Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

Numero : 217 N° Expediente : AA70-E-2015-000116 Fecha: 18/11/2015 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

A.P. y KELVIS FUENMAYOR, invocando la condición de afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), asistidos por el abogado O.O., interpusieron acción de a.c. contra la Junta Directiva actual del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, SEGUNDO: ADMITIÓ la presente causa y ACORDÓ su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y TERCERO: ORDENÓ la citación de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA); y, la notificación del Ministerio Público.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000116

En fecha 2 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por los ciudadanos A.P. y KELVYS FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 13.741.400 y 12.805.502, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores activos de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A, afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), asistidos por el abogado O.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.089, mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar la autoridades del sindicato antes mencionado.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los accionantes, que la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), se conformó el 21 de julio de 2010, fecha de inscripción de dicha organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por un período de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 29 de los Estatutos; sin embargo, a pesar de que “…se encuentran en mora debido que ya tienen el período vencido (…) desde hace dos (02) años dos (02) meses y once (11) días…”, no han convocado a elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva del Sindicato, conforme lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de los Estatutos y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, denunciaron que los “…directivos de la organización sindical durante más de dos (02) años se han burlado de todos los trabajadores (…) y se niegan a convocar al proceso eleccionario para que así los trabajadores y trabajadoras afiliados a esta organización sindical puedan escoger mediante e[l] sufragio como lo manda la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70 a las nuevas autoridades de la mencionada organización sindical” (corchetes de la Sala).

Manifestaron, en relación con el número mínimo de afiliados requerido para que se tenga como válida la solicitud de convocatoria planteada, que cuentan con el respaldo de “…más del diez [por ciento] (10%) de firmas de los afiliados al sindicato…”, y para demostrarlo consignaron “…en doce (12) folios (…) ciento cinco (105) firmas de trabajadores” afiliados (corchetes de la Sala).

Asimismo, consignaron en copia certificada “…la rendición de cuenta del año 2014 (…), donde se puede evidenciar LA NOMINA ACTUAL DE MIEMBROS AFILIADOS, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (451) TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFILIADOS a esa organización sindical” (mayúsculas del original).

Del mismo modo, a los fines de demostrar que la actual Junta Directiva del Sindicato “…jamás a (sic) convocado al proceso eleccionario para escoger los nuevos miembros de la junta directiva de la mencionada organización sindical…”, anexaron copia simple del expediente administrativo identificado con el número 042-2010-02-00034.

Finalmente, solicitaron se admita y declare con lugar la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) ejercida contra la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA) y “…se condene en costos y costas procesales…” a su actual directiva, integrada por los ciudadanos NELO BARBOZA, R.A., NOSLEN PALENZUELA, H.L., C.A., L.F. y J.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.741.706, 19.396.416, 13.106.756, 17.089.064, 15.538.080, 15.464.938 y 9.751.892, respectivamente.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo al derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, indicó expresamente lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’…”.

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, emitidas el 2 de junio de 2014.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ante la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva Junta Directiva en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto. Siendo así, esta Sala Electoral se declara COMPETENTE para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa esta Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), presentada por los ciudadanos A.P. y KELVYS FUENMAYOR, antes identificados, miembros del referido Sindicato, asistidos por el abogado O.O., igualmente identificado.

Así las cosas, dada la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de a.c., (ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), estas deben cumplir con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, se observa, que en la solicitud se expresaron claramente los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, por el cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de a.c. prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA) y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos A.P. y KELVYS FUENMAYOR, antes identificados, actuando con el carácter de trabajadores activos de la empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A”, afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA), asistidos por el abogado O.O., igualmente identificado.

SEGUNDO

ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Metro de Maracaibo (SIBTRAMETROMARA); y, la notificación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Secretaria Encargada

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2015-0000116

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las doce meridiam (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 217.

La Secretaria (E)

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