Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de junio de 2013, se recibió resultas de la apelación ejercida contra el auto emitido por ese tribunal en fecha 21 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, este tribunal admitió las pruebas testimoniales y en fecha 31 de julio de 2013, tuvo lugar el primer acto de testigos.

El 30 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 2013-270, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, constante de resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de enero de 2013, la cual declaró sin lugar dicho recurso.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, la representación de la parte demandada impugnó las documentales evacuadas a través de la prueba de informes.

En fechas 01, 05, 06, 07 y 09 de agosto de 2013, se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. De igual forma, el 07 de agosto de 2013, la representación de la parte demandante se opuso a la impugnación propuesta por su adversario en fecha 31 de julio de 2013. Asimismo en fecha 25 de octubre de 2013, la misma representación, presentó escrito de informes.

A través de diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2014, donde ser declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, este tribunal recibió las resultas de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en contra de la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas por este juzgado, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó reponer la causa al estado de que luego de recibidas las actuaciones el a quo fije el lapso a que se contrae el artículo 602 del código de procedimiento civil y se continúe el procedimiento incidental establecido.

III

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

Para cumplir con los requisitos de toda sentencia, se pasa a resumir lo hechos alegados por cada una de las partes.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Que la ciudadana A.M.C. mantuvo una unión concubinaria pública, estable y notoria con el ciudadano P.M. por mas de quince (15) años, desde el año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento, el 06 de julio de 2008. Sostuvo que de esa unión concubinaria no procrearon hijo alguno y el de cujus tampoco procreó hijos antes de dicha unión. Adujo también, que desde el comienzo de su relación fueron social y públicamente aceptados y tenidos como pareja por su familia, círculo de amigos y en todo el ámbito social y comercial en el que se desenvolvían.

    Señaló igualmente, que en el seno de su hogar común se dispensaban trato de marido y mujer, socorriéndose mutuamente, contribuyendo a los gastos y cargas de la comunidad y funcionaban en todo sentido como un perfecto matrimonio.

    Asimismo expresó, que ella estaba a su lado siempre que fuera menester su presencia y colaboración, así como también lo hacia él para con ella. De igual manera, declaró que juntos se encargaron de empresas y negocios y los atendían en comunidad.

    Indicó finalmente que ambos compartían el mismo techo y fue su último domicilio común por mas de cuatro (04) años, el apartamento distinguido 10-4, piso 10 del edificio Valle Abajo, torre “E”, ubicado en la Av. Capanaparo, urbanización Valle Abajo, Caracas.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Hay que distinguir los alegatos en las distintas oportunidades hechas: Así, con el defensor judicial designado (Folio 115, pieza I) se puede deducir que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se dedicó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en derecho todas y cada una de sus partes la demanda, se opuso a la medida y reservó para sus defendidos todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión.

    En el caso de los propios herederos del decujus actuando personalmente (Folios 243 al 246, pieza I); una vez presentaron pruebas, consignaron a su vez escrito donde hacen una serie de aseveraciones de interés procesal:

    Aunque en principio niegan toda relación concubinaria entre las partes; en todo caso, asumen que en caso que el ciudadano P.M. hubiese mantenido alguna relación concubinaria con la ciudadana A.M.C., ésta finalizó en el año 1999.

    Es así, que desde el año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento el ciudadano P.M., hizo una vida de hombre divorciado (sin pareja permanente).

    Afirmaron a su vez que desde junio del año 2000 hasta marzo del año 2006, P.M., estableció su residencia en un apartamento propiedad de su sobrina C.E.M., en el edificio San Rafael, piso 2, apartamento Nº 8, ubicado en la urbanización Las Acacias, Av. Guayana con Av. Victoria de la parroquia San Pedro de la ciudad de Caracas, y que mientras vivió allí, estuvo solo y sin concubina.

    IV

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC. Todo a los fines de establecer si las partes cumplen con demostrar sus respectivas alegaciones.

  3. Pruebas presentadas por la parte actora:

    Pruebas promovidas con el Escrito Libelar:

    1. Riela al folio 4 de la pieza 1 del presente expediente, marcado con la letra “A”, original de inserción del acta de defunción del ciudadano P.M., cédula de identidad Nº V-1.857.834, ante la jefatura Civil de San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en el acta Nº 0004, folios 06 vto., 07 y 08 vto., libro DEF del año 2008, en fecha 05 de diciembre de 2008. Teniendo en cuenta que, por las razones más adelante expuestas, el recaudo emanado del extranjero tiene valor de pruebas; su inserción forma parte de las actas que la ley sustantiva trata como documento auténtico; que no al no ser tachada por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil se tiene como validamente promovido y pertinente, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil.

