Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 25 de Enero del 2010

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2008-001088

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.961.392 y 12.689.887, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD DEPORTE EDUCACION R.L.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal observa que la misma se encuentra PARALIZADA por falta de impulso procesal desde el día 22 de Julio del 2008 , en tal sentido es preciso señalar lo establecido en los artículos 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención (subrayado y negrillas del Tribunal).

Articulo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas en sentencia de fecha 03 de mayo del 2007, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.V. contra Laboratorios Vargas, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, quedo establecido lo siguiente:

……”Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso espués de vista la misma “(……sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)……”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 22 de Julio del 2008, no consta en autos actuaciones, de las partes, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de UN (01) AÑO a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizo actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que su consecuencia legal es la perención de la instancia, en tal razón este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio intentado por A.A., R.P. ,ut supra identificados contra COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD DEPORTE EDUCACION R.L.- Y ASI SE DECIDE.- Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena su cierre y archivo .-En la Ciudad de Maracay , a los veinticinco días del mes de Enero del Dos mil diez (25-01-2010) Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. E, MILENE BRICEÑO

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