Decisión nº 001 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 001

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000155

ASUNTO: LP21-R-2010-000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.575, domiciliado en la población de Tucaní, zona nueva, sector 03 de Octubre, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C., N.J.R.C. y JHOR Á.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-15.028.568, V-14.529.712, V-12.815.171, V-15.754.025, V-15.032.767, V-8.083.778 y V-14.529.518, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.326, 99.249, 101.915, 118.427, 115.306, 60.952 y 103.174, domiciliados en el estado Mérida, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M..

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.E.C.D., WENDYS E. SUÁREZ AGUIRRE, E.A.T., S.S.O. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-15.357.849, V-6.948.633, V-9.417.015, V-15.142.745 y V-14.699.159, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.281, 72.371, 124.553, 120.357 y 92.892, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 439), junto al oficio distinguido con la nomenclatura J3-0132-10, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Jhor Á.F.M., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra la sentencia de data 27 de octubre de 2010, proferida por el mencionado juzgado, en la cual declaró la Inadmisible la reforma de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.C.Á. contra la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Una vez recibido el asunto, se sustanció de conformidad con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 442), se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente.

Luego de fijada la audiencia, la Juez que suscribe el presente fallo, procedió a avocarse al conocimiento del presente asunto, mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 446), haciéndoles saber a las partes que tendrían derecho a la interposición de los recursos que consideraran pertinentes, hasta el día de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; es por lo que, llegado el día y la hora indicadas para la celebración de dicho acto, esto es, el día miércoles, doce (12) de enero de 2011, no habiendo sido interpuesto recurso alguno, se anunció y se abrió el acto, compareciendo la parte actora, ciudadano A.C.Á. y su apoderado judicial, abogado L.A.C.A., así como la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., a través de su co-apoderada judicial, abogada M.M.L., y una vez que el apoderado del recurrente expuso los argumentos de apelación y la demandada ejerció el derecho a réplica, la Juez se retiró de la Sala por un lapso que no excedió de los sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar acerca del caso sometido a su conocimiento, y constituido como fue nuevamente, dictó sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que sustenta lo decidido.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el abogado L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial del demandante, fundamentó el recurso, en los términos que se reproducen resumidamente, así:

- Que la Juez de la recurrida incurrió en un error judicial y en una falsa aplicación de principios constitucionales, una vez que en la parte motiva de la decisión hizo un análisis de lo que es el despacho saneador, citando criterios jurisprudenciales y normas que hacen alusión a dicha figura jurídica, concluyendo que al haberse reformado la demanda, en la oportunidad que correspondía cumplir con la orden de subsanación, se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela jurídica efectiva.

- Que hubo error judicial, por parte de la Juez de Juicio, al no haber decidido el fondo de la controversia, sino que declaró la Inadmisibilidad de la reforma de la demanda, cuando ya habían sido evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes.

- Que el A-quo determinó que la parte actora no había dado cumplimiento a la orden de subsanación emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que procedió fue a reformar la demanda; cuando en el presente caso si fueron corregidos los dos puntos fundamentales que ordenó subsanar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como fue la incongruencia que existía entre los salarios establecidos en la relación de los hechos expuestos en el libelo y los utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad, al igual que el salario utilizado para el cálculo de los días adicionales de la prestación de antigüedad; y que además, en virtud de los principios de uniformidad, simplificación, eficacia y celeridad procesal, en el mismo escrito de subsanación se procedió, a través de la reforma de la demanda, a corregir otros errores que se observaron en el escrito libelar, lo cual no está prohibido en la Ley.

- Que la Juez señaló de manera errónea, que el escrito de reforma tiene diferencias sustanciales con el primer libelo presentado, y de una revisión que se le hizo a ambos escritos, se puede observar que son similares los elementos esenciales que debe contener un libelo de demanda, es decir, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, los conceptos demandados y la persona demandada; y aquellos datos modificados, como fue la forma como se dio inicio a la relación de trabajo, el cambio de horario, así como los montos de los conceptos demandados, fueron cambios necesarios para que el Juez y la contraparte tuvieran una noción más exacta de los hechos, cumpliendo de esta forma con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo recurrido y se ordene al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho M.M.L., en su condición de representante procesal de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que ratifican la sentencia recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que reformó la demanda, cuando lo correcto era subsanar, y una vez admitida la misma, si podía reformar.

