Decisión nº PJ0842015000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-V-2015-000348

RESOLUCIÓN Nº PJ08420150000117

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: D.A.Z.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.238.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.A.H.Q., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.098.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.237.794.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 08 de Abril de 2015, la ciudadana D.A.Z.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.H.Q. interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano E.R.C.P., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana D.A.Z.M., que en fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.C.P. (sic), por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio la cual anexa marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en casa de su suegra, en calle Arismendi, sector La Peñita, casa Nº 25-49, de Soledad, Municipio Bolivariano Independencia del Estado Anzoátegui.

Que en dicha relación conyugal procrearon un (1) hijo, que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta en la actualidad con dos (02) años de edad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompaña marcada “B”.

Que su cónyuge señalado, a partir del 16 de enero de 2013, empezó a cambiar de conducta para con su hijo y su persona, que casi no le dirigía la palabra, que llegaba a altas horas de la noche y a veces no dormía en la casa. Que al preguntarle por el cambio de su conducta, le manifestaba con palabras obscenas, que estaba cansado de vivir con ella y que si quería se podía ir con su hijo, para donde fuera, que dejo de sufragar los gastos del hogar y de su hijo , que le repetía constantemente con un tono agresivo que buscara para donde mudarse, que si no lo hacia por las buenas el la sacaría a la fuerza, porque su decisión era separarse definitivamente de ella, humillándola al extremo de atentar, contra su honor, su reputación, buen nombre y prestigio, que tiene dentro del seno de sus núcleos familiares, amigos, amistades y compañeros de trabajo, vilipendiándola con palabras obscenas, frente a su hijo y familiares. Que vive amenazándola constantemente, ya que él mismo es funcionario policial activo, adscrito a la Comandancia de la Policial,

Que el día 28 de junio del año 2013, cuando cansada de tantas humillaciones, maltratos físicos, verbales y psicológicos, presenciado por su menor hijo, y a fin de resguardar tanto su integridad física, como la de su hijo, así como su salud mental, se vio precisada a abandonar (obligada) definitivamente del hogar que tenían constituido y se mudo a la casa de su señora madre la cual se encuentra ubicada en calle Freites, Nro.11-21 de soledad, Municipio Bolivariano Independencia del Estado Anzoátegui.

Que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano E.R.C.P., por acción de Divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del código civil.

Que se declare con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de la Ley en la definitiva.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación del hijo durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), la cual fue ratificada por la misma Sala en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, en los siguientes términos:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.A.Z.M. y E.R.C.P. (folio 07), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 08), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo de los ciudadanos D.A.Z.M. y E.R.C.P., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia de Recibo de Pago desde el 01/11/2014 hasta el 15/11/2014, (folio 09), en la cual consta que el obligado de manutención demandado presta sus servicios en la Gobernación del Estado Bolívar como oficial de policía, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.470,00 y un ingreso integral mensual de Bs. 6.879.60, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En cuanto a la declaración las testigos K.S.Z.C. y SEANED CHAMAIKA G.B., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos: D.A.Z.M. y E.R.C.P., que el precitado matrimonio, sabe y le consta donde vivía en la calle Arismendi, Sector la Peñita, soledad, que saben y les consta que los antes mencionados ciudadanos tuvieron un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que la ciudadana D.A.Z. vive actualmente en la casa de su suegra, que saben y les consta que el ciudadano Ennio maltrataba verbalmente con ofensas y palabras obscenas frente a su hijo y familiares, a su esposa.

De las declaraciones rendidas se observa que las testigos han presenciado las ofensas verbales proferidas repetidamente por el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común.

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con todo valor probatorio. Y así se declara.

Con relación a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con las testigos analizadas, ya que las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante.

En cuanto a la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa que dichas testigos no hicieron mención alguna relacionados la referida causal de abandono voluntario, razón por la cual, la parte actora no pudo probar dicha causal. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos D.A.Z.M. y E.R.C.P., en fecha 17 de octubre de 2008, contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 02 años de edad, con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.

Que el cónyuge demandado produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numerales 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del hijo en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades del niño, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa que el obligado de manutención devenga una remuneración mensual, de Bs. de Bs. 2.470,00 y un neto de de Bs. 6.879.60. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis la parte demandante no propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, sin embargo, por tratarse de un hijo de 02 años de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, en donde se garantice el contacto directo y personal del niño con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, el hijo tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana D.A.Z.M., en contra del ciudadano E.R.C.P., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nº 829, folios 361 al 362, Tomo IV del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

Se fija como obligación de manutención a favor del hijo, el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 369 supra indicado.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos recreación que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago del bono vacacional.

Asimismo, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago de la bonificación de fin de años o aguinaldos.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del hijo beneficiario, que pueda corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del artículo 369 antes señalado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos anteriormente, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana D.A.Z.M., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o de transferencias bancarias realizadas al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el presente fallo.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, el cual se deberá oficiar al Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del hijo, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el mismo día sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y le hará entrega igualmente el día domingo del fin de semana señalado, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiendo reintegrarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, el hijo lo compartirá con el padre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad), desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

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