Decisión nº 267-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Febrero de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30095-14 RESOLUCIÓN N° 267-14

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las tres y veinte (03.20 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos A.D.C.A. Y H.A.M.N.. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos ut supra indicados, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y son los profesionales del derecho J.B. y J.M.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros J.B. Y J.M., Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de las cedulas de identidad no. V.- 7.755.045 y V.- 7.626.092, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 46.381 y 173.333, ambos con domicilio procesal ubicado en la calle 76, casa no. 16-68 del Sector Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6099481. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes refeferidos de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a las imputadas y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos HENRY ALBERTO0 M.N. y A.D.C.A., quienes fueran aprehendidos por efectivos militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en fecha 23 de Febrero de 2.014, siendo aproximadamente las 07:00AM encontrándose en labores de patrullaje en la AVENIDA 16 GUAJIRA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron a un grupo de personas manifestando en la vía publica los cuales se encontraban obstaculizando la vía con desechos sólidos, escombros, trozos de madera, objetos contundentes y neumáticos encendidos a fin de obstaculizar el libre transito vehicular y peatonal; siendo que los ciudadanos detenidos al ver la presencia militar asumieron una actitud agresiva golpeando al efectivo militar TTE. MUÑOZ PEÑA JOHAN teniendo que aplicar la fuerza publica a fin de que estos desistieran de su actitud por lo que fueron restringidos y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP procedieron a practicarles la revisión corporal AL PRIMERO identificado como H.A.M.N., al segundo identificado como A.D.C.A. a quien se le encontró un teléfono celular MARCA BLACK BERRY , MODELO 8900, COLOR NEGRO Y NIQUELADO CON SU TARJETA DE MEMORIA perteneciente a la telefonía celular Movistar; de igual modo se practico una inspección minuciosa del sitio logrando colectar lo siguiente; SIETE (07) RECORTES PEQUEÑOS DE MANGUERAS DE USO DOMESTICO INCRUSTADOS CON CLAVOS, UN TROZO DE MECATE DE COLOR MARRON CON UNOS CLAVOS INCRUSTADOS; de lo cual se presume que estos sujetos habían colocado estos obstáculos en distintas vías de la ciudad a fin de obstaculizar el transito peatonal y vehicular; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar los detenidos de autos ante el SIIPOL, encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357, 285 y 218 TODOS DEL CODIGO PENAL, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: un teléfono celular MARCA BLACK BERRY , MODELO 8900, COLOR NEGRO Y NIQUELADO CON SU TARJETA DE MEMORIA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; de igual modo se solicita a ese Tribunal a su cargo AUTORIZE la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS a los fines de que el contenido del aparato de telefonía celular antes descritos sean transcritos y agregados a las actuaciones todo de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “A.S.C.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.744.098, nacida en fecha 20-04-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del Septimo Trimestre Diseño Grafico en La Universidad R.B.C. “URBE”, hijo de E.C. y Y.Á., Residenciado en la residencia “Las Vistas”, avenida 16, edificio vista dorada, apartamento 7C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7499490, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 173 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Era temprano eran como las seis y algo de la mañana, yo estaba situado en la esquina de la salida de las vista comprando el panorama que siempre llevo temprano a la oficina, yo veo venir los guardia desde el semáforo por que era de día y se veia claro, no sali corriendo por que no estaba haciendo nada, me quede parado en la venta de periodico por que si no habia hecho nada por que debian de detenerme, cuando ellos cruzan que llegan hasta la garita de seguridad de las vistas, la gente habia puesto unos portones viejos para trancar la vida, no se permitia ni la salida ni la entreda de nadie, mas bien tuve que saltarme el porton por poder salir, habia gente molesta por que no los dejaban salir, yo como soy joven me pude saltar. Cuando ellos cruzan que no pueden agarrar a nadie, es mas agarraron a una chama pero no lograron agarrar y cuando se voltean me ven a mi y el comandante les dice que me agarren a mi y otros chamos que tambien viven en la residencia las vistas, en eso me llegan dos guardias y me dicen que me tire al piso, yo les digo que yo no e4staba haciendo nada que me estaba dirigiendo al trabajo, que lo unico que estaba haciendo era comprando el panorama en la esquina y a ellos no les importo y me volvieron a decir que me tirara al suelo, en eso cuando les trataba de explicar, llego otro guardia y empezo a jalarme la camisa y la cadena que yo tenia cuesta, lastimandome el cuello, y le dije chamo me vas a