      El mismo es pertinente para acreditar: a) Que el ciudadano P.M. falleció el 06-07-2008, en el Hospital Clínica Bíblica San José, Costa Rica; b) Que la persona que notificó de su fallecimiento fue la ciudadana A.M.C.O.; c) Que la ciudadana M.C.O. manifestó: que su “relación con el fallecido es concubina”; d) De mas especificaciones con respecto al fallecimiento del ciudadano P.M..

    2. Riela al folio 5 al 7 de la pieza 1 del presente expediente, marcado letra “B”, copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos C.D. y P.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-210.545 y V-1.857.834, respectivamente, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, el 18 de junio de 1996. Al ser este elemento un documento público que no fue tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como validamente promovido y pertinente con pleno valor probatorio conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que el de cujus P.M. estaba legalmente divorciado desde el 30 de mayo del año 1991.

    3. Riela al folio 8 al 10 de la pieza 1 del presente expediente, marcado letra “C”, copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos J.R.G. y A.M.C.d.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-2.964.578 y V-3.553.577, respectivamente, registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de marzo de 1989. Al ser este elemento un documento público que no fue tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como validamente promovido y pertinente, con pleno valor probatorio conforme el artículo 1.359 del Código Civil. De este elemento probatorio se desprende que la ciudadana A.M.C. estaba legalmente divorciada desde el 09 de junio del año 1981.

    4. Riela al folio 11 al 27 de la pieza 1 del presente expediente, marcado “D”, original de justificativo de testigos de los ciudadanos Pablo de la C.N. y R.J.J., emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-11-2008, el cual fue ratificado por la parte promovente en el lapso probatorio compareciendo los referidos ciudadanos en la oportunidad fijada por este tribunal para su evacuación (folio 149 al 154 de la pieza número 2 del presente expediente).

      Una vez evacuadas las testimoniales, observa quien decide que las deposiciones de los referidos ciudadanos son coincidentes respecto: a) Que conocieron al de cujus P.M. y conocen a la ciudadana A.C.; b) Que tenían conocimiento de que los ciudadanos P.M. y A.C. mantuvieron una relación estable, armónica, prolongada y permanente por más de 15 años; c) Que les consta la existencia de esa relación por haber compartido por la pareja en relaciones de amistad observando el trato entre ellos; d) Que la relación concubinaria existió por más de 15 años; y, e) Que el último domicilio de la pareja fue en Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4.

      A tal efecto, en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, este juzgador otorga pleno valor probatorio a las testimóniales en cuestión puesto que, además de coincidir las deposiciones evacuadas ante este juzgado y el justificativo de testigos emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estas se relacionan con otros elementos traídos a los autos y las demás evacuadas en este juzgado las cuales se valoraran más adelante por este sentenciador.

    5. Riela al folio 19 de la pieza 1 del presente expediente, marcado letra “E”, constancia original de inclusión de póliza. Al respecto, puede apreciar quien suscribe que el medio traído a los autos emana de un tercero, por lo que, en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento adjetivo patrio, debe ser ratificado mediante testimonial para poder otorgarle pleno valor de prueba, ratificación que no se llevo a cabo, es por ello que no se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. En todo caso, lo que acá se intenta probar es demostrado a través de la respuesta que concede la

      Otras Pruebas promovidas en otra oportunidad:

    6. Riela al folio 70 al 73 de la pieza 1 del presente expediente, documento original de propiedad de apartamento en Residencias Ilona, protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 04-11-1992. Este elemento probatorio si bien es legal porque siendo público puede presentarse en cualquiera oportunidad hasta segunda instancia; no obstante se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, cuya pretensión de la parte actora versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se decide.-

      Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

      La representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales ya fueron debidamente valoradas. De igual forma promovió:

    7. Al folio 128 al 137 de la pieza 1 del presente expediente, marcado letra “F”, tres contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador en fechas 24-03-2006, 12-04-2005 y 26-03-2007, respectivamente. Siendo estos documentos auténticos y al no ser tachados por ninguna de las causales del artículo 1380 del CC; se tiene por legales en atención a lo previsto en el artículo 1357 del mismo código.

