Decisión nº 110 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000300

ASUNTO: LP21-R-2012-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: A.D.V.M.M., L.G.V.A., J.A.D.G., Y.D.C.C.M., E.A.P.C., F.J.R.H., Onaldina Guillén, Dionis M.S.H., Y.E.I.A., M.A.S.P., E.M.C., O.G.C.P., Leidymar G.V., P.R.V.M., A.A.H.M., B.Y.S.N., L.G.D.D., D.C.R.G. y A.O.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.521.997, 16.654.019, 11.462.943, 14.805.346, 14.9169.104, 8.019.631, 12.780.133, 16.744.107, 19.422.779, 14.917.946, 11.460.845, 10.105.882, 15.516.254, 10.101.749, 20.199.539, 9.327.051, 14.268.235, 16.657.571 y 10.107.948 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Jhor Á.F.M., M.M.S.R. y Renzo Benavides Lizarazo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.448 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano M.B., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.L.M., Mariebe C.R. y A.C.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.505.170, 10.712.332 y 16.200.983, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 61.084, 63.905 y 130.704 respectivamente.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-II-

DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariebe C.R., en su condición de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2012, en la cual se declaró: ”… Inadmisible el llamado de los terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; en el juicio que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siguen los trabajadores antes identificados. contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el A quo, remitiendo el expediente con oficio No. SME2-1117-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data veintiséis (26) de julio de 2013 (folio: 232).

Una vez de la recepción, se procedió al trámite conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en efecto, se fijó por auto fechado 06 de agosto para el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día viernes, 20 de septiembre de 2013, en esa oportunidad se escucharon los argumentos del recurso, procediéndose de conformidad con la norma 165, de la Ley en comento a retirarse por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, regresando a dictar el fallo oralmente, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia oral.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho I.M.L.M., fundamentó la apelación, esgrimiendo que: (1) El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no consideró que era procedente, pero como ya se expuso, debe llamarse Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la oficina de Planificación del Sector Universitario, a los fines de que se hagan presentes en el juicio, tomando en consideración que los desembolsos financieros para cubrir gastos de personal, como es el caso de marras, son realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), conforme al presupuesto de ingresos y gastos aprobado por el Ejecutivo Nacional a la Universidad; (2) Al personal eventual de la Universidad de los Andes, desde el mes de junio a diciembre de 2012, les fue pagado sus beneficios laborales, vale decir salario y bono de alimentación (cesta ticket), dicho pago, fue efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por intermedio de la OPSU, y se realizó por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, por tanto el prenombrado Ministerio se subrogó, con esta acción, aunado al hecho las políticas de ingreso fueron determinadas por el prenombrado Ministerio, utilizando este a SOULA, como ente ejecutor de las políticas de ingresos que determinadas; (3) Que, desde el 20 de mayo de 2012, los co-demandantes, no ejecutan actividades dentro de las instalaciones universitarias, por ende, se considera que se debe llamar como tercero coadyuvante a la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la oficina de Planificación del Sector Universitario, como instancia que tiene atribuida la coordinación de la gestión administrativa financiera del sector, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se obtenga la oportunidad de reunirse las partes interesadas y poder lograr un acuerdo.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente almacenada en un dispositivo de almacenamiento tipo CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, se establece que la apelación está centrada en determinar si es procedente la tercería coadyuvante que solicitó la parte demandada, vale decir, que se llame a juicio a la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, como instancia que tiene atribuida la Coordinación de la Gestión Administrativa Financiera del sector, fundamentándose en la norma 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con la que existe una diferencia en materia civil ordinaria, pues, en el proceso laboral su fase cognitiva, está tutelada en establecer derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, por tanto, no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este criterio es sostenido por el autor J.G.V., señalando:

…Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso …

.

Por su parte, el artículo 54 eiusdem, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De la norma supra se desprende, que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos: 1) Un tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; 2) El tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y, 3) Aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que la representación judicial de la demandada en la solicitud de tercería agregada a los folios 98 al 103, y en la argumentación oral, dada en la audiencia de apelación, indica que, la Universidad de Los Andes, es un ente corporativo de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se introdujo demanda litisconsorcial contra la Universidad de Los Andes, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual manifiestan los demandantes, que estuvieron vinculados con la prenombrada Universidad “… de marzo hasta el 20 de mayo de 2012, como personal eventual.” (folio: 100); sin embargo, expone la accionada que, la Institución desde el año 2008 hasta septiembre de 2012, ha venido realizando gestiones por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), tendentes a resolver la situación laboral del personal contratado como eventualidades, por lo que adjuntaron a dicha solicitud comunicaciones marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H, y hasta la presente data han sido infructuosas todas esas gestiones.

