Decisión nº PJ00620130000146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 13 de Febrero de 2013
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2013 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Yolimar Marquez |
Procedimiento | Justificación De Testigos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000995
SOLICITANTES: A.S.C. y M.J.A.P., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.233.351 y E-83.233.352 respectivamente.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: J.J..
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por el Abogado E.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses del adolescente Se omite nombre, de quince (15) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos A.S.C. y M.J.A.P., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.233.351 y E-83.233.352 respectivamente, mediante la cual solicitan se le expida un Justificativo Judicial, para sacarle la cédula de identidad al adolescente antes mencionado, por ante la ONIDEX, quien nació por parto extrahospitalario; a los fines de garantizarle el derecho a la identidad e igualmente pide se declaren a las personas que en su oportunidad presentará.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidas.
Siendo el día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.J.A.P., en ese estado se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito sea fijada nueva oportunidad de audiencia en razón de que los testigos que se iban a evacuar el día de hoy no pudieron comparecer”. Este tribunal oído lo solicitado acordó fijar nueva oportunidad de audiencia a celebrarse el día 12/12/2012 a las 11:00 de la mañana.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano M.J.A.P., antes identificado y de la incomparecencia de la ciudadana A.S.; asimismo compareció el Defensor Público Tercero 3º, Abogado J.R.F.. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “En virtud que la ciudadana A.S. no pudo asistir al presente acto, motivado que se encuentra enferma en los actuales momentos, tal como me lo manifestó el ciudadano M.J.A.P., solicito que se fije nueva oportunidad para la realización de la mencionada audiencia”. En consecuencia visto lo expuesto por el Defensor Público, éste Tribunal, acordó fijar la audiencia para el día 05/02/2013 a las 11:00 de la mañana.
Vista la declaración de los testigos, ciudadanos: J.C.B.R. y S.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.454 y V-25.803.934, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de los solicitantes, de que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), para dar por demostrado que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes A.S.C. y M.J.A.P.; de saberles y constarle que en fecha 31 de agosto de 1997, la ciudadana A.S.C. dio a luz un niño de nombre R.A., en el Estado Zulia, P.D.F.; de saberles y constarles que el parto fue extrahospitalario y que dan razón fundadas de sus dichos porque conocen desde hace mucho tiempo a los solicitantes, porque vivían en Maracaibo del Estado Zulia, estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera que lo procedente en derechos es declarar bastantes las probanzas presentadas para demostrar que el adolescente nació por parto extrahospitalario. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” e “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para expedirle un Justificativo Judicial, a los fines de garantizarle el derecho a la identidad al adolescente Se omite nombre, de quince (15) años de edad, a través de obtener la cédula de identidad, por ante la ONIDEX, quien nació por parto extrahospitalario en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), en el Estado Zulia, P.D.F., quien es hijo de los ciudadanos A.S.C. y M.J.A.P., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.233.351 y E-83.233.352 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales a los fines de ley. Así se decide.
R., D. y P..
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
La Jueza
Abg. Y.M.A.
La Secretaria
Abg. Z.J. herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000146.