      Los mismo son pertinentes para acreditar que la ciudadana Alejandrina durante los años 2005, 2006 y 2007, fue arrendataria del apartamento destinado a vivienda según la cláusula primera del contrato en cuestión, y que el mismo se encuentra ubicado en Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4. Así se establece.-

    8. A los folios 138 al 139, documento original de compraventa de dos parcelas en el Cementerio del Este, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, tomo 6, protocolo 1º. Con respecto a esta prueba, debe acotarse que se trata de un documento auténtico y por ende legal, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la adquisición de unas parcelas en el descrito cementerio. No obstante, considera este juzgador que no guarda relación con el fondo de la controversia, motivo por el cual no goza de valor probatorio. Así se establece.

    9. Riela al folio 140 al 141 de la pieza 1 del presente expediente, marcado letra “I”, copia simple de documento de compraventa de un título Nº 3251, correspondiente al apartamento compartido Nº 07-14 de la semana tipo doble A (AA) del complejo turístico M.I.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques del estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1996, bajo el Nº 18, tomo 08. Dicha documental aunque es legal conforme el artículo 1357 del Código Civil, se desecha por cuanto la misma no aporta elementos de convicción alguna a los hechos debatidos en juicio. Así se decide.-

    10. Al folio 142 al 149 de la pieza 1 del presente expediente, marcado “I-2”, copia simple de documento de compraventa de un lote de terreno de secano, ubicado en Vista Linda, caserío El Granero, del Distrito Brión del estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el Nº 82, tomo 43. Dicha copia no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del CPC, teniéndose como validamente promovida. Sin embargo se desecha por cuanto la misma no aporta elementos de convicción alguno a los hechos debatidos en juicio. Así se decide.-

    11. Del folio 150 al folio 155 de la pieza 1 del presente expediente, rielan documentales simples marcadas con letras “J”, “K” y “L”, contentivas de títulos de propiedad a favor del ciudadano P.M. (de cujus). Éstas no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del CPC, teniéndose como validamente promovida. Respecto a estas documentales considera quien decide que las mismas son impertinentes por cuanto si bien el de cujus se identifica como casado no aparece identificada de forma alguna la ciudadana Alejandrina como esposa o concubina, para poder apreciar así algún hecho relacionado con el debate en este juicio, por tanto se desecha la referida documental. Así se decide.

    12. Al folio 156 al 159 de la pieza 1 del presente expediente, marcado letra “LL”, original de constancia emitida por la Administradora Solcasa de fecha 14 de junio de 2008 y acta de asamblea de Residencias Ilona, ubicado en la avenida de la playa, urbanización Los Corales, Estado Vargas. Al respecto, puede apreciar quien suscribe que los medios traídos a los autos emanan de un tercero, por lo que, en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento adjetivo patrio, debe ser ratificado mediante testimonial para poder otorgarle pleno valor de prueba, ratificación que no se llevó a cabo, es por ello que no se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

    13. A los folios 160 al 161 de la pieza 1 del presente expediente, marcada letra “M”, copia simple de revocatoria de testamento efectuada por el ciudadano P.M., a la ciudadana A.M.M., quien fuera su legataria, protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de junio de 1994, bajo el Nº 18, tomo 1, folio 64 del protocolo 4º. Dicha documental simple no fue impugnada por la contraria conforme al artículo 429 del CPC, por lo que se tiene legalmente promovida. Sin embargo, este elemento probatorio se desecha al ser impertinente a los hechos debatidos en el juicio, ya que del mismo sólo se desprende que el de cujus P.M. revocó el testamento otorgado. Así se decide.-

    14. A los folios 162 al 163, marcado con “N”, original del cuadro de recibo de póliza Nº 000101-011024541, emitida por Seguros La Previsora, con fecha de emisión 18-04-1990 con vigencia desde el 18-04-2008 al 18-04-2009; y a los folios 164 al 167 (pieza 1), marcado “Ñ”, original del cuadro de recibo de póliza Nº 50-0101-00245441, emitida por Seguros La Previsora, con vigencia desde 18-04-2000 al 18-04-2001. Así se decide.

