Decisión nº PJ0462012001167 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Diecisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-020499

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de solicitud de Autorización para Cobrar presentada por el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, asistido por las profesionales del derecho Abg. A.R.R. y A.R.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.401 y 26.363, respectivamente, en la cual se observa que en fecha 09/08/2012, fue consignada por parte de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio emanado en fecha 11/06/2012, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual indica lo siguiente:

La presente es con la finalidad de que a través de sus buenos oficios se sirva remitir el expediente signado con el N° JMS1-1716-2010 de la nomenclatura llevada por este tribunal relativo a la solicitud de cobro de beneficios intentado por el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y que fue remitida por este Tribunal, mediante oficio N° 5005-2011 de fecha 20 de octubre del 2011, en virtud de que para la fecha el adolescente se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas y en la actualidad se esta tramitando una colocación familiar por vía de reintegración familiar en el hogar de su tía materna la ciudadana M.D.L.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.061.220, domiciliada en la urbanización la B.d.M.V.d.E.T..

Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

Artículo 453.- Competencia.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

(Subrayado añadido)

De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente N° AA10-L-2010-000099, que reza:

Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros)

(Cursivas y negritas de este Despacho)

Visto el razonamiento planteado el cual a criterio de ésta juzgadora se aplica igualmente al presente caso, donde se requiere la inmediación del juzgador y de quienes corresponda realizar seguimiento del caso, y visto que el domicilio actual del adolescente de autos es en el Municipio Varela del Estado Trujillo, siendo en consecuencia lo mas garantista de sus derechos a los fines de que éste Tribunal no siga conociendo de la presente causa, y sea remitida al juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente solicitud de Autorización para Cobrar presentada por el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, asistido por las profesionales del derecho Abg. A.R.R. y A.R.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.401 y 26.363, respectivamente, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Igualmente por cuanto se observa que se encuentra aperturada cuenta de ahorros a favor del adolescente con dinero, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial a los fines de que remitan la libreta de ahorros correspondiente y sea enviada en conjunto con la presente causa y de la misma manera realice los trámites necesarios, para que su Análogo adscrito al Estado Trujillo, tenga el control de la referida cuenta. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

DRC/IC

Abg. Kristian Castellanos

AP51-J-2011-020499

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