme a las sentencias Nº 2.439 de fecha 7 de diciembre de 2007, Nº 17 de fecha 3 de febrero de 2009, Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009 y Nº 628, de fecha 16 de junio de 2005, todas estas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en síntesis establecen que se debe tomar en consideración el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche hasta la fecha de interposición de la demanda.

Expresa que devengo los siguientes salarios normales mensuales a saber: (a) Del 16 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010; Bsf. 1.350,00; (b) Del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, Bsf. 1.620,00 (la demandada realizó un incremento del 20% a sus trabajadores) y; (c) Del 1 mayo de 2011 al 12 de diciembre de 2011, Bsf. 2.106,00 (la demandada incremento en 30% el salario de sus trabajadores a partir del 1 de mayo de 2011)

Señala que la demandada le adeuda el pago vacaciones causadas y fraccionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 65 del Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 2004 y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por lo que se reclama su cancelación sobre la base de 60 días por año.

Asimismo, reclama el pago del bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, sobre la base de 7 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y para las utilidades sobre la base de 120 días por año conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del último salario integral tal como dispone la sentencia Nº 419 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Reclama igualmente el pago de la prestación de antigüedad transcurrida desde el 16 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011 así como sus intereses; las indemnizaciones por el despido injustificado y sustitutiva del preaviso; beneficio de alimentación correspondiente a los días transcurridos entre el 16 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011 sobre la base del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente; los salarios caídos comprendidos entre el 8 de abril de 2010 y el 12 de diciembre de 2011 conforme a la P.A., así como la sentencia Nº 628, de fecha 16 de junio de 2005; salarios no pagados desde el 16 al 31 de diciembre de 2009, del 1 al 31 de marzo de 2010 y del 1 al 7 de abril de 2010; prestación dineraria establecida en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cotizaciones del seguro social correspondiente a los aportes del trabajador y del patrono, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 133.725,50.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos por ser falsos, inciertos y no ajustarse a la verdad y en cuanto al derecho, por no asistirle a la demandante, de la forma que a continuación se detalla:

Niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios personales desde el 16 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011, con un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 26 días, ya que lo cierto es que prestó servicios desde el 26 de octubre de 2009 al 9 de marzo de 2010, tal como se evidencia del contrato suscrito por las partes.

Niega, rechaza y contradice que la demandante prestara servicios hasta el 12 de diciembre de 2011, pues lo cierto es que pretende computar el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual resulta equivocado conforme a la sentencia Nº 1.149, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se establece en síntesis que los salarios caídos se cancelan hasta el momento de la interposición de la demanda y que respecto al resto de los conceptos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) deberán pagarse de acuerdo a la prestación efectiva de servicio, por lo que resultan improcedentes estos reclamos.

Niega, rechaza y contradice que la reclamante tuviera una carga de 32 horas semanales, 10 horas diurnas y 22 horas nocturnas, ya que lo cierto es que tenía una carga de 4 horas semanales tal como se evidencia de los horarios de clases consignados.

Niega, rechaza y contradice adeudar vacaciones causadas, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación ya que los mismos fueron cancelados sobre la base del tiempo efectivo de servicio.

Niega, rechaza y contradice adeudar los montos pretendidos por la parte actora por salarios caídos, ya que lo cierto es que devengaba Bsf. 12,00 por hora académica, así como los supuestos salarios devengados desde el 1 de mayo de 2010 al 12 de diciembre de 2011, pues no prestaba servicios en la empresa.

Niega, rechaza y contradice adeudar los montos reclamados por las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso, ya que no se corresponden con el tiempo de servicio, ni el salario devengado por la actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador la fecha de inicio de la prestación del servicio, el tiempo de prestación de servicio a considerar para determinar los conceptos demandados, los salarios y la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 55 al 75, ambos inclusive, rielan copias certificadas las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo; se dejó constancia que la parte demandada señaló que la P.A. es un documento publico, de lo cual es respetuoso, pero con lo que no esta de acuerdo por supuesto que allí se señalan una serie de eventos puesto que la oportunidad no se hicieron presentes los abogados de la parte demandada y entonces allí se señaló que a pesar de la deposición de los testigos en donde se hace énfasis de manera clara y precisa respecto a las horas de clase que deba, al horario que daba, sin embargo la Providencia fue considerada con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y todos esos elementos que están allí estipulados, eso no lo va discutir por cuanto eso ya esta allí, pero que en lo referente a los horarios de clase y los recibos de pagos y una serie de eventos que deben ser demostrados en esta Audiencia, ya que no ninguna otra prueba distinta a la P.A., por lo que le corresponde a la demandada demostrar que eso no es así.