      Están documentales de índole privado si bien emanan de terceros que no atestiguaron a juicio (art.431 CPC); no obstante formaron parte de la informaciónque dicha empresa de seguros confirma por vía de informes; como más adelante se explica. En todo caso, tampoco consta contraprueba alguna que las desvirtúe, por tanto, conforme al principio de pruebas por escrito, han de estimarse en forma indiciaria en razón del artículo 510 CPC.

      De las mismas se lee que el de cujus P.M. contrató póliza de seguros con la mencionada aseguradora desde el año 1990 e incluyó en el periodo comprendido desde 18-04-2000 al 18-04-2001 a la ciudadana A.C. como beneficiaria identificándola como esposa ante el referido seguro. Así se decide.-

    15. Riela al folio 168 al 169 de la pieza 1 del presente expediente, marcado “O”, copia simple de solicitud de póliza de seguro (HCM) de fecha 20 de marzo de 2007 suscrita por el de cujus P.M. a seguros La Previsora. Dicha documental privada ni fue impugnada su contenido; ni desconocida la firma que de allí emana; conforme el artículo 444 del CPC por los herederos del ciudadano P.M., en consecuencia, se tiene legalmente promovida y con pleno valor del artículo 1364 del Código Civil.

      De la lectura del mismo, se puede establecer el acto volitivo del de cujus P.M.d. contratar la póliza de seguro (HCM) e incluir a la ciudadana A.C. como concubina (escrito aparentemente de su puño y letra); así como el haber fijado como domicilio el inmueble identificado en la misma dirección que aparece en los contratos de arrendamiento valorados previamente, ubicado en Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4. Así se decide.-

    16. Al folio 170 al 174 de la pieza 1 del presente expediente, marcado “P” y “P1”, juego de documentales contentivas de órdenes y finiquitos de pago supuestamente emitidas por Seguros La Previsora. Observa quien decide que aunque se identifican dentro de estos documentales a la ciudadana A.C. como beneficiaria del ciudadano P.M. como asegurado, no consta en ellas algún sello o firma del emisor que haga deducir a este juzgador su veracidad ni tampoco la parte actora promovió prueba de informes, que seria la prueba idónea para acreditar dichos hechos. En consecuencia se consideran ilegalmente promovidas y por tanto impertinentes. Así se decide.-

    17. Al 175 al 179 de la pieza 1, marcado “Q”, copias simples de facturas emitidas por Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., clave de emergencias de La Previsora e informe médico del ciudadano P.M.. Las mismas no fueron promovidas en la forma que indica el artículo 431 CPC; pero además se desechan por ser impertinentes para acreditar un hecho referido a la relación concubinario cuya declaración se pretende. Así se decide.-

    18. Marcado “R” y folio 180, juego de documentales originales compuestas por: a) estado de cuenta emitida por el Banco Federal y b) factura emitida por Supercable. Al ser de índole privadas y no haber contraprueba alguna que las desvirtúe aun cuando no fueron ratificas por los terceros de quien emana de conformidad con el artículo 431 del CPC, quien decide las toma como indicios conforme el artículo 510 íbidem. De éstas se aprecian que el de cujus P.M. fijó en la referida entidad bancaria como domicilio el inmueble identificado en los contratos de arrendamiento valorados previamente, ubicado en Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4, y asimismo, que el servicio de Supercable del referido inmueble estaba a su nombre. Así se decide.-

    19. Al folio 181 de la pieza 1, marcado “R-2”, original de Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, emitida por el SENIAT, correspondiente al año 2007. Este documento de índole público administrativo se tiene como validamente promovida y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC, para acreditar que el de cujus tenia como dirección o domicilio fiscal Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4, y que el servicio de Supercable del referido inmueble estaba a su nombre. Así se decide.-

    20. Al folio 182 al 184 de la pieza 1, marcado “S”, documentos privados relacionados con la movilización de objetos muebles del de cujus ciudadano P.M.. Respecto a las documentales que rielan a los folio 182 y 184, observa quien decide que dicha autorización y la lista anexa (folio 184) están suscritas por un tercero, que en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento adjetivo patrio (art.431 CPC), debieron ser ratificadas mediante testimonial para poder otorgarle pleno valor de prueba, ratificación que no se llevó a cabo.

