Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: A.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.553.577.

APODERADOS

JUDICIALES: A.A.D.O. y C.L.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 21.237, respectivamente.

DEMANDADO: SUCESIÓN DEL DE CUJUS P.M. integrada por los ciudadanos N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., Y.M.M.U., G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.891, 4.882.100, 8.759.733, 6.555.440, 6.108.611, 3.803.504, 2.117.806, 9.487.017, 6.961.134, 6.960.451, 6.892.369 y 6.549.210, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: A.J.G.M. y A.Y.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.553 y 89.070.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000420

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de las apelaciones ejercidas por el abogado C.L.C.A. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.M.C.O., y por el abogado A.J.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sucesión del de cujus P.M. integrada por los ciudadanos N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., Y.M.M.U., G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.N.M., contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la accionante, ello en la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria impetrada, en el expediente signado con el Nº AH15-V-2009-000005 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.

Las preindicadas apelaciones aparecen oídas en el efecto devolutivo por el tribunal de la causa mediante auto fechado 26 de junio de 2012 (f. 14), ordenándose la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de agosto de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de las aludidas apelaciones a esta superioridad, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de septiembre del año en curso. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas hiciere uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es, el día 22 de octubre de 2012, compareció el abogado C.L.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.M.C.O., y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual argumentó: i) Que esa representación sí cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que señaló el domicilio de los testigos dado que indicó como sus domicilios, la ciudad de Caracas, y que el deber de traer a los testigos a rendir sus declaraciones corresponde a la parte que lor promueve tal y como lo prevé el artículo 483 íbidem. ii) Que en este caso no se está solicitando la citación de los testigos por lo que – a su decir- es innecesario señalar un domicilio más específico. Invocó decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se admitiera la prueba testimonial.

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el abogado A.J.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sucesión del de cujus P.M. y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual señaló: 1) Que no es suficiente con indicar de manera superficial y somera la ciudad de “Caracas” sino que se requiere detallar la dirección completa, ello con el único objetivo de ofrecer a las partes y al proceso, la mayor seguridad y confiabilidad en cuanto a la evacuación de la prueba y su posterior control. 2) Que en relación a las copias certificadas en las cuales la parte demandante pretende cimentar su apelación y que conforman la presente incidencia, las mismas carecen de los requisitos de validez que señalan los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese sentido, manifiesta que el a quo mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, instó a las partes para que consignaran los fotostatos de las actuaciones que considerasen pertinentes para su certificación y así poder formar el cuaderno de apelación, no obstante ello, la diligencia de la parte actora de fecha 2 de agosto de 2012 a través de la cual consigna dichas copias fotostáticas no está suscrita por la Secretaria del tribunal a quo de conformidad con el artículo 106 íbidem, lo cual vicia dicha actuación de nulidad absoluta, y propone tacha contra la diligencia fechada 2 de agosto de 2012, presentada por la parte actora aperturado el cuaderno de separado para la tramitación de la tacha propuesta, la misma fue declarada improponible por decisión de fecha 12 de diciembre de 2012.

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Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 7 de noviembre del año en curso, exclusive.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia. La misma surge con motivo de la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria interpuesta por los abogados en ejercicio A.A.D.O. y C.L.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la accionante ciudadana A.M.C.O., contra la sucesión del de cujus P.M., correspondiendo el conocimiento de dicha acción al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Abierto el juicio in comento a pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de junio de 2010, y la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio en fecha 13 de julio de 2004, evidenciándose que por auto de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal a quo emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, negando la admisión de la prueba documental. Contra ese auto ejerció apelación el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada, apelaciones que fueron oídas en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2012.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón de las apelaciones ejercidas por el abogado C.L.C.A. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.M.C.O., y por el abogado A.J.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sucesión del de cujus P.M., contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la accionante, ello en la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria impetrada.

La decisión atacada es, en su parte pertinente, como sigue:

…En relación al Capítulo Sexto de su escrito en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos S.P., B.A., G.G., W.G., G.M. de García, F.T., L.R., M.C., M.C., G.G., A.N., N.B., D.B., E.N., D.F., J.A.M.S., E.R.P., este tribunal por cuanto observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente (sic): ‘Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno’.- Por cuanto el promoverte (sic) de dicha prueba no identifica el domicilio de los testigos promovidos, este tribunal niega la admisión dicha prueba (sic)…

Debe este sentenciador indicar el thema decidendum en la presente incidencia que se circunscribe en examinar las apelaciones ejercidas por las partes actora y demandada contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2012, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.

