Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO N° GP01-R-2010-000232

Ponente: C.B.C.P.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la sentencia: ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en Fecha: 26 de Julio de 2010, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano A.A.M. plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.G. Y W.C.M.; LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.C.P.. En el Asunto GP01-P-2008-4842. Dicho Recurso no fue Contestado por la Defensa, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de agosto del 2010, mediante auto se dio cuenta Sala 2 del asunto N ° GP01-R-2010-000232, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y el Abogado C.T.M., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2010, por el tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, A.V.S..

En fecha 15 de septiembre del 2010, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la sustitución de la Jueza N ° 4, A.C.M., por la Jueza designada I.B.P., en virtud del reposo medico de la juez titular.

En fecha 04 de octubre de 2010, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus labores de la Jueza A.C.M., y se declara constituida la Sala no. 2 de la Corte de Apelaciones conjuntamente A.V.S. (ponente) y E.H.G..

En fecha 26 de octubre del 2010, mediante auto se Admitió el recurso presentado por la representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, y se Declaró inadmisible el recurso presentado por el Abogado C.T.M., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima.

En fecha 09 de noviembre del 2010, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 23 de noviembre del 2010, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 06 de Diciembre del 2010, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la sustitución de la Jueza N° 6, A.C.M., por la Jueza suplente A.o.d.F., en virtud del reposo medico de la juez titular.

En fecha 07 de diciembre del 2010, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 20 de diciembre del 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 10 de enero del 2011, mediante auto separado se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 19 de enero del 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de enero del 2011, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la sustitución de la Jueza N° 4, A.C.M., por la Jueza suplente Adas M.A., en virtud del reposo medico de la juez titular.

En fecha 19 de enero del 2011, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 03 de febrero del 2011, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de febrero del 2011, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 17 de febrero del 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de febrero del 2011, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la sustitución del Juez N° 5, A.V.S., por la Jueza suplente A.O.d.F., en virtud del disfrute de vacaciones legales del juez titular.

En fechas 14 de marzo del 2011, 05 de abril del 2011 y 27 de abril del 2011, mediante auto separado se re fijo la celebración de la Audiencia, por razones justificadas, quedando fijada para el día 11 de mayo del 2011, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de mayo del 2011, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 24 de mayo del 2011, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de junio del 2011, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la sustitución del Juez N° 4, A.C.M., por la Jueza designada Adas M.A., en virtud del reposo medico de la juez titular.

En fecha 14 de junio del 2011, mediante auto separado se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 28 de junio del 2011, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de julio del 2011, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la designación por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, de la Abogada C.B.C.P., como Jueza N° 5 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, por el Juez A.V.S., en virtud de sus traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fechas 19 de julio del 2011 y 29 de julio del 2011, mediante auto separado, por causas justificadas se fija nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 10 de agosto del 2011, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de agosto del 2011, mediante auto separado se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 26 de septiembre del 2011, a las 9:30 horas de la mañana, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto AL 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 10 de octubre del 2011, mediante auto separado se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 19 de octubre del 2011, a las 9:30 horas de la mañana, en virtud que para el día 26 de septiembre de 2011, no hubo despacho.

En fecha 19 de octubre del 2011, mediante acta se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral, reservando el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de noviembre del 2011, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la reincorporación de la Jueza Superior N° 6, A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, y en virtud del principio de inmediación se fijo nuevamente la Audiencia Oral, para el día 05 de diciembre del 2011, a las 12:00 horas del medio día.

En fecha 18 de enero del 2011, mediante auto se conformo nuevamente Sala, en virtud de la reincorporación de la Jueza Superior N° 6, A.C.M., quien se encontraba de reposo medico, se fijo nuevamente la Audiencia Oral, para el día 01 de enero del 2012, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 02 de febrero del 2011, mediante auto separado se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 16 de febrero del 2012, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud que para el día 01 de febrero de 2012, no hubo despacho.