En tal sentido, tenemos que la P.A. sobre la cual se presentan los argumentos, no fue objeto de recurso alguno por la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las diversas actuaciones seguidas por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud interpuesta por la parte actora, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sobre la base de una remuneración mensual de Bsf. 1.350,00, así como la apertura del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la demandada acatar lo ordenado en la Providencia. Así se establece.

Exhibición

De la planilla forma 14-02 de inscripción a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que no exhibe el documento solicitado, por cuanto la demandada no inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que solo suscribió un contrato a tiempo determinado el cual se iba a renovar. Así pues, tenemos que concluir que atendiendo a la falta de exhibición y lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, que esta última no cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 80 al 88, ambas inclusive, se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandante señaló que folios Nº 80, 83, 84, 85 y 86 no le resultan oponibles por cuanto – a su decir – “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil y el principio de alteridad de la prueba, no puede ser opuestas a la actora por no estar suscritas por su representada..”; folio Nº 81 señaló que “…riela copia del cheque (lo correcto es folio Nº 82) el cual recibió la actora como parte de pago del curso de verano dictado en el mes de agosto, los cuales cancelaba la demandada en el mes de agosto o mediante deposito de nomina y a veces en efectivo, que el cheque no determina el salario…”; folio Nº 87, (lo correcto folio Nº 88) expresando que “…corresponde a la nomina del curso de verano, que si es la firma de la actora y corresponde al mes de agosto, las clases terminan en julio, en la medida se va incorporando los alumnos, es la nomina del curso de verano, pero debió traerlos todos, eso no determina salario debió traer los recibos de pago los cuales reposan en poder de la demandada con los salarios devengados por la actora, así como las horas extraordinarias, ya que es una modalidad de esa institución que uno firma a la hora de entrada una nomina y también alimenta la computadora, ambas cosas lleva esa institución que es muy organizada, ya que cuando no se firma la hora de entrada, esa hora no la pagaban, ya que hora trabajada hora pagada, pero hay un control que lo tiene la Institución…”.