- Que la parte actora indicó en el escrito de reforma, que hubo una sustitución patronal, lo cual constituye un hecho nuevo, que viola el derecho a la defensa.

- Que solicita que se ratifique la decisión recurrida.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 12 de enero de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados como han sido los argumentos de apelación, expuestos por la representación procesal del actor, pasa este Tribunal a resolverlos, previa las siguientes consideraciones:

Respecto del primer punto de apelación, referido al hecho de que –a juicio del recurrente- el A-quo, incurrió en un error judicial y en una falsa aplicación de principios constitucionales, al haber determinado que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela jurídica efectiva, una vez que el actor reformó la demanda, al momento que le correspondía cumplir con la orden de subsanación; advierte esta Juzgadora, que es evidenciable un error judicial, cuando la resolución del Juez a una controversia, sea objetivamente contradictoria con los hechos expuestos en la causa, y que la falsa aplicación de un principio o una norma jurídica, consiste en emplear un principio o una norma, cuyo supuesto de hecho, no encuadre con el caso concreto al cual se pretende aplicar; en tal sentido, es procedente transcribir los términos en que la Juez de Juicio expuso los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir la inadmisibilidad de la reforma presentada por el actor, a los fines de determinar si incurrió o no en un error judicial y en la falsa aplicación de un principio o una norma jurídica, así:

PARTE MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 establece los principios de tutela jurídica efectiva, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así mismo el artículo 89 ejusdem, prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias;

Ahora bien a los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Evidencia esta juzgadora que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada esgrimió los siguientes alegatos como punto de previo pronunciamiento, la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, como sigue:

  1. - DEL DESORDEN PROCESAL:

    Arguyó la representación procesal de la parte demandada que se evidencia del acta inserta al folio 22, que la parte actora consignó 126 anexos, que la suma de las pruebas promovidas por la parte actora totaliza 64 y adicionalmente en la parte final del escrito consigna 36 documentos, lo que en todo caso sumaría 100 documentales, y no 126, que de allí se puede constatar el desorden procesal en el expediente.

    En este sentido, comparte quien juzga el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el desorden procesal, es una figura jurídica que aún cuando no ha sido desarrollada en ningún cuerpo normativo, de existir ésta en un proceso judicial, resulta nociva para las partes que intervienen e igualmente para la administración de justicia.

    En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 807 de fecha 28 de julio de 2010 (caso Operadora Binmariño, C.A.), que ratifica el criterio establecido en Sentencia No. 2821, de la misma Sala, de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: J.G.R.B.), criterio éste que quien sentencia comparte, señaló:

    (…)

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    (…)

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

    . (Resaltado del citado fallo) (Subrayado de quien juzga).

    Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente asunto, existe o no, el desorden procesal delatado por la parte accionada, esta juzgadora en atención al antes referido criterio jurisprudencial, define el proceso judicial a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el conjunto de eventos que en orden sucesivo y sistemático tienen efecto directo e inmediato en el inicio, desarrollo y extinción del proceso, cuya validez atiende al cumplimiento de las normas referidas a la forma, tiempo y lugar e los mismos, previamente establecidas en la ley adjetiva.

    Quien sentencia, de la revisión exhaustiva de las actuaciones en el presente asunto, verificó el cumplimiento consecutivo y sistemático de los actos procesales ha lugar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, desde la interposición del primigenio libelo de demanda hasta la prolongación de la audiencia de juicio y su sentencia oral.

    Sin embargo, es debe resaltar que la defensa esgrimida por la demandada sobre desorden procesal, está referida a la falta de promoción por parte de la representación procesal de la parte demandante de la TOTALIDAD de los documentos consignados por ésta, en la audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2010, así como también en relación a los denominados “recibos de pago de salario”, que no fueron promovidos en orden cronológico en razón de su fecha de emisión; lo cual en criterio de quien juzga, no constituye subversión de los actos procesales, dado que las pruebas, son instrumentos incorporados al proceso para la reconstrucción de los hechos, y en sí mismas, no se constituyen como actos procesales. Consecuencialmente y en aplicación del criterio jurisprudencial citado supra, que este Tribunal comparte, declara que no existe desorden procesal en el éste asunto. Y así se establece.