En fecha 16 de febrero del 2012, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 05 de marzo del 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En fechas 06 de marzo del 2012, 26 de abril del 2012 y 15 de mayo del 2012, mediante auto separado, se fijo nuevamente la celebración de la Audiencia por causas justificadas, para el día 24 de mayo del 2012, a las 9:30 horas de la mañana

En fecha 24 de mayo del 2012, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 12 de junio del 2012, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 12 de junio del 2012, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 27 de junio del 2012, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 27 de junio del 2012, mediante acta de Audiencia se difirió la realización del acto por motivos justificados, para el día 13 de julio del 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de julio del 2012, mediante acta se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral, reservando el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada A.A.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias que ha continuación se transcriben:

…Omississ…

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que fueron narrados de la siguiente manera por el Ministerio Público, se remontan a los suscitados en fecha 11 de Diciembre del 2004 .• en horas de la madrugada entre 3:00 y 3:30 de la mañana, cuando los ciudadanos L.L. Y W.C.M., Z.A.G. y J.M., se dirigían por la autopista Regional del Centro en un vehículo marca: DACIA, COLOR BLANCO, PLACAS CY952T, DE USO TAXI, que quedo identificado como vehículo N° 2, con sentido Valencia-Guacara, así mismo igualmente circulaba por la citada vía en el mismo sentido, el ciudadano A.A.M., [(…)], a bordo de UN VEHÍCULO JEPP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1998, COLOR ROJO, PLACAS GAY53W, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4F167V9W1809099, como chofer, quien al desplazarse por la referida vía de forma imprudente tratando de adelantar a unos vehículos que estaban por delante del vehículo que conducía, que quedo identificado como vehículo N° 1, bajo la ingesta de sustancias alcohólicas, a exceso de velocidad, sin preservar la distancia adecuada por simple sentido común, que debe mantenerse entre vehículos, impacto exactamente enfrente del Centro Comercial Metrópolis, al vehículo W 2 por la parte trasera, que se encontraba transitando por la vía de circulación lenta, específicamente en el hombrillo, al incorporarse a este, luego de haberlo surtido de combustible, seguidamente el vehículo N° 1 arrastro al vehículo N° 2, varios metros aproximadamente 7 metros y hace que el vehículo N° 2, se incruste con un vehículo tipo camión signado con el N° 3, del cual no se tienen datos precisos en virtud que supuestamente se dio a la fuga, y de estos hechos resulto fallecida la ciudadana W.C.M., lesionado el ciudadano L.L., quien quedo atrapado dentro de vehículo y luego de una larga agonía falleció, e igualmente quedaron lesionados los ciudadanos Z.A.G. y la ciudadana G.C.P..

De los hechos en comento, tienen conocimiento directo los ciudadanos Z.A.G., M.S., S.E.A., A.M., J.L..

Con motivo del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano A.A. MORILLO[(…)], por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en los artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.C.P., cuyo debate tuvo lugar en diversas sesiones y concluyó el día 26 de Julio de los corrientes, fecha en la cual se produjo una sentencia absolutoria a favor del prenombrado acusado, donde el Juez, en el desarrollo del debate oral y público, no aprecio los órganos de pruebas presentados por el ministerio Público, dejando en suspenso las pretensiones de las víctimas directas e indirectas, es decir la sed de Justicia, lo que con llevo a subvertir el fin del proceso penal Venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"Todas las personas son iguales ante la ley...

(Negrillas propias)

De allí que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de la sentencia recurrida, están las siguientes:

CAPITULO CUARTO

DE LAS CAUSALES INVOCADAS

En primer término es necesario señalar que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en extenso en fecha 28 de Julio del año en curso, en su dispositiva fundamenta su decisión en el denominado principio INDUBIO PRO REO, en consecuencia se deduce que el Ministerio Público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia, establecida en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, por lo que se puede derivar que en la sentencia recurrida este principio opero a consideración del tribunal como una regla para la apreciación de las pruebas. (Negrillas propias)

Sin embargo, para el jurista C.R., el INDUBIO PRO REO, se enmarca dentro de unos de los principio probatorios del proceso penal, según el cual ante la duda se debe decidir a favor del acusado, pero no obstante el principio INDUBIO PRO REO, no es una regla para la apreciación de las pruebas sino que se aplica solo después de la finalización de la valoración de las pruebas.

Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso solo podrá fundarse entre otras causales las siguientes:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ".

En lo sucesivo quien suscribe argumentará de manera precisa, las circunstancias de hecho y de derecho que a todas luces constituyen contradicción e ilogicidad manifiesta, así como las disposiciones inobservadas por el Juzgador en la cuestionada sentencia.

Corresponde a esta Representante del Ministerio Público, dando cumplimiento a los extremos establecidos en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar y concretar los motivos de impugnación.

Así tenemos:

Con fundamento en el artículo 49 Constitucional, denunciamos Que existe en la sentencia, vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte del sentenciador, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial.

Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella.

Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana jueza haya dictado una sentencia de sobreseimiento a favor del Acusado, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna. Este fallo violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los hechos punibles objeto de juzgamiento, hacían imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalamos que la presente decisión adolece de los siguientes vicios:

• PRIMERA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACION EXPRESA DE LOS ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, se adecuan a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por las partes, es decir las pruebas tanto testimoniales como documentales, pero es el caso que en la sentencia recurrida, en su fondo solo se limita a transcribir lo plasmado en el artículo 49 del texto constitucional, argumentando su decisión judicial, en el principio de presunción de inocencia que le revisten a todos los imputados o acusados, pero es el caso que todas las partes del proceso penal, tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.

Con ello, se infringió la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

"Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

Limitándose a describir la falta de pruebas reproducidas en juicio descartando su virtualidad probatoria.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:

"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones".

Como colofón, se debe hacer alusión al contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que nos determina cual es la Finalidad del proceso:

“ proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)

Como colofón: cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABR12003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: "Si bien lo Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1 La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

2 Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

3 Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella.

4 Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela Judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez, no debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, el contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto. Por ello el Juez, en el proceso penal acusatorio, está obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un poder-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal.

Cabe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se le impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado.

En el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados ... ':

La decisión cuestionada no hay proceso de decantación, en consecuencia, esta resolución nace según lo plasma el contenido de la sentencia publicada, en primer término: de la apreciación de la Juzgadora luego del análisis efectuado a cuatro versiones construidas a raíz de las deposiciones de los órganos de prueba reproducidos en el juicio, lo que imposibilito al tribunal a tomar una posición con respecto a una de ellas, en segundo término alega la Juzgadora que al no poder de determinar ni establecer; cual de los impactos se origino en primer lugar, situación esta que se verifica con la declaración de los funcionarios de transito que practicaron el levanta miento del accidente, al observar detenidamente el croquis del mismo y los daños sufridos por el vehículo marca: DACIA, COLOR BLANCO, PLACAS CY952T, DE USO TAXI, que quedo identificado como vehículo N° 2, ya que las dos personas que resultaron fallecidas estaban sentadas como chofer ciudadanos L.L., Y pasajera ciudadana W.C.M., ambos ubicados en la parte delantera y trasera, respectivamente lugar o lado donde el vehículo marca: DACIA, COLOR BLANCO, PLACAS CY952T, DE USO TAXI, fue impactado por el VEHICULO JEPP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1998, COLOR ROJO, PLACAS GAY53W, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4F167V9W1809099, que quedo identificado como vehículo N° 1, que conducía el acusado de autos ciudadano A.M., quien de forma negligente ocasionó la muerte de los ciudadanos L.L.G. y W.C.M., y las LESIONES CULPOSAS, a los ciudadanos Z.A.G. y G.C.P..

Por ello, no podemos permitir que decisiones como esta, que acarrean impunidad y violan los postulados consagrados por el Constituyente en nuestra Carga Magna, al consagrar el Debido Proceso, y el Derecho de Igualdad de las partes, lo cual se deriva de fallos que se pronuncien sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, dándole o no la razón en cada caso, pero no dejarlos en un total estado de indefensión, con sentencias que ni siquiera contienen resoluciones de los planteamientos esgrimidos.

Solución Que se pretende

Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia Absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN: QUEBRANTAMIENTO U

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACION EXPRESA DEL ARTICULO 357 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la sentencia recurrida se aprecia notablemente que la Juez de Juicio dio lugar al SILENCIO DE LA PRUEBA, en virtud de la no reproducción de las pruebas declaradas admisibles por un tribunal de control, que para esa fase del proceso, actuó ejerciendo el control constitucional, en las circunstancias que de seguida se especifica:

En debate oral y público, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contravención con lo estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la experta R.J.S.d.V., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que es del Tenor:

"Cuando el experto o testigos oportunamente citado no haya comparecido el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. ':

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía indeclinable de entrar en contacto con los órganos de prueba y que estos queden a la orden del debate contradictorio a objeto de interrogarlos, examinarlos, escucharlos, explicando el alcance de actuación en el proceso, creando de esta manera la formación de la prueba, es decir, su verdadera eficacia para la posterior apreciación en conjunto, con los demás elementos de convicción que determinen la comprobación del hecho, para ello, el juez en su función jurisdiccional debe procurar y garantizar tanto oficiosamente como a instancia de parte la efectiva utilización procesal de estos importantes y trascendentes órganos de prueba inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, por lo que la tutela ausente o insuficiente en este sentido que se traduce posteriormente en la ineficacia de la prueba no formada, y esto representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del acto procesal causando la deplorable secuela de indefensión en perjuicio de alguna de las partes del proceso, en este caso de la víctima.

