Decisión nº PJ082016000022 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000125.

PARTE ACTORA: A.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.256.471, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: K.H.T., L.P.Á.P. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 228.430, 221.976 y 131.137 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TELESCA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y solidariamente a los ciudadanos L.A.E.Y., L.A.E.Y. y A.R.Y., venezolanos, mayores de edad y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.A.M., J.R.M.R., J.A.V. y M.E.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 169.895, 85.327 y 235.981 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: TELESCA, CA,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de abril de 2015 por el ciudadano A.A.D.M., en contra de la entidad de trabajo TELESCA, CA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 20 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de Octubre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 04 de Noviembre de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.A.D.M. contra la sociedad mercantil TELESCA, CA., y en consecuencia, se le condena a pagar la suma de doscientos cuatro mil doscientos quince bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.204.215,38) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo, procediendo a dictar e fallo en extenso el día 11 de Noviembre de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de Noviembre de 2015; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 20 de Noviembre de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2015, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 30 de Noviembre de 2015.

Ahora bien, en fecha 28 de Enero de 2016 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana M.C.M.N., en su carácter de Apoderada de la parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio K.T., y el Abogado en Ejercicio J.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada; DILIGENCIA, en la cual el representante de la empresa le hace formal entrega de cheque de gerencia identificado con el No. 06086288, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 28/01/2016, a favor de la ciudadana M.M., por la cantidad de Bs. 130.000,00, así mismo consigna copia del referido cheque y anexo, constante de DOS (02) folios útiles, contentivo en el juicio seguido por el ciudadano A.A.D.M., en contra de la empresa TELESCA, C.A. por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…En el día de hoy, 28/01/2016, presente por un lado el abogado en ejercicio J.J.A.M., IPSA 139.444, APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACCIONADA, y por la otra, la ciudadana M.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V-7.727.098, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de REPRESENTANTE de la PARTE ACTORA, esto según poder ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que consigna en copias simple y presenta en original a efectos videndí, debidamente asistido por el Abogado KENT TROMP1Z, IPSA; 228.430, el cual actual asimismo como APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, ante usted ocurrimos a exponer: "CON LA FINALIDAD DE DAR POR CONCLUIDO DE FORMA DEFINITIVA EL PRESENTE ASUNTO, de una manera satisfactoria para cada una de las partes, en el entendido por parte de la ACCIONANTE y de la ACCIONADA de que et presente acuerdo beneficia de forma definitiva y satisface todos y cada uno de los derechos que le

pueden y le pudieran corresponder, en este y en cualquier otro procedimientos, por estos y por cualquier otro concepto de carácter laboral, por lo que hemos convenido en la Cantidad de Bs. 160.000,00, los cuales cancela en este acto LA PARTE ACCIONADA de la siguiente forma: PRIMERO: En CHEQUE DE GERENCIA de fecha 28/01/2016, por la cantidad de Bs. 130.000,00, girado a nombre de la Ciudadana M.M., contra \a institución bancaria BANCO MERCANTIL, y SEGUNDO: Mediante TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS numero 0025539103516, por la cantidad de Bs. 30.000.00, de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de Origen 01050071101071521500, a cuenta destino 01050071161071528661, de fecha 28/01/2016, completamente procesada, según constancia en original que se consigna en el presente acto. Que la representación legal de LA PARTE ACTORA declara que acepta y recibe en este acto las cantidades arriba señaladas, y señala que con la misma se encuentran satisfechos todos y cada unos de sus derechos, y LA PATRONAL Y PARTE ACCIONADA NADA TIENE QUE HA DEBER NI POR ESTE NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO LITIGIOSO. De conformidad con lo prescrito en el Primer Aparte del Artículo 19 de la LOPTRA, ambas parte solicitan libre y de común acuerdo la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIM1ENTO, y el CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO. Es todo.

.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.A.D.M. y la entidad de trabajo TELESCA, CA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por la ciudadana M.C.M.N. a quien le fue otorgado un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN por parte del ciudadano A.A.D.M. ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 25 de Enero de 2016, otorgándole facultades expresas para cobrar y recibir cantidades de dinero, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones; transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nos. 129 y 130 de la pieza No. 01;, debidamente asistida por el abogado en ejercicio K.T.; mientras que la demandada TELESCA, CA, se encontraban debidamente representada por el abogado en ejercicio J.A., actuando con facultades expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nos. 38 y 39 de la pieza No. 01; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada ni al demandado solidario, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a la ciudadana M.M., de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mediante Cheque de Gerencia N°. 06086288 de fecha 28/01/2016 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la cantidad de Bs. 130.000,00 y TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS numero 0025539103516, por la

cantidad de Bs. 30.000.00, de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL , cuenta de Origen

01050071101071521500, a cuenta destino 01050071161071528661, de fecha 28/01/2016; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado un convenimiento con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano A.A.D.M., debidamente representado por la ciudadana M.C.M.N. y la entidad de trabajo TELESCA, CA., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada entidad de trabajo TELESCA, CA., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 11:13 de la mañana, Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:13 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/

ASUNTO: VP21-R-2015-000125.-

Resolución número: PJ082016000022

Asiento Diario Nro 10.-

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