  2. - DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

    Para resolver la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la representación procesal de la parte accionada, como resultado de que en fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó reponer la causa a los efectos de la aplicación del despacho saneador, en la forma alli indicado. En este sentido, la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó el despacho saneador sobre dos puntos en particular, y la parte actora en fecha 14 de mayo de 2010, reformó el escrito libelar.

    En tal sentido, la representación procesal de la parte accionada afirma que debió la parte actora en primer lugar subsanar la demanda y cumplir así con lo ordenado por el Tribunal y una vez admitida la acción principal proceder a reformarlo, y que en consecuencia debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda porque se vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su mandante.

    Sobre el particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo consagra en su artículo 257:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    En realidad, se trata de un "instrumento esencial". Esta definición supone que de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 ejusdem garantiza el debido proceso, legal, a ambas partes en conflicto; de allí el orden en las actuaciones de las partes y los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal, ya que debe el proceso ofrecer y así debe garantizarlo efectivamente el juez, garantías formales y sustanciales.

    De esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, previstos además en el artículo 26 ejusdem.

    La tutela judicial efectiva como un derecho fundamental de las partes en el proceso, exige que éstas intervengan en forma idónea desde el punto de vista formal para el procesamiento y decisión justa de su pretensión; por ello resulta insuficiente a aquella, la mera sentencia fundada en derecho, pues es también requisito indispensable, el cumplimiento de los presupuestos normativos que ordenan los actos procesales. Por tanto una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, producto de la inobservancia de las normas adjetivas aún desde el inicio del proceso, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, se puede constatar que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 30 de abril de 2010, que obra agregado al folio 186, repuso la causa y ordenó el despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos, “por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incongruencia entre los salarios señalados en la relación de los hechos y los utilizados para determinar las prestaciones de antigüedad, así mismo señala en el literal B, de los conceptos reclamados, que el trabajador devengo salarios promedios, en consecuencia, la parte actora deberá corregir o SUBSANAR lo antes indicado, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem”.

    Sobre lo ordenado en el referido auto, debe esta juzgadora hacer referencia al encabezado del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la corrección de la demanda, de la siguiente forma:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

    .

    De la norma parcialmente transcrita deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte demandante, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el correspondiente Tribunal.

    Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

    .(Criterio que comparte esta juzgadora).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: A.A.A. y otros contra PDVSA y otras) señaló:

    En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

    Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    (Criterio que esta sentenciadora comparte).

    De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge, se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación en el primer despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda.

    Esta consecuencia de la Inadmisibilidad de la demanda, también la ha establecido el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, en sentencia No. 109, de fecha 21 de octubre de 2008, criterio que comparte esta sentenciadora, en los siguientes términos:

    La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

    (…)

    Pero también estableció el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al accionante. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa, lo que se conoce como el control jurisdiccional previo

    .

    La subsanación de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 124 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como complementaria del escrito libelar original, y de presentar ésta subsanación cambios de fondo sin motivar los cambios efectuados se crea una situación procesal que pudiese generar incidencias procesales innecesarias y decisiones judiciales que pudieren atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, quien juzga analiza el libelo de demanda primigenio y su subsiguiente reforma, de fecha 14 de mayo de 2010, inserto a los folios 192 al 204; y de los referidos escritos se observa:

    Señala en el primigenio libelo de demanda, en relación a la parte empleadora, que el trabajador fue contratado por la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo para prestar sus servicios de manera personal y directa desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, posteriormente indicó la parte actora en el escrito de reforma que celebró contratos de trabajo escritos con el Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Cacacciolo Parra y Olmedo y posteriormente a partir del año 2001 continuo laborando, para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, arguyendo que hubo una sustitución de patrono.

    Manifestó en el primigenio libelo de demanda, con relación al horario de trabajo: que trabajó de lunes de domingo de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., e indicó en el escrito de reforma que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. hasta el 31/12/2000 y posteriormente de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.