      Sin embargo este juzgador las toma como prueba indiciaria adminiculadas con la autorización en original identificada como de puño y letra del de cujus ciudadano P.M., a favor de la ciudadana M.C. (folio 183), que al no haber sido desconocida su firma por los herederos del de cujus como lo establece el artículo 444 del CPC, se tiene por reconocido el elemento probatorio en cuestión haciendo plena fe de la veracidad de su contendido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. En su conjunto, se puede evidenciar que para el 22-01-2000, el ciudadano P.M. movilizaba unos bienes autorizando a la ciudadana A.C. identificándola como su “esposa”. Así se decide.-

    21. Al folio 185 al 186 de la pieza 1 del presente expediente marcado “T”, copias simples de planillas de pago de los servicios de mantenimiento de una parcela en el cementerio de la empresa Cememosa. Estas documentales emanadas de terceros no fueron promovidas en la forma que corresponde (art.431 CPC); considerándose Ilegalmente promovidas.

    22. Al folio 187 al 188, marcado “U”, copias simples de billetes electrónicos de la línea aérea Copa Airlines de fecha 04 de julio de 2007, para Ciudad de Panamá a nombre de los ciudadanos P.M. y A.M.C.. Conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido billete electrónico conforme el artículo 17 ejusdem (mediante el ente SUSCERTE o Superintendencia de la Certificación de Firma Electrónica); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tendría que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre. Sin embargo, este juzgador la toma como indicio apreciándose de este que para el 04-07-2007, los ciudadanos antes mencionados viajaron juntos en dicha oportunidad. Así se decide.-

    23. Al 189 al 217 de la pieza 1, marcado “V”, copias simples de los pasaportes de los ciudadanos P.M. y A.M.C.. Este documento de índole público administrativo al no haber sido impugnado por la contraria, se tiene como lealmente promovido y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. Sin embargo aprecia quien decide que las mismas resultan impertinentes por cuanto no aportan elementos de convicción a la presente causa. En cualquier caso, más adelante, será el SAIME quien como ente certifique los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos cuyos pasaportes ahora se desechan. Así se decide.

    24. Al folio 218 al 219 de la pieza 1, marcado “W”, copia simple de declaración de únicos y universales herederos emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 2009, signada con el Nº de expediente: AP11-S-2009-000711. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como legalmente promovida conforme el artículo 429 del CPCP y con pleno valor probatorio. De la misma se desprende quienes fueron declarados herederos del de cujus y en especial que no se incluyó a la ciudadana A.C. entre estos. Así se decide.-

    25. Al folio 220 al 225 de la pieza 1, marcado “X”, copia simple declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT, expediente Nº 091837, de fecha 20 de julio de 2009. Este elemento probatorio de índole público administrativo que al no haber sido impugnado por la contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio aplicando por analogía el artículo 429 del CPC. Desprendiéndose que no se incluyó en la sucesión a la ciudadana A.C. y es importante subrayar del mismo, que el último domicilio del de cujus se constituyó en Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4. Así se decide.-

    26. A los folios 226 al 230 de la pieza Nº 1 del presente expediente, juego de 8 fotografías. Siendo elemento probatorio meramente representativo, la parte promovente debió afirmar la fecha y el lugar donde comenzó a formarse el medio probatorio y la relación que guarda con los hechos litigiosos, lo cual no hizo, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide desecha el material fotográfico por ser ilegalmente promovido al no cumplir con el artículo 502 del CPC. Así se decide.-

    27. Al folio 184 al 193 de la pieza 2 del presente expediente, Informe proveniente de el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Este medio no fue atacado por la parte contraria, ni cuando fue promovido, ni cuando llegaron a los autos las resultas de la información requerida. Por tanto se considera legalmente promovido conforme el artículo 433 del CPC. A tal efecto quien decide, toma este elemento probatorio como un indicio siendo pertinentes para deducir únicamente que el de cujus y la ciudadana A.C. coincidieron juntos en las fechas allí indicadas en los años 1992 y 2007. Así se decide.

