Sentencia nº 620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 808 del 6 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J. deL.M., remitió a esta Sala el expediente signado con el n° JG01-O-2002-000008, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana I.M. deM., defensora pública tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.P.P., D.R.Á.T. y T.R.L.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 10.495.499, 6.424.909 y 14.295.596, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San J. deL.M., el 12 de abril de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de libertad requerida a favor de los mencionados ciudadanos.

La referida acción se fundamentó en los artículos 27, 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 numeral 1, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 7 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 15 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensora pública tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.P.P., D.R.Á.T. y T.R.L.V., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San J. deL.M.. Se le dio entrada a la causa con el n° 1-1454-02 y fue designado como ponente al Dr. R.G.A..

  2. - El 18 de abril de 2002, la referida Corte de Apelaciones publicó sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 2 de mayo de 2002, la citada Corte acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - El 10 de mayo de 2002, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado doctor I.R.U..

  5. - El 15 de mayo de 2003, la Sala publicó sentencia que anuló la decisión dictada el 18 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, repuso la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones solicitara a la parte accionante copia certificada del acto accionado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - El 9 de junio de 2003, dicha Corte de Apelaciones recibió y dio entrada a la causa con el n° JG01-O-2002-000008. Posteriormente, mediante auto solicitó a la defensa de los accionantes la consignación en el expediente de la copia certificada de la decisión accionada.

  7. - El 10 de julio de 2003, la Corte en mención recibió lo requerido y ordenó agregarlo a las actuaciones.

  8. - El 18 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  9. - El 6 de agosto de 2003, la señalada Corte de Apelaciones remitió el expediente en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Especial.

II

DE LA COMPETENCIA

Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la defensora de los accionantes, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Indicó que el 11 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los accionantes.

Señaló que el 10 de abril de 2002, vencía el plazo para que el Ministerio Público presentase acusación en contra de sus representados, archivase el expediente o dictase el sobreseimiento de la causa.

Manifestó que el 12 de abril de 2002, solicitó la libertad plena de sus defendidos tras considerar que la acusación presentada por la Fiscalía fue extemporánea. Asimismo, indicó que el 15 de abril de 2002, se les notificó que tal solicitud había sido declarada sin lugar, motivo por el cual, interpusieron la acción de amparo constitucional.

Expresaron que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la causa penal seguida a éstos eran lesivas de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia. Al efecto, alegó que fueron detenidos el 11 de marzo de 2002, a las 4:35 p.m., por lo que, el plazo para que el Fiscal del Ministerio Público ejerciera su acusación vencía el 10 de abril de 2002 a las 4:35 p.m., (siendo que el artículo 250 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal establecía un plazo de 30 días para que el Ministerio Público presentara su acusación contra los accionantes), pero que éste último envió su acusación al Juzgado de la causa, vía fax el 10 de abril de 2002, a las 6:20 p.m., lo cual a su juicio, ya había precluído el lapso legal para interponer el acto conclusivo y se debía ordenar la libertad inmediata de los accionantes.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 numeral 1, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 7 numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó fuera declarado con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se otorgue la libertad plena de los accionantes.

IV

DE LA SENTENCIA

La sentencia objeto de consulta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 18 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida sentencia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

... el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es totalmente posible mediante la utilización del recurso de apelación contra el auto, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta ser un mecanismo procesal idóneo para la consecución de tales fines (...)

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

La abogada I.M. deM., defensora pública tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.P.P., D.R.Á.T. y T.R.L.V., ejerció acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San J. deL.M., el 12 de abril de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de libertad requerida a favor de los mencionados ciudadanos.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad, en que el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el citado Juzgado de Control se hubiere logrado con la interposición del recurso de apelación de autos previsto en la Ley adjetiva penal.

Visto desde esta perspectiva, la Sala considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.A.G. y otros , en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de

conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En el caso bajo análisis, el asunto que subyace tras la acción de amparo incoada, es la decisión dictada el 12 de abril de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de libertad plena requerida a favor de los accionantes. Dicha decisión consta en autos que no fue recurrida vía apelación por la defensa de los referidos imputados. De ahí que, la Sala debe recordar a los accionantes que, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al actor, en este sentido, los presuntos agraviados obviaron la vía ordinaria contra el acto que consideraron lesivo de sus derechos fundamentales.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 18.7.03. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 18 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana I.M. deM., defensora pública tercera, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.A.P.P., D.R.Á.T. y T.R.L.V., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San J. deL.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San J. deL.M.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. 03-2150

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