    Señaló en el primigenio libelo de demanda, con relación al salario devengado, que devengó durante la duración de la relación laboral salarios fijos, sucesivamente en el escrito de reforma, indicó que desde el 22/10/1999 hasta el 31/12/2002 devengó salario fijo y a partir del 01/01/2003 hasta el término de su relación laboral, devengó el 15% de lo recaudado por concepto de impuestos municipales.

    Con respecto a los conceptos reclamados, evidencia esta juzgadora con relación específicamente a la Bonificación de fin de año o utilidades y Beneficio de Alimentación, que las cantidades reclamadas en el primigenio libelo de demanda y posterior reforma, discrepan sustancialmente: 1) Del concepto referido a utilidades reclama en principio 140 días y posteriormente reclama 825 días, 2) Del concepto de Beneficio de alimentación, reclama en un primer momento del 01/07/2001 al 31/12/2008, 08 años = 2880 días y sucesivamente indica que reclama del 22/10/1999 al 31/12/2008, 477 semanas, sin pormenorizar los días de la semana efectivamente laborados y su correspondiente discriminación por cada uno de los años reclamados.

    Por último, observa el Tribunal que la estimación de la demanda original era de Bs. 87.946,00, y en el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, la estimación de la demanda es de Bs. 99.222,87; es evidente por tanto, que la parte actora no procedió a subsanar el libelo de demanda conforme lo indicado en el Auto de fecha 30 de abril de 2010, sino por el contrario, lo que se observa es la reforma del indicado libelo de demanda, es decir, no cumplió el accionante con el ordenado en el referido Auto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes.

    Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la Reforma de demanda intentada. Y así se establece

    Sobre los hechos controvertidos restantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado y de las pruebas promovidas y evacuadas al respecto, en virtud de las delaciones analizadas supra, y por las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan. Así mismo considera esta sentenciadora en este sentido, inútil la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre la referida subsanación, en virtud de que fue advertido por este Tribunal el incumplimiento por parte del accionante, de la subsanación ordenada en auto de fecha 30 de abril de 2010. Y así se establece.” (Cursivas de esta Instancia Superior).

    Ahora bien, una vez observada la motivación de la recurrida, concatenada a la revisión que efectuó este Tribunal, a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que en el caso bajo análisis, la parte motiva del fallo guarda relación con los hechos expuestos por las partes, además es de acotar, que el criterio expuesto, a través del cual concluyó que debía declararse inadmisible la reforma de la demanda, fue fundamentado a través de los principios constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros; por lo que mal puede entenderse que el criterio esgrimido por la Juez, dado el carácter discrecional de sus actuaciones, deba considerarse como un error judicial o una falsa aplicación de principios constitucionales, por tales motivos, no es procedente el primer argumento de apelación. Y así se decide.

    Por otro lado, en relación con el segundo punto delatado por el actor, a través del cual indicó que la Juez de Juicio, incurrió en un error judicial, al no haber decidido el fondo de la controversia, sino que declaró la inadmisibilidad de la reforma, es propicio hacer mención al contenido del artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que establece:

    Artículo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

    La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.

    Del contenido de la norma citada, se desprende que es imperativo para los Jueces y Juezas venezolanas, resolver de manera oportuna y expedita, y sin dilaciones indebidas, los asuntos sometidos a su conocimiento, sin abstenerse de decidir, ni retardar injustificadamente sus decisiones, y que en caso contrario estarían incurriendo en responsabilidad civil y penal, por denegación de justicia; cabe destacar que dicha disposición legal, no solamente está referida a las decisiones de fondo, sino a los puntos que sean planteados en el transcurso del procedimiento, a los cuáles el Tribunal está obligado a providenciar, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, es de mencionar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación procesal de la demandada, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, por lo que era deber de la Juez de Juicio, pronunciarse al respecto, y vista la naturaleza de lo decidido, no era procedente conocer el fondo de la controversia-como lo aduce el recurrente-, en virtud de ello, advierte esta Juzgadora, que el a-quo, no incurrió en un error judicial, al no decidir el mérito del asunto, no siendo procedente el segundo punto recurrido. Y así se decide.