Que, es un hecho público y comunicacional, que desde el mes de junio de 2012 el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), les ha venido pagando salario y bono de alimentación (cesta ticket) por intermedio de la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, girándoles instrucciones en cuanto a la supuesta prestación del servicio, así se pudo evidenciar en el anuncio dado por directivos de SOULA, al diario Frontera, el día jueves, 08 de noviembre de 2012, página 6, que se anexó a dicho escrito marcado con la letra “K”.

Asimismo, señalan, que desde el 20 de mayo de 2012, los litisconsortes no ejecutan actividades dentro de las instalaciones universitarias, pero éstos han recibido pago de salario y cesta ticket durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, ordenados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); razón por la cual, conforme a los establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se notifique a la República para que se haga presente en el juicio, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria como órgano Ejecutivo Nacional encargado de la dirección estratégica de la Educación Superior Venezolana, y a la Ofician de Planificación del Sector Universitario, como instancia que tiene atribuida la coordinación de la gestión administrativa financiera del sector. De igual manera, expresan que la intervención se requiere por el principio de responsabilidad pública administrativa.

Precisado lo anterior, esta Alzada, considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno al postulado de la “responsabilidad pública administrativa” establecida en nuestro ordenamiento jurídico, y el criterio plasmado en sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , en la que se señaló lo siguiente:

El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.

Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.

La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.

Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.

La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.

Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.

La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.

De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.

Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.

Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.

Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.

La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.

Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:

Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones

. (Subrayado de la Alzada).

De tal manera, que no se debe fundamentar ni confundir el tercero coadyuvante que puede tener una relación jurídica sustancial con el fondo del asunto, al cual se le solicita su intervención en el juicio, con el principio de responsabilidad pública administrativa, que está dirigido al ámbito sancionatorio de la persona que sea autora o la causante de una conducta tipificada como infracción. Y así se establece.

Así las cosas, conteste, con lo anterior, debe destacarse que los funcionarios que prestan un servicio público, deben dar cuenta de la administración del patrimonio, y conforme con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República , las Universidades públicas, tienen la obligación de cumplir cabalmente con el principio de legalidad y las formalidades que la ley les impone, en virtud de que su presupuesto de ingresos y gastos es aprobado por el Presidente de la República, en C.d.M., es patrimonio público, y por ello, tienen prohibido de manera expresa, adquirir compromisos para los cuales no existan créditos o previsiones presupuestarias, ni disponer de los mismos para un fin distinto al destinado, atendiendo a la norma 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público .

En este orden, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el escrito de solicitud de llamamiento de tercero como en el recurso de apelación, este Tribunal considera, que si es procedente el llamado de la República para que se haga presente, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por tener atribuida la coordinación de la gestión administrativa financiera del sector, conforme a las consideraciones expuestas, a los fines de que se ventile en el juicio la verdad de los hechos, por el supuesto compromiso de pago (salario y bono de alimentación) que asumió OPSU, según lo expresado por la recurrente, para con los demandantes de autos, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2012, lo que evidencia, que existe una relación jurídica sustancial entre los mismos. Y así se decide.

Así, este Tribunal Superior, conforme a lo expuesto, y atendiendo al deber de garantizar a las partes, claridad, certeza legítima y seguridad jurídica, sobre la verdad de los hechos que se debaten en este juicio, procede admitir la tercería coadyuvante solicitada, razón por la cual, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, notificar a la República para que se haga presente, por medio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Considerando las razones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye esta Juzgadora, que el requerimiento expuesto en esta oportunidad por la representación judicial de la accionada Universidad de Los Andes, es procedente en derecho; y en consecuencia, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN fundamentado por la profesional del derecho I.M.L.M., en su condición de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, se ordena admitir la tercería coadyuvante solicitada por la parte demandada Universidad de Los Andes, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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