Ahora bien de las actas; no se desprende que el órgano jurisdiccional haya sido garante en torno al traslado de dichas funcionaria, promovida como experta por medio de la fuerza pública (MANDATO DE CONDUCIÓN), siendo que no se aseguro la ubicación y el traslado de los mismos al acto de juicio oral y público, con el objeto de que rindieran su declaración, a tal efecto solo se le exhibió al Ministerio Público, el oficio recibido por la autoridad que se encargaría de la conducción por la fuerza pública de los restantes testigos ofrecidos, más no las resultas de esa conducción.

En síntesis debemos precisar que conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia promulgada por el órgano jurisdiccional, la misma debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios, ya que debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de lo contrario se incurriría en el SILENCIO DE LA PRUEBA.

Solución Que se pretende

En virtud de ello, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en virtud de haberse verificado el quebrantamiento de formas sustanciales durante el debate de juicio oral y público que causaron la indefensión del Ministerio Público, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia de Sobreseimiento recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En el presente caso, la conducta antijurídica, dolosa desplegada por el acusado A.A.M., [(…)], encausado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que suscitaron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.C.P..

Es importante señalar que en definitiva, se debe entender que las víctimas de autos fueron privadas del derecho fundamental de mayor importancia para el ser humano en un estado democrático de derecho y de justicia, cuya relevancia ha sido destacada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-05, expediente 04-2061, en los términos siguientes:

"(omissis) el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Es tal la magnitud e importancia del derecho a la vida, que se trata de un derecho absoluto, que no puede ser restringido de forma alguna, tal y como lo ha expresado nuestro m.T. al afirmar: "Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas (omissis)" (Subrayado y negritas nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de P.R.H., Sentencia N° 3466, Exp.05-14-04, 1111-05).

previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.C.P. Y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que el motivo de su recurso se funda en los vicios previstos en el artículo 452 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECURRIDA

La Sentencia Absolutoria emana de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivada en fecha 28 de Julio de 2010, es del siguiente tenor:

…Omissis…

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/10/2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogada M.H.J., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fechas 12/11/2009, 25/11/2009, 09/11/2009, 12/01/2010, 25/01/2010, 03/02/2010, 19/02/2010, 02/03/2010, 19/03/2010, 20/04/2010, 04/05/2010, 19/05/2010, 02/06/2010, 15/06/2010, 30/06/2010, 30/06/2010, 19/07/2010, 26/07/2010 se continuó el debate oral y público, finalizando en fecha 26/07/2010.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar de fecha 24/03/2009 en la cual se acordó la apertura a juicio, según la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, precisando que los hechos ocurrieron en fecha 11/12/2004 siendo aproximadamente las 03:30 a.m., cuando los ciudadanos L.L., W.C.M., J.L. y Z.A.G., se dirigían por la autopista Regional del Centro, en un vehículo marca Dacia, color blanco, placas CY952T, uso de taxi, propiedad de J.L. y conducido por el primero de ellos, por cuanto se disponían a llevar hasta la ciudad Caracas a los ciudadanos W.C.M. y J.L., en el transcurso de su recorrido se detuvieron en la estación de servicio PDV ubicada al frente de la tienda Makro, y surtieron de combustible el vehículo antes mencionado, una vez que salen de la estación de servicio y se incorporan a la autopista en forma correcta por el canal de circulación lento, cuando circulaban, recibe un fuerte impacto por la parte trasera producido por parte del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 1998, rojo placas GAY-53W, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, conducido por el vehículo A.A.M.H., que sin tomar la mas mínima precaución, conduciendo a exceso de velocidad y bajo ingesta alcohólica, impacta por la parte trasera del vehículo Dacia, conducido por L.L. y luego de arrastrarlo varios metros producto del impacto y el exceso de velocidad con la circulaba la camioneta Cherokee conducida por el imputado arriba mencionado, lo incrusta por la parte trasera de un vehículo tipo camión que circulaba lentamente delante del vehículo Dacia, produciéndose el fatal accidente mediante la cual fallece W.C.M. y después de una lenta agonía el ciudadano L.L.G. y resultan lesionados los ciudadanos J.L. y Z.A.G.; otorgándole el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a estos hechos, la calificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, en perjuicio de G.C.P..