    Respecto del tercer argumento de apelación, relacionado con el hecho de que -a decir del recurrente- si se dio cumplimiento con la orden de subsanación emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al haberse corregido los puntos fundamentales que se ordenaron subsanar; aduciendo además, que en ese mismo escrito corrigió otros aspectos del libelo, a través de la figura de la reforma de la demanda; vale señalar, lo que debe entenderse por reforma de la demanda, para ello es propicio citar la definición, que respecto de dicha figura, estableció el autor J.B., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, así: “La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor…”, continúa señalando: “La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda (…Omissis…) la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados”.

    En nuestra legislación patria, la reforma de la demanda se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

    .

    De la norma anterior se colige la facultad que tiene el demandante de reformar la demanda, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa, a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, es de advertir, que dicho precepto jurídico está referido al ámbito del proceso civil, por lo que no es posible pretender su aplicación en los mismos términos, en el proceso laboral, dada su especialidad, tomando en consideración que este es un procedimiento basado en audiencias, siendo la primera de ellas la audiencia preliminar (momento estelar del proceso), donde las partes hacen uso del derecho a la defensa, por ser ese el momento que tienen ambas, para promover los elementos de prueba que consideren pertinentes, lo cual es preclusivo, acto éste, que por lo novedoso del proceso en materia del trabajo, se lleva a cabo antes de la contestación de la demanda, es por lo que al aplicar la norma descrita de manera íntegra, se estaría dejando al demandado en un estado de indefensión; en virtud de lo expuesto, al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso alguno para hacer uso del derecho a la reforma de la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica la oportunidad para proponerla, entre otras, a través de la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: V.B.L.M., contra la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana (Indulac), que asentó:

    “Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

    Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

    Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

    Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

    Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

    En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

    Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario." (Cursivas de este Tribunal Superior).

    Sintetizando lo precedentemente expuesto, debe concebirse la figura de la reforma de la demanda en el proceso laboral, como un derecho reconocido a favor del demandante, de modificar antes de la celebración de la audiencia preliminar, aquellos aspectos del libelo, que considere, han sido plasmados de manera errónea en un primer momento, con el objeto de obtener una demanda basada en hechos concretos, lo que -a criterio de quien decide- salvaguarda de igual manera, el derecho a la defensa del demandado, por tener una noción más clara de la pretensión del demandante.

    Estudiado lo anterior, se evidencia que en el caso bajo análisis fue aplicado un despacho saneador, en virtud de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 170 al 174 y sus respectivos vueltos), que ordenó la reposición de la causa al estado que se ordenara subsanar el libelo de la demanda; en efecto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 30 de abril de 2010 (folio 186) libró el respectivo despacho saneador, a los fines que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:

    Vista la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, la cual repone la causa al estado de que este Tribunal aplique el despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones que adolecen el libelo de demanda interpuesto por la accionante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena el despacho saneador del libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incongruencia entre los salarios señalados en la relación de los hechos y los utilizados para determinar las prestaciones de antigüedad, así mismo señala en el literal B, de los conceptos reclamados, que el trabajador devengo (sic) salarios promedios, en consecuencia, la parte actora deberá corregir o SUBSANAR lo antes indicado, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)

    (Cursivas de esta Segunda Instancia).

    Ante esa orden, en fecha 14 de mayo de 2010 (folio 191 al 204), la representación procesal de la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal de Sustanciación, el cual fue encabezado de la siguiente manera:

    Visto el auto de fecha 30 de abril de 2010, donde se ordena a la parte laboral Subsanar el libelo de demanda, y aunado a ello, está (sic) representación observa que esta (sic) en la oportunidad legal para reformar la misma, es por lo que procede a subsanar y reformar el libelo de demanda en los términos siguientes:(...)

    (Cursivas de esta Alzada).

    Observado ello, y una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar el demandante fue claro en señalar que procedía a subsanar la demanda, y al mismo tiempo a reformar, evidenciándose a los folios 193, 194 y 195, así como, desde el folio 200 al 204, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, la discrepancia que existía entre los salarios señalados en la narración de los hechos y los utilizados para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como el salario utilizado para el cálculo de los días adicionales de la prestación de antigüedad; prosiguiendo con la reforma de la demanda, que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 205).

    En este orden, es de advertir que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, considerando además esta Instancia Superior, que habiendo sido presentada la reforma de la demanda, a través del mismo escrito mediante el cual subsanó el libelo, tal planteamiento estuvo ajustado a derecho, por cuanto lo hizo en el lapso procesal correspondiente, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual era su derecho; por tales motivos, si es procedente el tercer punto de apelación, y en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. Y así se decide.