La representación judicial de la parte demandada señaló que el folio Nº 82 (lo correcto es el folio Nº 83) “…fue cuestionado por la parte actora por no estar suscrito, sin embargo presenta la firma de la trabajadora, la fecha de ingreso 26 de octubre de 2009, la fecha de egreso 9 de marzo de 2010, Banco Banesco Centro Comercial La Villa Montalban, cuenta de empleado Nº, tipo de pago transferencia (…) por lo que insiste en la prueba para que se constaten los montos, que de ser exactos se tomen en consideración, ya que el apoderado señaló que pagan en efectivo, nomina, transferencia, para verificar si son ciertos o no. Asimismo expreso que, “…una prueba no es un hecho aislado, una prueba es algo que forma parte de un todo, de la actuación de uno, que esta concatenado, estos planes donde aparecen las materias aquí el doctor Fermín de manera reiterada señala que eran cursos de verano, pero doctor Fermín, por lo menos hubiera consignado algo que señalara que era un curso de verano, pero no señala nada de eso, pero el si esta señalando como abogado de la contraparte que aquí aparece el numero de horas, materias, horas, de manera clara…”, por último respecto a los controles internos llevados por el instituto se evidencia a la demandante y nunca dice turno nocturno, en la planilla se identifica todos los pagos, lo cual demuestra su horario y el salario devengado por la actora.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 80, 84 al 87, marcada “I1”, “I2”, “I3” y “H1”, rielan: (1) impresión del contrato de trabajo docente; (2) impresión de la relación de materias, secciones, especialidades, turno, horarios diurno y nocturno, total correspondiente al lapso académico 2009A, de la especialidad de Administración de Aduana; (3) impresión del horario del profesor del periodo 2009A correspondiente a la demandante; las cuales tal como se indicó fueron objeto de contradicción por la representación judicial de la parte actora y sobre las cuales el apoderado judicial de la demandada insistió en su valoración por los motivos antes expresados. Al respecto, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que emanan unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 81, identificado “C”, el cual se encuentra inutilizado y sin contenido alguno, por lo que se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 82, marcada “E1”, riela original del comprobante de contabilidad del pago de las horas comprendidas entre el 21 de mayo de 2009 al 4 de julio de 2009; las cuales fueron cuestionadas en su contenido por cuanto – a decir del apoderado judicial de la parte actora – se refieren al pago de un curso de verano; el apoderado judicial de la parte demandada insistió en su valoración por los motivos antes expresados. Al respecto, considera este Juzgador que el medio de ataque utilizado por la representación judicial de la parte actora no puede enervar el valor probatorio del documento, ya que este se sustenta en la afirmación que lo pagado corresponde a un curso de verano, sin embargo del contenido del documento nada se observa que demuestre tal afirmación, por lo que en consecuencia se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de las horas comprendidas en el periodo allí señalado a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 83, marcada “R1”; riela impresión de la liquidación del semestre 2009-D, emanada de la parte demandada a favor de la actora, por la cantidad de Bsf. 147,65; la cual fue objeto de contradicción por no estar suscrita por la demandante y sobre la cual el apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacerla valer a través de la prueba de informes promovida. Al respecto, tenemos a pesar de no estar suscrita por la demandante, al adminicularla con la repuesta de Banesco Banco Universal, C.A. que riela al folio Nº 125, en la cual se informa que la parte demandada realizó la transferencia de Bsf. 147,65 a la cuenta nomina perteneciente a la demandante, en fecha 12 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y complemento de bonificación de fin de año. Así se establece.

Folio Nº 88, marcada “AF”, riela en original el acta de calificaciones de la asignatura de Derecho Tributario correspondiente al lapso académico 2009A, de la carrera de contaduría, turno de la mañana, sección 01; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes

A Banesco, Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 125 al 128, ambos inclusive, se dejó constancia que las partes expusieron lo conducente respecto a su contenido, mas sin embargo no fueron objeto de contradicción alguna. Al respecto, este Juzgador les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que: (1) la cuenta corriente Nº 0134-0473-96-4731005899 pertenece a la demandada; (2) la cuenta nomina Nº 0134-0945-59-9461185463 pertenece a la demandante y fue aperturada en fecha 6 de agosto de 2008; (3) la demandada realizó 2 transferencias a favor de la demandante, en fechas 5 y 12 de marzo de 2010, por los montos de Bsf. 97,90 y Bsf. 147,65 por concepto de nomina; que la tarjeta todotickets Nº 4221-6900-0425-2287 pertenece a la actora y fue emitida en fecha 18 de septiembre de 2009. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora señaló que los recibos de pagos consignados por la parte demandada no eran los recibos de pago presentados a la parte actora para su suscripción.

En tal sentido y conforme lo expuesto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le instó a presentar los recibos que le eran presentados a su representada de poseerlos, así como hacerla comparecer para el momento de la continuación de la Audiencia de Juicio vista la insistencia de la representación judicial de la parte demandada en la evacuación de las pruebas de informes a Banesco para demostrar los pagos realizados a parte actora e instándolo igualmente a consignar los recibos de pagos aquí mencionados de poseerlos.

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no fueron presentados los recibos de pago, ni compareció la parte actora.

V

Motivaciones para decidir

En primer lugar debemos pasar a resolver lo correspondiente a la fecha de inicio de la prestación del servicio, en tal sentido tenemos que la demandante alega haber comenzado a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2009 y por su parte la demandada señala que lo cierto, es que el nexo comenzó en fecha 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia en el contrato suscrito por las partes.