En primer lugar, se observa que el abogado A.J.G.M., en su condición de representante judicial de la parte demandada, SUCESIÓN DE P.M., ejerció apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 21 de junio de 2012, en el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Al respecto, estima necesario traer a colación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que establece expresamente lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

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Como se infiere de la norma ut supra citada, el agravio es el presupuesto procesal de admisibilidad y medida del recurso ordinario de apelación inclusive el de casación, así, la decisión objeto de apelación se refiere únicamente a la inadmisibilidad de la prueba testimonial ofrecida por la accionante. Ahora bien surge la pregunta ¿cuál es el perjuicio que sufre la parte demandada con la cuestionada inadmisibilidad de la prueba testifical ofrecida por la parte actora?. No cabe duda de que no existe perjuicio alguno, y adicional a ello, la representación judicial de la accionada en su escrito de observaciones a los informes de la actora avala la decisión proferida por el a quo en fecha 21 de junio de 2012, al extremo de que expresó “…Quien aquí expone,…defiende el criterio asumido por la instancia inferior, habida cuenta que no es suficiente con la indicación superficial y somera de indicar solamente en “Caracas”…omissis…Sin embargo es menester dejar muy en claro, la pretensión que lleva esta representación en defender la determinación asumida por el Juez de Primera Instancia…”.

De manera que y conforme la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T., el ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva el Tribunal de Alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio para reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación.

Esta superioridad ejerciendo esa potestad revisoria de la admisibilidad del recurso de apelación, observa que la decisión de fecha 21 de junio de 2012 proferida por el juzgado de cognición no causa agravio alguno a la parte accionada, y siendo ello así en la presente incidencia la parte demandada carece de legitimación procesal para apelar contra el aludido el auto, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador descender al análisis de apelación ejercida por el abogado C.L.C.A. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.M.C.O., contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el a quo, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por esa representación.

Ciertamente la prueba testifical, en su ofrecimiento, requiere el cumplimiento de algunos deberes formales a saber: 1) la identificación de cada uno de las personas que declararan; y 2) Su domicilio, conforme lo establece el artículo 482 Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es oportuno indicar que constituye un claro ejemplo de formalismo inútil en el ofrecimiento de la prueba testifical, y por ende, contrario a la tutela judicial efectiva del artículo 26 del Texto Fundamental, el de indicar con exhaustividad el domicilio del testigo.

En cuanto al requisito del domicilio del testigo, conviene señalar que es poco menos que superfluo, cuando a todo evento corresponde a la parte traer al testigo al tribunal para que declare, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y es que, en todo caso, sería necesario si se solicitase su citación judicial, no obstante debe aclararse que la omisión de señalar el domicilio testifical –en el caso de la citación del testigo- no debería acarrear per se la inadmisibilidad de la prueba. Empero, por el contrario si no se exige la citación del testigo, se hace menos necesario el señalamiento de dicho domicilio y así lo tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional vs. Asotransagro, en los siguientes términos:

…se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio

.

Impretermitiblemente se impone efectuar una interpretación desde el derecho fundamental de acceso a la prueba establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma pre-constitucional (como lo es la del artículo 482 in comento del Código de Procedimiento Civil), para señalar que se deben morigerar las exigencias o deberes formales que estableció el legislador ordinario, si su incumplimiento, no afecta el derecho fundamental de defensa (derecho de control y contradicción de la prueba testifical) de las demás partes procesales, los cuales, pasan a ser, entonces, meros formalismos inútiles censurados por el artículo 26 íbidem.

No puede pasar por alto este Juzgador la actuación desplegada por el representante judicial de la parte demandada, a quien hace un llamado de atención, recordándole que el proceso es un medio para la administración de justicia y búsqueda de la verdad (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el cual las partes litigantes deben obrar con lealtad y probidad (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), a propósito de que dicho abogado ha hecho uso de manera inoficiosa de los medios procesales que el Código adjetivo civil coloca a su disposición, causando dispendio innecesario de actividad jurisdiccional que atenta contra la celeridad procesal.

Congruente con lo expuesto, en opinión de este juzgador debe declararse improponible la apelación ejercida por la parte demandada, ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante contra la decisión cuestionada, y en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 por el juzgado de la causa, órgano judicial que deberá admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado C.L.C.A. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana A.M.C.O., contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se le ordena al señalado juzgado que proceda, mediante auto expreso, a admitir la prueba testimonial promovida por la actora, en la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria impetrada y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AH15-V-2009-000005, fijando la oportunidad para su evacuación.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2012-000420

AMJ/MCF/Rodolfo.

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