    28. A los folios 236 al 261 de la pieza 2 del presente expediente, Informe proveniente de Seguros La Previsora. Este medio no fue atacado por la parte contraria, ni cuando fue promovido, ni cuando llegaron a los autos las resultas de la información requerida. Por tanto se considera legalmente promovido conforme el artículo 433 del CPC, otorgándole quien decide pleno valor probatorio. Dicha documental es fundamental al ser pertinente para acreditar que la póliza de seguro contratada por el de cujus desde el año 1990 hasta el año 2008 con la referida aseguradora, incluyó a la ciudadana A.C. como beneficiaria desde el año 2007. Así se decide.-

      Asimismo, el elemento en cuestión guarda estrecha relación con la documental que riela a los folio 168 y 169 de la pieza Nº 1 del presente expediente, que se le otorgó pleno valor probatorio, ratificando así que en efecto el de cujus voluntariamente incluyó a la actora como beneficiaria en su póliza de seguros contratada con Seguros La Previsora. Así se decide.-

    29. A los folios 392 al 333; del folio 360 al 3636; del folio 366 al 378; del folio 381 al 393; del folio 397 al 407 y del folio 419 al 423, actas de declaración testimonial de los ciudadanos S.P., B.A., G.G., G.M. de García, F.T., L.R., M.C., M.C., G.G., A.N., N.B., D.B., E.N., D.F. y W.G.. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que los ciudadanos P.M. y A.C. se presentaban ante la sociedad como esposo y esposa respectivamente; b) Que el trato reflejando en su entorno social y apreciado por los testigos (de forma contundente ya que todos lo aseguraron) era como de marido y mujer; c) Que los referidos ciudadanos viajaban juntos en distintas oportunidades al exterior del país; d) Que los mencionados ciudadanos tenían como domicilio común la residencia ubicada en Valle Abajo (dirección que consta en otras probanzas ya valoradas, siendo este Caracas, Av. Capanaparo, Urbanización Valle Abajo, Residencias Valle Abajo, edificio torre E, apartamento Nº 10-4). Así se decide.-

      B.- Pruebas promovidas por la parte demandada:

      La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    30. - Riela al folio 247 de la pieza Nro. 1, marcado “A”, copia simple de carta emitida por seguros La Previsora al Instituto Clínico. Al respecto, observa quien suscribe que está misiva fue emanada de un tercero y dirigida a una Institución ajena al juicio, por tanto, en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento sustantivo patrio debe tenerse autorización expresa para consignarla a juicio y poder otorgarle pleno valor de prueba, autorización que no consta en autos. En consecuencia no fue legalmente promovida por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 1372 Código Civil. Así se decide.

    31. - Riela a los folios 248 al 249 de la pieza Nro. 1, marcado “B”, copias simples de cartas dirigida por Garage C.C. STA. Mónica. S.R.L Caracas y Copiadora El Éxito “Compañía Anónima”. Al respecto, observa quien suscribe que está misiva fue emanada de un tercero y dirigida a una entidad bancaria ajena al juicio, por tanto, en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento sustantivo patrio, debe tenerse autorización expresa para consignarla a juicio y poder otorgarle pleno valor de prueba, autorización que no consta en auto. En consecuencia no fue legalmente promovida por lo que carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 1372 Código Civil. Así se decide.-

    32. - Riela a los folios 250 al 258 de la pieza Nro. 1, marcado “C”, original de referencias personales y cartas de referencias a favor del ciudadano P.M. y emanadas de los ciudadanos Á.R.C. y R.A.Á.d.C.; C.V.C. y P.C.. Al respecto, puede apreciar quien suscribe que el medio traído a los autos emana de un tercero, por lo que, en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento adjetivo patrio, debe ser ratificado mediante testimonial para poder otorgarle pleno valor de prueba, ratificación que no se llevo a cabo, es por ello que no se le valora de conformidad 4.- Riela a los 259 al 260 de la pieza Nro. 1, marcado “D”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble propiedad de la ciudadana C.E.M.U. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Siendo este documento de índole público y al no ser impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del CPC, se tiene como legalmente promovido. Sin embargo, observa quien decide que resulta impertinente porque no aporta elemento de convicción alguno al hecho debatido en el presente juicio. Así se decide.-

    33. - Riela a los folios 261 al 262 de la pieza Nro. 1, marcado letra “E”, copia simple de pasaporte del ciudadano P.M.. En referencia a esta documental ya la misma fue valorada. Así se decide.-

    34. - Riela al folio 263 de la pieza Nro. 1, marcado letra “F”, original de constancia emitida por el presidente de la junta de condominio de edificio San Rafael a favor del ciudadano P.M. con fecha 20/01/2010. Al respecto, puede apreciar quien suscribe que el medio traído a los autos emana de un tercero, por lo que, en consonancia con lo estatuido en nuestro ordenamiento adjetivo patrio, debe ser ratificado mediante testimonial para poder otorgarle pleno valor de prueba, ratificación que no se llevo a cabo, es por ello que no se le valora de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

