Decisión nº 3173-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3173-09

Consta en autos que el ciudadano A.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.989, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.747, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana L.M.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.633, y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

A esta demanda se le da entrada, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Es así que cumplidos los trámites relativos a la citación y trabada la litis por efecto de la misma, la ciudadana L.M.T., con la asistencia letrada de la abogada en ejercicio Y.G.J., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 37.882, dio contestación a la demanda, en la cual admite los hechos libelados en cuanto a la existencia y celebración del contrato de arrendamiento objeto de resolución y agrega sin embargo, que el contrato en referencia fue celebrado por una persona distinta a la que aparece como suscriptora del mismo.

Con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha dos (02) de febrero de 2010, comparecen el apoderado actor abogado en ejercicio A.V., anteriormente identificado y la ciudadana L.M.T., asistida por la abogada en ejercicio Y.G.J., y celebraron un acto de autocomposición procesal a los efectos de componer la litis, en el cual acordaron lo siguiente:

La parte demandada expresa: “Con el objeto de dar por terminado este juicio, convengo en hacer entrega inmediata en este acto el inmueble objeto de litigio, completamente desocupado de personas y bienes“ y la representación de la parte actora expuso, por su parte: “Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, renuncio al cobro de los cánones de arrendamiento reclamados e insolutos, así como al cobro del pago de los servicios públicos. En cuanto a las Costas Procesales y Costos Procesales convenimos que cada parte asumirá las que le correspondan con relación a los servicios profesionales que cada una solicitó a los abogados intervinientes en el proceso”.

De igual manera solicitaron al Tribunal, la homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de lo acordado, este último pedimento lo formulan las partes bajo la tesis de haber celebrado un convenio.

La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a su disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada de lo expuesto por las partes en el acto realizado, el cual como ha quedado dicho lo catalogan como convenimiento judicial, conducen al Tribunal a precisar en este acto, si en efecto se produjo un allanamiento o convenimiento como lo califican los litigantes, o por el contrario, se trata de una Transacción Judicial en el cual se estipularon para las partes, reciprocas concesiones sobre la relación jurídica sustancial.

El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., encuentra que en el allanamiento o convenimiento, opera la voluntad del demandado para admitir como cierto lo expresado en el Libelo de demanda, en cuanto a los hechos y el derecho invocado, por tanto se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que esta manifestación es irrevocable. Por otra parte, la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, constituyendo una solución convencional de la litis, debiendo constituirse en la combinación de dos negocios simultáneos, la renuncia y el reconocimiento (ex articulo 1713 C.C).

Luego de un análisis, de los modos de autocomposición procesal referidos, este Tribunal llega a la conclusión, que la figura ente la cual nos encontramos en la presente causa, es la de la transacción, por cuanto la parte actora renunció a las pretensiones hechas valer en su escrito Libelar, tales como el cobro de las pensiones de arrendamiento insolutas, servicios públicos y las costas y costos procesales.

El Tribunal vistas las anteriores manifestaciones de las partes, y por cuanto se observa que ostentan la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, siendo licito, posible y determinado el objeto de la misma, contando a su vez el apoderado actor con facultades para “transigir”, conforme al mandato cursante en autos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Por último este Juzgado, se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas la entrega del inmueble, por parte de la demandada. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN, realizado por el apoderado actor abogado en ejercicio y de este domicilio A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.747, en nombre de su representado A.A.A.J. y la ciudadana L.M.T., en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la demandada.

  2. En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo de la transacción, renunciaron recíprocamente al cobro de las mismas, asumiendo cada parte el pago de sus respectivas costas y costos procesales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30. a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

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