romper la camisa, este como no podian tumbarme me arrecostaron contra la parte y me rasparon con la misma, me dieron algunos rodillasos y patadas. Uno de los guardias, el que me estaba jaloneando la camisa me pateo en mis genitales para poder tumbarme al piso rompiendo mi pantalón, lograron tumbarme al piso en un lugar donde hay p.a. y piedras desde de eso llego una patrulla de esas explorar, creo que era polimaracaibo, quienes me dicen que me pare del suelo y me levantan por las esposas produciendome un fuerte dolor en misma manos, las cuales tengo marcadas aun. Luego me montan en la camioneta y como me voltie uno de los policias me golpeo con los guantes que ellos usan en la nariz, cuando ellos me montaron meten a la muchacha y a su tia y luego al otro chamo que agarraron y de alli nos llevan al core 3, nos bajaron, nos revisaron, me sacaron la cartera, las llaves, o sea me rebisaron todo. Luego nos esposaron a unos tubos, uno de los guardia me dijeron que si tenia dinero y yo les dije que si, me llamaron, lo cantaron, sacaron mi cedula, me preguntan por que estaba alli que por que razon estaba manifestando y yo les digo que no estaba manifestando que yo lo que estaba era esperando bus y me quede leyendo el periodico y les explico que me quede alli parado porq estaba todo trancado y buscaba como irme, ya que el bus sale de la urbe y dobla en san jacinto, me preguntaron que donde quedaba mi trabajo y les dije que estudiaba pero que tenia los estudios parados por que mi novia salio embarazada y estoy reuniendo dinero para comenzar de nuevo. Empezaron con la amanezadera y yo les dije que yo iba a trabajar que por esa razón estaba con botas de seguridad, por que mi trabajo me loe exigen, me dejaron tranquilos y cuando cambian de comisión otros guardián comenzaron con la amenazadora, todos el día y noche, diciéndonos que íbamos a ir a reten y que llamarían a los pranes para que nos esperara allá. No me permitieron llamar a mi familia, me quitaron mi teléfono, cuando yo iba en la patrulla yo le dije señas a la chama que estaba alado para que me sacara en celular del bolsillo y le escribiera a mi hermana para informarle que iba en camino al core 3 detenido y poder tener contacto con mi familiares. Recuerdo cuando estaba tirado en el suelo que me pegaban patadas y rodillazos, yo les decía que tenia familia novia y que estaba embarazada. Todavía la gente que estaba manifestado se molestaron conmigo por que me salte el portón y aja les dije que debía hacerlo por que tenia que trabajar. Cuando estábamos en el core fue cuando nos enteremos de que nuestros familiares ya estaban a fuera y nos enviaron comida. Recuerdo que nos compraron pastelitos y solo nos dejaron comer una pieza cada uno y después ellos se comieron todo. Luego nos tenían a nosotros en tubos distintos y ordeno que nos amarraran a todos en el mismo tubo y les dije a uno que me aflora las esposas que tenia una lesión en la muñeca por que practique karate y el en vez de aflojármelas me las apretó mas. Después cuando estaba parado solo, empezó a repicar mi celular y le pregunte al guardia que quien estaba llamando y me dijo que era mi mama, le pedí el favor de que me pasara el teléfono para decirle a mi mama que estoy vivo que estaba en el core 3 y el guardia me dijo que no podía comunicarme con nadie, se llevo el teléfono y me pidió que le desbloqueada el teléfono y le dije que no al principio pero luego tuve que desbloquearlo. Después al medio día, paso otro guardia y nos dijo que nos quitaran del sol, los tres juntos pero fuera del sol, luego nos soltaron para almorzar, nos dijeron que teníamos cinco minutos para comer y nos dijeron que no comiéramos mucho por que no nos dejarían ir al baño. Después con el transcurso del tiempo iban llegando otros chamo y esos si tenían mala pinta y en la tarde cuando nos dijeron que no nos iban a dejar ver a nuestros familiares ni los abogados, nos hicieron pasara a lo que ellos le llaman el casino, estábamos mas cómodos y supusimos que era para que nos vieran donde nos tenían. El único momento que pude hablar con mi mama fue cuando llego una abogada que dijo que me representaría, al rato le decía al guardia que me permitiera mi teléfono que yo le pedía el numero de mi jefe para que corroborara mi historia y esta se negó diciendo que no por que estaba preso y no podía tener contacto con nadie. En la noche nos dijeron que nos iban a dar una colchoneta, éramos cuatro, las mujeres se fueron temprano y quedamos cuatro dos chamos y nosotros dos y nos despertarmos mucho y como a la uno los otros dos chamos no estaban, lo único que dejaron pasar era una sabana, no nos dieron colchonetas y no nos quitaron las colchonetas y cada vez que les decíamos les apretó mas. En la noche anterior nos dijeron que nos iban a trasladas en la mañana. No nos soltaron las esposas para nada, solo una para comer y para ir al baño nos llevaban detrás de una edificio, hubo un momento que yo le dije para hacer una necesidad y me dijo que no me iba a llevar que si quería hiciera en el momento, cuando al fin le dio la gana al custodio de llevarme al baño me pregunto si tenia papel sanitario y le dije que no y le me dijo que no sabia que iba hacer que ahí lo que tenia era periódico, agarre periódico para limpiarme y me llevaron a un baño con un guardia que si nos colaboraba, quien fue quien me llevo al baño. Después cominos y como a las nueve nos montaron en la camioneta, fueron la sebin y luego nos trajeron hasta aquí. En todo momento les dije que yo estaba trabajando y mi mama me decía que no saliera que la guardia estaba muy fea la calle. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “HENRY A.M.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.570.390, nacido en fecha 16-12-1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del noveno trimestre de contaduría en La Universidad R.B.C. “URBE”, hijo de H.M. y C.N., Residenciado en la Urbanización “Las Vistas”, edificio vista mar, apartamento 4C, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7577343, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada; Estatura: 160 cm; Peso: 69 kg, Tipo de Cejas: delineadas; Color de cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilado ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la ciudadana no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “Comenzó todo en la madruga cuando mi primo me llama para que este pendiente del teléfono, ya que su mujer me hace el transporte a mi para el trabajo. Ella a las 05.30 de la mañana, lo lleva a el y se queda con el carro para llevarme a mi, como a las 6.25 me llama a mi al teléfono y me dice que los muchachos de la residencia no la están dejando pasar, ya que ellos habían trancado la entrada por que había cerrado la calle de enfrente y la avenida guajira, la guardia se había metido y se había llevado a dos, ella me dice que baje para que hable con ellos y la dejen entrar, yo bajo paso la barricada de la entrada, hablo con ellos para que le den paso y empiezo a retirar la barricada para que ella pueda entrar, en eso llega un grupo de motorizado y una patrulla de polimaracaibo, los que estaban en la barricada salen corriendo y una vecina se caen y los motorizados de la guardia, la levantan para llevársela detenida, yo le digo que ella no estaba haciendo nada que ella solo era una chama que estaba corriendo y una guardia me patea en la espalda y me dice que si yo soy abogado, en ese momento mi hermana mayor ve que me tiran al suelo y ve que me empiezan a golpiera, ella se dirige a donde estoy yo y se me tira encima diciendo a los guardia que no me golpeen que yo solo soy estudiante, en ese momento la abrace yo a ella y me dijeron los guardia que si no la soltaba también se la iban a llevar preso, yo como pude hice que me soltara, me metí en la patrulla y procedieron a llevarme detenido. Después estuvimos detenidos desde las siete de la mañana en el core 3, no nos querían tomar declaración ni leernos nos derechos por que después tenia que trasladarnos ese mismo día, a las dos chama y a la mama que también se llevaron no las mencionan en el informe, a ellas si las dejaron libre como a las cinco horas. Ellos dicen que me agarraron en la avenida y yo estaba en la entrada de mi urbanización y bueno nos tuvieron como 38 horas estando detenidos, sin saber cuales son nuestros cargos. Soy estudiante me falta seis materia para graduarme, que estoy por presentar tesis y sali por que urbe anuncio en un comunico que a partir del lunes se reintegraba todas las clases. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. J.M., en su carácter defensa de confianza de Los imputados de autos, quienes expones: “Luego de ser a.y.r.l. actuaciones de la presente causa y de escuchar la exposición de nuestro representado, esta defensa quiere destacar los siguientes puntos. PRIMERO: Según consta en el acta policial y en el acta de inspección técnica no están identificado con certeza el lugar especifico de los hechos, mas bien se evidencia en dichas actas la contradicción, falta de claridad que los funcionarios actuantes manifiestan en las actuaciones, ya que al solo mencionaron ferremall, avenida 16 guajira, no están determinando el lugar especifico de los hecho pero lo que cobra mayor fuerza es que según lo establecido en el articulo 49 de la constitución en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se hace represencia a la presunción de inocencia y al debido proceso, lo cual lo s funcionarios actuantes en forma arbitraria actuaron contra nuestros representados de forma violenta, ya que les propinaron a los mismo, no solamente agresiones de tipo psicológico, sino también de tipo físico, la cuales claramente se pueden visualizar en la humanidad de cada uno de ellos. El sitito especifico de los hechos es frente al conjunto residencial “ Las Vistas”, en la avenida 16 carretera via el mojan, a lado de La Casa D’Italia, en este conjunto residencial residen nuestro representados y motivado a la necesidad imperante que los mismo manifestaron ante este Juzgado de ir a realizar sus labores de trabajo fueron aprehendidos por el solo hecho de encontrarse en las adyacencias de los hechos y sin estar involucrado ni indirecta ni directamente en los delitos que la Fiscalia de ministerio público le presente imputar a en este acto, por que según consta en acta solo existe el dicho de os funcionarios, lo cual no es elemento de plena certeza y prueba para imputar a nuestros representados ya que fueron encontrados estos presuntos elementos de interés criminalisticos en la vía pública y en ningún momento se les incauto en la inspección corporal, realizado por los