    35. - Riela a los folios 264 al 278 de la pieza Nro. 1, marcado letra “G”, copia simple de estados de cuenta de Bank of America. Dicha documental al tratarse de informaciones habidas en esa Institución Bancaria debió ser ratificada mediante la prueba de informes, por lo que no se considera como validamente promovida. Además, dichas documentales no guardan relación con la relación concubinaria cuya declaración se pretende. Así se decide.-

    36. - Riela a los folios 279 al 294 de la pieza Nro. 1, marcado letra “H”, copia simple de informe de siniestro emitido por seguros La Previsora. A tal efecto la relación contractual que existió entre el de cujus con la mencionada aseguradora ya fue debidamente apreciada por este juzgador a través de la prueba de informes remitida por la mencionada empresa en fecha 17/06/2013 (folios 236 al 261 de la pieza 2 del presente expediente). Así se establece.-

    37. - Riela a los folios 295 al 296 de la pieza Nro. 1, marcado letra “I”, copia simple de publicación de obituario en el diario Últimas Noticias. Dicha documental se tiene solamente como un indicio ya que la parte debió probar su autenticidad con prueba de informes; pero en todo caso, allí lo que se establece es el fallecimiento del ciudadano P.M.; que es un hecho probado por otros medios. Así se decide.-

    38. - Riela al folio 297 de la pieza Nro. 1,marcado con “J”, copia simple de certificado de declaración de defunción Nro. 0097881 de P.M., emitido por el Registro Civil de la República de Costa Rica. Dicha documental emanada del extranjero; en principio no tendría valor al no ser expedida con arreglo a las formalidades del Acuerdo de La Haya para que surtan efectos en Venezuela; es decir, que no contiene en sí mismo constancia de haber sido apostillado. Pero, aún así, este juzgador consigue verificar la autenticidad del documento proveniente del extranjero y con ello su existencia real adminiculando con original de Inserción del Acta de defunción del ciudadano P.M., en los libros de defunción llevados por la Jefatura Civil de San P.A.d.D.M.d.C., Prefectura de Caracas en fecha 05/12/2008 (Folio 4), dentro de la cual se hace referencia expresa a la descrita documental identificada con el Nro. 0097881; medio éste auténtico que si goza de presunción legal.

      Así pues, del elemento probatorio en cuestión, se evidencia que la ciudadana A.M.C. al realizar la declaración del fallecimiento del ciudadano P.M. en la Republica de Costa Rica, se identificó como su “esposa”. Así se decide.-

    39. - Riela a los folios 298 al 299 de la pieza Nro. 1 del expediente, marcado “K”, copia simple del extracto del acta de defunción emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Relaciones Consulares. Esta documental de índole público no fue impugnada por la contraparte por lo que se tiene como legalmente promovida, pertinente y con pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del CPC. De esta documental se desprende que la ciudadana A.M.C. se identificó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General de Relaciones Consulares, como “concubina” del de cujus. Así se decide.-

    40. - Riela al folio 300 de la pieza Nro. 1, marcado “L” copia simple constancia de funeraria Montesacro. Dicha documental emanada de terceros se desecha por no ser promovida en la forma indicada en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

    41. - Riela al folio 301 de la pieza Nro. 1 del expediente, marcado “M”, carta enviada por la ciudadana A.C. al Ministerio de S.D.d.V. de la Salud. Ésta se desecha por cuanto emana de la misma promovente siendo ilegal a los fines de hacer valer algún hecho. Así se decide.-

    42. - Riela al folio 302 de la pieza Nro. 1, Certificado Medico Nro. 0293423 expedido por el Medico Cirujano, Sancho Arroyo R.C.. Dicha documental emanada de terceros se desecha por no ser promovida en la forma indicada en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.