DESARROLLO DEL DEBATE

Abierto el debate oral y público, el Representante de la Vindicta Pública señaló en la audiencia oral, los fundamentos en que se basa; la misma narró los hechos por los cuales se decretó apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano A.A.M. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, ratificando el ofrecimiento de las pruebas a presentar en juicio, señalando que el acusado era responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, en perjuicio de G.C.P..

Cedida la palabra al acusado A.A.M. se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”, manifestando el mismo su voluntad de no declarar.

Durante el curso del debate oral y público, se incorporaron los testimonios del experto Dr. Eduvio Ramos, del experto E.A.S.M., del funcionario adscrito al Instituto Nacional de T.T.G.J., del funcionario adscrito al Instituto Nacional de T.T.F.C., del funcionario adscrito al Instituto Nacional de T.T.D.A.R.S., del funcionario policial P.J., de la víctima G.P.O., de la víctima ciudadano Z.G., de los ciudadanos S.E.A.M., Á.M., M.S., A.C.L., Allisson A.L.M., E.X.L., A.C.M. y J.A.L..

Se incorporaron a través de su lectura: Copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 251, Tomo VII, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano L.F.L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. Copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 81, Tomo II, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento de la ciudadana W.C.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo. Copia certificada de documento autenticado en fecha 22/03/2002, N° 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Valencia, a través del cual el ciudadano J.G.C. da en venta pura y simple al ciudadano J.L. el vehículo placas CY952T. Copia certificada de documento autenticado en fecha 12/12/2002, N° 07, Tomo 196 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, a través del cual el ciudadano S.B.E.A.H. da en venta pura y simple al ciudadano A.A.M.H. el vehículo placas GAY53W.

Se declaró concluida la recepción de pruebas y el Tribunal concedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, manifestando que procedía de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del estado venezolano, a explanar la conclusión que arrojó el juicio oral y publico, actuando igualmente de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en primer termino para el Ministerio Público quedó demostrado que en horas de la madrugada se desplazaban las víctimas en un vehículo denominado N° 2, de uso taxi hacia Guacara; que a esa misma hora por el mismo lugar se desplazaba en un vehículo color rojo Jeep, Cherokke, el acusado; que igualmente se determinó que el vehículo donde se desplazaban las víctimas ingresó a una bomba de gasolina ubicada al frente del Centro Comercial Metrópolis, luego de salir de esta bomba procede a incorporarse en el canal lento, en ese ínterin venía el acusado A.M., en compañía de C.P., quien venían de comer hamburguesas y tomar cerveza, según los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente, venía realizando maniobras a exceso de velocidad en canal lento de circulación, como delante del vehículo N° 2 según lo manifiesta uno de su tripulante, iba un camión a lenta velocidad; el vehículo N° 1, que iba a exceso de velocidad impacta por la parte trasera al vehículo N° 2, se incrusta a el sin frenar, en la parte trasera y hace que este choque. Que el Ministerio Público consideraba que el acusado iba a exceso de velocidad, con ingesta alcohólica no actuando con prudencia, y de esta acción desplegada por el hoy acusado ocasionó unas lesiones a Carolina y la muerte a Wendy. Que el Ministerio Público consideraba que el acusado había sido imprudente, ocasionando lesiones culposas del artículo 422 en relación con el 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Z.G., y Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previstas en el artículo 422 ordinal 1 en relación con el 418 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de G.P., así como el delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha. Que dicho tipo penal establece la culpa, el daño y la relación que causaría. Que el acusado actuó sin intención, pero se desplazaba en horas de la noche y luego de tomarse una cerveza, debió prever un resultado como el ocasionado. Que el Ministerio Público tomó en consideración que los dichos de los ciudadano Z.G., quien indica que recibió el golpe y señala que la camioneta Cherokee iba en gran velocidad, Á.M., quien indica que el vehículo iba haciendo hacia zig zag, M.S. quien indicó que el primer impactó fue de la camioneta rojo al carro y luego este le da al camión y el vehículo Cherokee se incrustó contra el vehículo taxi; que el funcionario de Tránsito indica que el vehículo Cherokee, rojo no frenó e impactó por la parte de trasera al vehículo taxi, ya que no guardó la distancia dejando en el pavimento 7 mts. de arrastre, ocasionado cundo el vehículo se incrusta; que el conductor del vehículo se tambaleaba por la vía, que era un hecho notorio para la víctima y los funcionarios, razón por la cual solicitaba sentencia condenatoria, en virtud de haber quedado demostrada la culpabilidad del acusado, quedando así desvirtuado la presunción de inocencia, y velando por los intereses de la víctima solicitaba Justicia para esa persona, ya que el ciudadano L.L. dejó 5 hijos y la ciudadana W.C. dejó 2 hijos, ciudadanos que fueron niños en su oportunidad y ahora adultos, quienes piden no queden impunes los hechos por los cuales les fueron arrebatados sus familiares.