funcionarios a nuestros defendidos algún indicio o elemento de convicción que podría señalarlos como autores cómplices, cooperados o participes de este hecho. En segundo lugar consignamos en este acto constancia de estudios, constancias de residencias de trabajo, copias de cedulas de identidad de nuestros defendidos para dejar evidencia ante este Juzgado que nuestros representados son estudiantes y trabajadores responsables en su núcleo familiar, por lo cual solicitamos en tercer lugar ante este Juzgado se les otorgo la libertad plena a nuestros defendidos o en todo caso una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 5, por considerar esta defensa que debe cumplir este Tribunal lo consagrado en el articulo 26 de la constitución y lo contemplado en los articulo 229, 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en realización a los principios de libertad, proporcionalidad y arraigo que tienen nuestros representados en la ciudad. Solicitamos igualmente copias del acta. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ut supra indicadas, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, previstos y sancionados en el articulo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 y INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cuatro (04), cinco (05) y sus vueltos respectivos. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 24-02-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserta al folio seis (06) de la presente causa. RESEÑA FOTOGRAFICA, insertas al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio diez (10) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación por lo cual este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa que no comprometa la libertad personal de los hoy imputados, toda vez que las ciudadanos se han identificado con todos sus datos de identificación, así como observándose que los mismo son estudiantes activos, no pudiendo constatar este despacho si alguno de ellos posee causa aperturada con anterioridad por algún Tribunal de La Republica, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de la fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: A.S.C.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.744.098, nacida en fecha 20-04-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del Septimo Trimestre Diseño Grafico en La Universidad R.B.C. “URBE”, hijo de E.C. y Y.Á., Residenciado en la residencia “Las Vistas”, avenida 16, edificio vista dorada, apartamento 7C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7499490 y H.A.M.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.570.390, nacido en fecha 16-12-1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del noveno trimestre de contaduría en La Universidad R.B.C. “URBE”, hijo de H.M. y C.N., Residenciado en la Urbanización “Las Vistas”, edificio vista mar, apartamento 4C, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7577343, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, previstos y sancionados en el articulo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 y INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, relativas a 1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: un teléfono celular MARCA BLACK BERRY , MODELO 8900, COLOR NEGRO Y NIQUELADO CON SU TARJETA DE MEMORIA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Notificación esta que será realizada por conducto del comandante general de división A.I.. Así como también debe ser declarado con lugar la AUTORIZACION para la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos A.S.C.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.744.098, nacida en fecha 20-04-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del Septimo Trimestre Diseño Grafico en La Universidad R.B.C. “URBE”, hijo de E.C. y Y.Á., Residenciado en la residencia “Las Vistas”, avenida 16, edificio vista dorada, apartamento 7C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7499490 y H.A.M.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.570.390, nacido en fecha 16-12-1988, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del noveno trimestre de contaduría en La Universidad R.B.C. “URBE”, hijo de H.M. y C.N., Residenciado en la Urbanización “Las Vistas”, edificio vista mar, apartamento 4C, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7577343, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, previstos y sancionados en el articulo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 y INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: MARCA BLACK BERRY , MODELO 8900, COLOR NEGRO Y NIQUELADO CON SU TARJETA DE MEMORIA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR, a objeto de poner a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Incautación que será realizada por conducto del comandante general de división A.I.. Así como también debe ser declarado con lugar la AUTORIZACION para la INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las seis de la tarde (06.00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.M.R.

ABOG. N.E.S.R.

LOS IMPUTADOS

A.S.C.A.

H.A.M.N.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.B.

ABOG. J.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30095-14

Asunto No. VP02-P-2014-008552

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