    No obstante a lo anterior, este Tribunal, en sus amplias facultades de revisión de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a examinar las actas procesales, con el fin de depurar el proceso y obtener una decisión ajustada a derecho, verificando del escrito de reforma, que deben ser corregidos los siguientes puntos a saber:

  3. Debe especificar la relación que guardaba el Instituto Para la Beneficiencia Social del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la Alcaldía de dicho Municipio.

  4. Debe señalar de qué manera enteraba el dinero recaudado por los impuestos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., vale decir, cómo quedaba constancia de ese hecho; y, de qué manera le pagaban el porcentaje establecido en los contratos de trabajo.

  5. Debe indicar a través de qué instrumento legal, la Dirección de Hacienda Municipal asumió la gestión del Instituto para la Beneficiencia Social del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

    En tal sentido, visto que se trata de elementos que -a criterio de esta Juzgadora- son necesarios para la resolución de la presente controversia, en virtud de la reforma planteada, considera esta Sentenciadora, por ser de orden público, que es útil y necesaria la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, aplique el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la segunda oportunidad que ofrece la Ley Adjetiva Laboral, para subsanar errores que sean detectados, una vez que ha sido agotada la fase de mediación, así:

    134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Respecto de la aplicación de este segundo despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 248, de fecha 12 De Abril De 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Hildemaro V.W., contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar Del Sur, C.A. (Diposurca), estableció:

    Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:

    Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

    .

    Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

    En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De acuerdo con lo expuesto, es que concluye este Tribunal, que dada la particularidad del caso analizado, lo propicio es aplicar ese segundo despacho saneador (Art. 134 LOPT), con el objeto de garantizar los principios de brevedad, simplificación, uniformidad, eficacia y celeridad procesal, que caracterizan al proceso laboral, en los términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles son de rango Constitucional y se traducen en una tutela judicial efectiva, de acuerdo a los artículo 26 de 257 de la Carta Magna, y en atención a la protección que debe garantizar el Estado al hecho social trabajo, de conformidad con la norma 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cónsono con el principio de progresividad contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita por Venezuela.

    A tal efecto, debe el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijar mediante auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia, con el objeto de subsanar de manera oral, los tres (3) puntos antes descritos, dejando constancia de ello, en acta que levantará en esa misma fecha. Y así se establece.

    -V-

    DE LAS ACTUACIONES DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEMANDADA

    Por otro lado, no debe dejar de advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto se evidenció una falta de diligencia por parte de los profesionales del derecho que representan a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por no haber asistido debidamente durante el desarrollo del proceso, a dicho ente municipal; no habiendo comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 27), no obstante, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no le fue aplicada la consecuencia jurídica ante su incomparecencia, dándole la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual no hizo (constancia de ello, al folio 159); asimismo, es de observar que la presente causa fue objeto de una reposición, por lo que se celebró nuevamente la audiencia preliminar, y agotada como fue la fase de mediación se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda, no habiendo contestado la misma, tal y como consta al folio 267. En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

    Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De la norma citada, se desprende la responsabilidad de los funcionarios o abogados que ejerciendo la representación procesal de un ente público, no asistan a un acto del proceso, y por ende, causen un daño al patrimonio público, en tal sentido, se les hace un llamado de atención, a los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., advirtiéndoles que son susceptibles de ser sancionados disciplinaria y administrativamente.

    Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en precedencia, se declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho L.A.C., contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido; ordenándose además, por ser de orden público, la reposición de la causa al estado que se aplique el despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abg. L.A.C.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2010, en la causa principal signada con el Nº LP31-L-2009-000155.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida y en consecuencia, por ser de orden público, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, aplique el despacho saneador al escrito presentado por la parte actora, en fecha 14 de mayo de 2010 (folios 192 al 204 de la primera pieza), específicamente en cuanto a la reforma de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente original al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, a los fines que remita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

CUARTO

Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente, por la naturaleza de la decisión emitida por este Tribunal de Alzada.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Y.R. de Ramírez

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

YR/mjb

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