Decisión nº 04-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2390-15-64

SOLICITANTE: El ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.600.633, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

OPOSITOR DE LA SOLICITUD: El ciudadano E.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.769.691, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: Los profesionales del derecho O.S. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.593 y 131.103, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL OPOSITOR: La abogada en ejercicio M.J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.371.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO peticionado por el ciudadano A.A.A.C., ya identificado; con motivo de la apelación interpuesta por la parte opositora en el presente asunto, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., el ciudadano A.A.A.C., identificado en actas, y a través de la asistencia de abogado, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Título Suficiente de propiedad a su favor, de unas mejoras y bienhechurías constituida por una vivienda familiar ubicada en la Calle Independencia del Campo Staff, Casa No. 170-A, Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., que comprende dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso y mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de N.M. y mide treinta metros (30 mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.C. y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts.); y OESTE: Linda con Calle Independencia del Campo Staff y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.).

Alega el solicitante que, en fecha 15 de agosto de 2013, perfeccionó la compra venta del ya descrito inmueble con su legítima madre ciudadana J.d.C.C.d.A., por cuanto según su decir, anteriormente ha venido poseyendo la vivienda de manera pacífica, inequívoca, continua, con el ánimo de adquirirla como dueño.

A la referida solicitud se acompañó los instrumentos considerados pertinentes, por lo que la misma por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de mayo de 2015, la declaró TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el solicitante.

Contra la dicha decisión la apoderada judicial del opositor, abogada M.J.M. ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue negado mediante resolución proferida por el a quo en fecha 27 de mayo de 2015. Por esa misma razón, la parte opositora recurrió de hecho por ante esta Superioridad quien en fecha 25 de junio de 2015, y cumplidos los lapsos correspondiente, se declaró Con Lugar.

En fecha 5 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando al a-quo remita lo conducente para dictar el fallo respectivo. Agregados a los autos el expediente original; quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las parte, quienes fueron notificadas por el Alguacil de este Despacho.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a pronunciar su decisión, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de cualquier pronunciamiento en relación con el asunto de merito, resulta necesario verificar lo atinente a la satisfacción del elementos esenciales para dar como demostrados los derechos de posesión a los que aduce el solicitantes y pide le sean declarados judicialmente. En tal sentido es oportuno traer a la colación la doctrina asentada por este Juzgado Superior en varios de sus fallos en torno la necesidad ineludible de ratificación del justificativo como prueba esencial de la posesión, entre otras sentencias se tiene la proferida en fecha 22 de junio del 2015, en la causa que cursó en el Expediente N°. 2368-15-42, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal de alzada, que si bien está referida a una tutela judicial de protección posesoria, no dejan de ser pertinentes sus motivos para la resolución del sub iudice. En la citada decisión se dejó asentado lo siguiente:

…En relación con las probáticas antes señaladas, vale acotar que las mismas no deben considerarse como pruebas por excelencia o fundamentales para demostrar los requisitos o presupuestos sustanciales de las querellas de protección contra la perturbación posesoria, en virtud que dicha probanza fundamental no es otra que el justificativo de testigo.

Razón por lo cual, a criterio de quien decide, de no ser presentado y ratificado en el curso del proceso el justificativo de testigo que se produjo, ad initio, para el decreto posesorio provisional, mal puede declararse como procedente la querella incoada, independientemente, que haya habido contumacia del querellado por no concurrir a contestar la querella, pues como ya fue expresado, de no ser demostrados los requisitos de procedibilidad o presupuestos sustanciales ante descritos a través, se reitera, de su prueba determinante, indubitablemente, no se podría dar como cumplido el tercer requisito para que prospere la confesión ficta, esto es, que no este prohibida la pretensión por la ley. En consecuencia, se desestiman las instrumentales administrativas in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, las anteriores valoraciones, corresponde corroborar si el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, constante entre los folios 59 al 67, de estas actuaciones, resultó efectivamente ratificado en el curso de la causa. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales se colige que el justificativo antes mencionado no fue en ningún momento ratificado en juicio. No obstante, si bien bastaba su incorporación con el propósito del decreto de la medida de amparo provisorio, esto es a los efectos de la declaratoria de la procedencia de la querella, insoslayablemente, se requiere su ratificación en el transcurso del lapso de evacuación de prueba; de lo contrario, se insiste, aún en los supuestos de contumacia del querellado al acto de contestación de la querella, ésta debe ser declarada como improcedente….

.

Como puede colegirse de las consideraciones vertidas en la sentencia traída a colación, el justificativo de testigo y su ratificación intra-procesal es la prueba esencial para demostrar la posesión; por ende, éste debe ser ratificado por todos y cada uno de quienes aparecen en él declarando, de lo contrario de manera irremisible debe tenerse como no probada dicha estructura contingente, la cual es requisito sine quo nom para el otorgamiento de los justificativos para p.m. a los que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mal pueden considerarse como suficientes para demostrar la posesión aducida por el solicitante aquellas las instrumentales constantes en autos, específicamente, las que cursan entre los folios 30 y 52, pues, constituyen constancias de solvencias de servicios públicos municipales, cancelaciones de tributos y constancias emanadas de oficinas municipales que deben ser desestimadas en virtud de no desprenderse de ellas en forma diáfana que se trata del mismo inmueble de la solicitud, entre otras razones, por no existir coincidencia entre los datos referidos a la dirección que se reseña en el escrito petitorio con aquella que aparece en dichos instrumentos, fundamentalmente por indicarse ésta de manera muy general, lo que impide una deducción de que exacta e inequívocamente se trata del mismo inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la sola y única declaración del testigo A.F., no da por ratificado el justificativo acompañado a la solicitud, se reitera, en los términos necesarios para demostrar el requisito de la posesión para que pueda otorgarse el justificativo de p.m. peticionado; menos aún, para ello debe tomarse en consideración lo declarado por la testigo Sorcirrina del R.Z.P., quien según lo expresado en la diligencia que riela al folio 66, fue promovida para suplir la ausencia del testigo del justificativo, ciudadano Dickson D.B.G., quien supuestamente por causas no evidenciadas en autos no concurrió a ratificar en juicio lo declarado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas , en fecha 05 de mayo de 2015. Además, la repuesta dada a la segunda pregunta que le fue formulada a la ciudadana Sorcirrina del R.Z.P., no puede considerarse como asertiva y, al mismo tiempo, enfática de la titularidad del derecho de posesión sobre el cual era interrogada, quedando así desestimado su testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, en la Dispositiva que corresponda deberá declararse como improcedente la solicitud de justificativo para p.m. solicitado por el ciudadano A.A.A., plenamente identificado en autos, y por ende, se Revoca el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada M.J.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.N.P., identificados en actas, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo del año 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• IMPROCEDENTE, el justificativo para p.m. solicitado por el ciudadano A.A.A., plenamente identificado en autos.

Queda de esta manera revocada la decisión recurrida.

No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. C.B. AZUAJE J.

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