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada por haber alegado un hecho nuevo, lo cual en modo alguno logró acreditar a los autos, sino por el contrario de las pruebas promovidas por ambas partes que rielan a los folios Nº 55 al 67, ambos inclusive, constante de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión al procedimiento incoado por la parte actora, en la cual se señala que el nexo comenzó en fecha 16 de abril de 2009, lo cual en modo alguno fue negado en ese procedimiento y riela igualmente al folio Nº 82, el comprobante de contabilidad emanado de la parte demandada a favor de la reclamante, de fecha 12 de agosto de 2009, en el cual se cancelan el pagos de las horas comprendidas entre el 21 de mayo y el 4 de julio de 2009; las cuales nos evidencian prestación de servicio con fechas anteriores a la señalada por la parte demandada, por lo que debemos tener como cierto que el nexo entre las partes comenzó en fecha 16 de abril de 2009, como postuló la parte actora en el libelo de la demanda. Así se establece.

En lo que respecta al tiempo de servicio a considerar para determinar los conceptos demandados, tenemos que ambas partes invocan a su favor sentencias Nº 673 y 1.149 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 5 de mayo de 2009 y 19 de octubre de 2010, respectivamente, sin embargo para resolver este particular resulta importante destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda), emanado de la mencionada Sala de nuestro M.T., que resolvió:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

(negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se observa que en el último criterio asentado por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, criterio este compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 12 de diciembre de 2011, cuando el demandante interpone la demanda en sede judicial (ver folio Nº 11). Así se decide.

Respecto a las 32 horas semanales laboradas por la reclamante y el salario mensual de Bsf. 1.350,00 invocados en el libelo de la demanda, tenemos que la empresa alegó que lo cierto, es que prestaba el servicio solo 4 horas semanales canceladas a razón de Bsf. 12,00 por cada hora académica impartida; ambos son hechos nuevos los cuales no solo no fueron demostrados en juicio, sino que aunado a lo anterior, respecto al salario ya la Inspectoría del Trabajo estableció que salario devengado para el momento del despido era la cantidad Bsf. 1.350,00. Así se establece.

En lo que concierne a los incrementos salariales invocados por la parte actora, estos no fueron negados expresamente en la contestación por la parte demandada, por lo que se tienen admitidos y en consecuencia nos valdremos de los siguientes salarios a saber: (a) Del 16 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010; Bsf. 1.350,00; (b) Del 1 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, Bsf. 1.620,00 y; (c) Del 1 mayo de 2011 al 12 de diciembre de 2011, Bsf. 2.106,00, para cuantificar lo que en derecho le corresponde a la demandante. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

(1) salarios caídos le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de abril de 2010 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, sobre la base del salario normal mensual de Bsf. 2.106,00, lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 70,20, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece

(2) prestación de antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 26 días, comprendido entre el 16 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 140 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días (minimo legal, la parte actora no logró acreditar a los autos que la demanda cancele a sus trabajadores mas del mínimo) por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) y las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, lo anterior, se expresa de la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponden 25 días de antigüedad conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 1872,00, que se obtiene de multiplicar los 25 días que le corresponden a razón del último salario integral diario de Bsf. 74,88. A los montos aquí obtenidos se debe deducir la cantidad de Bsf. 44,23, cancelada por la demandada por prestación de antigüedad (folio Nº 83). Así se establece.

Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

(3) vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionadas; tenemos que se reclaman las vacaciones conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en tal sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación vigente establece que:

Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)

Asimismo, la disposición derogatoria de la mencionada Ley señala que:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.

El artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 (Reforma) del 16/11/1999 señala que:

Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.