    43. - Riela al folio 303 de la pieza Nro. 1, documento en copia simple emitido por la Dirección Vigilancia de la S.M. de S.d.C.R.. Se trata de un documento extranjero que no ha sido expedido con arreglo a las formalidades del Acuerdo de La Haya para que surtan efectos en Venezuela; es decir, que no contiene en sí mismo constancia de haber sido apostillado y no consta en autos algún otro elemento probatorio que haga deducir a quien decide su legalidad, por tanto se desecha el elemento en cuestión. Así se decide.-

    44. - Riela al folio 304 de la pieza Nro. 1, documento en copia simple emanada de Seguros La Previsora, que por formar parte de la respuesta que diera la empresa por vía de informes se tiene como un indicio adminiculado con él; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 510 CPC. Así se decide.-

    45. Riela a los folios 214 al 401 copia certificada de expediente signado con el Nº AP11-S-2009-000711 contentivo de la declaración de únicos y universales herederos. Al respecto observa quien decide que la decisión referida a los únicos y universales herederos del de cujus ya fue debidamente valorada. Así se establece.-

      V

      DEL FONDO DEL LITIGIO.

      Este juzgador establece como necesario advertir las distintas posiciones asumidas por las partes que intervienen en esta litis. Primero, porque la demandante asume la condición de concubina con el de cujus P.M. y que los familiares de éste último, en ausencia de hijos y herederos directos, niegan aquella relación; pero en otra parte de sus alegatos sostienen que, en caso que hubieren sido los mismos concubinos, sería hasta el año 1999, fecha en la que supuestamente terminaron y su familiar vivía sólo como un divorciado.

      Correspondía a la demandante probar la posesión de estado de cónyuge; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio. En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que existen elementos suficientes por pruebas plenas así como en cadena de indicios suficientes para dilucidar que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos prenombrados; los cuales no fueron desvirtuados por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

      De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, pudo constatar:

      (i) Que tanto la parte accionante como el de cujus, estaban divorciados de sus anteriores “cónyuges”; lo que en principio los haría aptos para establecer alguna relación concubinaria (sea entre sí, sea con algún otro).

      (ii) Que desde el año que indica la parte accionante (1992) comenzó la unión estable de hecho entre ésta y el de cujus, ya que a pesar de que en principio fue hecho discutido por las partes la existencia de tal relación; después los herederos presentes reconocen que en caso de que existiese la misma, entonces aducen serían concubinos hasta el año 1999.

      (iii) Esta última circunstancia respecto de la supuesta existencia del concubinato hasta el 1999, al no ser probada por los herederos hace deducir entonces que todo el acervo probatorio beneficia la pretensión de la accionante.

      Principalmente se procesa en su favor, la carta que en su puño y letra suscribe el ciudadano P.M. quien se refiere a A.C. como su “esposa”; así como el conjunto de pólizas de seguro donde él mismo firma también como tomador; y en cuyo caso, aparece la mención de la ciudadana indicada como “concubina”. Estos hechos se corroboran con varios testimonios, así como de la prueba de informes de la empresa de seguros correspondiente. Todo indica que ambos ciudadanos, tenían además un domicilio que era común.

      Además que la misma ciudadana A.C. es quien presenta en Costa Rica el fallecimiento del ciudadano en cuestión y realiza demás trámites para legalizar esa situación del fallecimiento, tanto ante las autoridades de ese país como en el de Venezuela. En fin, todos estos elementos –entre muchos otros atrás precisados- redundan en probar la existencia de la relación concubinaria demandada; razón por la cual, este juzgador debe sostener a favor de los derechos de la mujer demandante; además de ser sujeto especial por orden a su edad.

      Se trata entonces de una comunidad cuya relación se probó suficientemente y no así que haya cesado esa vida en común como invocan los herederos del de-cujus. En efecto, dispone el artículo 767 del código civil señala que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

      En fin, siendo que en varios recaudos aparece el nombre de A.C. como esposa o como concubina del señor P.M., hace concluir que ese trato que le dispensaba sugiere una relación estable de concubinato.

      No hay motivos para creer que el concubinato probado haya cesado tiempo anterior al fallecimiento del ciudadano P.M.; razón por la cual se mantiene la presunción de esa comunidad concubinaria existente hasta el momento de la muerte del mismo. Y así quedó probado.

      Habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la demanda que nos ocupa conforme lo dispuesto en el artículo 254 CPC; y como consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana A.M.C. y el ciudadano P.M. (†) desde el año 1992 hasta el 06 de julio de 2008. Y así se decide.

      VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Con lugar la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.M.C. en contra de la sucesión de P.M., ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Téngase como concubinos a los ciudadanos A.M.C.O. y P.M., desde el año 1992 hasta el 06 de julio de 2008

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.

LAPG/CD/mvp.

Exp. N° AP11-V-2009-000005.

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