De las normas precedentes, se observa que la Ley de Educación establece que los profesionales de la docencia se regirán por las disposiciones de la Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley del Orgánica del Trabajo y demás disposiciones que le sean aplicables, así pues la Ley de Educación nada establece respecto a la vacaciones de los profesionales de los docentes, por lo que debemos remitirnos a su Reglamento, en el cual se excluyen expresamente de su ámbito al nivel de educación superior, por lo que en consecuencia le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que la demandada negó la procedencia de estos conceptos sobre la base que los mismos deben ser cancelados por el tiempo de prestación efectiva del servicio, la cual fue cancelado oportunamente, sin embargo tal como se resolvió el tiempo a considerar para los efectos del pago de estos conceptos, es 2 años y 7 meses, por lo que los pagos de Bsf. 48,39 y Bsf. 22,58, de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados respectivamente, correspondientes al año 2009 (folio Nº 83), que arrojan un total de Bsf. 71 que resulta insuficiente, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones 2009-2010 (diferencias), (b) 7 días de bono vacacional 2009-2010 (diferencias), (c) 16 días de vacaciones 2010-2011, (d) 8 días de vacaciones 2010-2011, (e) 9,92 días de vacaciones fraccionadas 2011-2012 y (f) 5,25 días de bono vacacional fraccionado 2011-2012, a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de Bsf. 70,20 todo esto conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los días y montos que se continuación detallan a continuación:

(*) fracción correspondiente a los 7 meses de prestación del servicio durante el último año.

(4) utilidades vencidas y fraccionadas; la demandada negó la procedencia de estos conceptos sobre la base que los mismos deben ser cancelados por el tiempo de prestación efectiva del servicio, la cual fue cancelado oportunamente, sin embargo tal como se resolvió el tiempo a considerar para los efectos del pago de estos conceptos, es 2 años y 7 meses, por lo que el pago de Bsf. 32,62, por este concepto correspondientes al año 2009 (folio Nº 83) resulta insuficiente, por lo que se ordena el pago a razón de 15 días por año toda vez que la actora no logra demostrar que la empresa cancela mas del mínimo legal a sus trabajadores, así pues se acuerda la cancelación de: (a) 10 días de utilidades fraccionadas 2009 (diferencias), (b) 15 días de utilidades 2010 y (c) 13,75 días de utilidades fraccionadas 2011, a razón del salario promedio diario devengado en cada uno de esos periodos por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los días y montos que se continuación detallan a continuación:

(*1) fracción correspondiente a los 8 meses de prestación del servicio durante el año 2009.

(*2) fracción correspondiente a los 11 meses de prestación del servicio durante el año 2011.

(5) indemnización por despido injustificado e (6) indemnización sustitutiva del preaviso; tal como se señaló quedo admitido el despido del demandante sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario integral diario de Bsf. 74,88 por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 6.739,00, por 90 días por Indemnización por despido injustificado y Bsf. 4.493,00, por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(7) beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, pues si bien en la respuesta del Banco Banesco Banco Universal se hace referencia a la existencia de una tarjeta para el cumplimiento de dicha obligación, en la misma no se observan los montos cancelados por la demandada, los cuales tampoco fueron señalados en la contestación de la demandada, sin embargo tenemos que la parte pretende la cancelación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, sin demostrar a los autos que la demandada cancela sobre el mínimo legal del 0,25% de la unidad tributaria, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se ordena el pago de este concepto por los días hábiles comprendidos entre el 9 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a jueves, comprendidos entre el 9 de abril de 2009 al 12 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

(8) pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada nada señaló al respecto en la contestación de la demanda, durante le Audiencia de Juicio señaló que la demandante no fue afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se acuerda el pago de Bsf. 6.318,00, correspondiente al 60% que se obtiene de multiplicar el salario mensual de Bsf. 2.106,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 eiusdem. Así se establece.

(9) salarios no cancelados; no constan a losa autos la cancelación de los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el 16 al 31 de diciembre de 2009, del 1 al 31 de marzo de 2010 y del 1 al 7 de abril de 2010, por lo que se acuerda su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que deberá valerse de los salarios determinados aquí para cada uno de estos periodos acordados. Así se establece.

(10) intereses de mora e (11) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.F. contra la Sociedad Civil Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) conocido como Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) salarios caídos, (2) prestación de antigüedad e intereses; (3) vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; (4) utilidades vencidas y fraccionadas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) beneficio de alimentación; (8) el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; (9) salarios no cancelados; (10) intereses de mora e (11) indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber resultado totalmente vencida

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Karim Mora

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Karim Mora

ORFC/mga

Una (1) pieza.

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