Cedido el derecho de palabra al Abogado Representante de la acusación privada manifestó que como representante de las víctimas se adhería a lo dicho por el Ministerio Público, ya que efectivamente en fecha 11/12/2004, siendo las 03:30 a.m., ocurrió el accidente donde perdieron la v.W.C. y L.L.G., que el causante del accidente era el acusado, quien realmente conducía su vehículo a exceso de velocidad y de forma imprudente impactó el vehículo donde se encontraban las víctimas; que quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos Z.G., G.P.A., Á.M.M., A.C.M. y A.A. quienes fueron conteste en sus afirmaciones y sus dichos deben ser estimados como plena prueba. Que el cuerpo de los delitos estaba perfectamente demostrado por la autopsia del experto Eduvio Ramos, quien ratificó el escrito, y con las actas de las actuaciones que fueron incorporadas en el proceso. Que resultaba evidente que el acusado A.M.H. era autor responsable de los hechos que se le imputan, por lo que solicitaba se le impusiera la pena prevista en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la agravante.

La Defensa manifestó que rechazaba las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que como punto previo solicitaba se declarara el abandono de la acusación privada, por la inasistencia al juicio en fechas 05/03/2010 y 15/07/2010, conforme a lo pautado en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Fiscalía omitió mencionar la existencia del vehículo N° 3, cuya existencia está demostrada, a través de los funcionarios expertos acreditados como se vio en la audiencia oral; que igualmente se había determinado que el primer impacto fue realizado por el vehículo N° 2 contra el camión color azul, identificado con el N° 3; que quedó demostrado con los informes técnicos realizados por los dos expertos, así como la declaraciones de los testigo; que el vehículo N° 2 no estaba apto para circular y era una posible causa muy probable de que ocurriera la colisión, que los cauchos tenían las bandas de rodamiento en grado de deterioro y su conductor violaba así la Ley de T.T.; que el hecho de la víctima fue determinante para causar la colisión; que si no hubiera fallecido el conductor del vehículo N° 2, pudiéramos hablar de la existencia de dolo, solo que su fallecimiento impide su persecución penal; que el segundo impacto ocurrido fue una consecuencia del primer impacto descrito; que su defendido A.M. era un responsable y honesto trabajador que presta sus servicios en la empresa CADAFE de manera intachable. Que no se podía tener la certeza de cuál de los impactos ocasionó las lesiones y fallecimiento de los ciudadanos del vehículo N° 2; que ni los expertos de la policía investigadora, ni testigo alguno, ni los protocolos de autopsia, ni las actas de defunciones probaban cuál de los dos impactos fue el que ocasionó la muerte de los ciudadanos. Alegó el principio Indubio pro Reo, que establece que el Juzgador esta obligado a decir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; invocó también el principio de inocencia, e hizo referencia a la sentencia N° 397 de fecha 21/07/2005, con ponencia de la Dra. D.N., donde se hace referencia al principio de Indubio pro Reo; que no existía la certeza de la culpabilidad de su representado. Que el vehículo N° 3 se dio a la fuga, abandono el lugar de los hechos, lo que hacía presumir que sería el responsable del accidente. Que su representado permaneció en el lugar donde ocurrieron los hechos y ha acudido a todos los llamados de las autoridades, manteniéndose con una intachable conducta. Que era cierto que tanto A.M. como G.P., esa noche comieron dos hamburguesas y cada uno las acompañó con una cerveza, sin embargo guiándonos por las máximas de experiencia, A.M. si lo vieron aturdido pudo haber sido por el impacto, ya que fue una colisión de vehículos. Que en cuanto a las lesiones del ciudadano Z.G., no había prueba de su existencia, por lo que rechazaba que la presunta víctima tenga lesión alguna como consecuencia de este hecho; que en cuanto las supuestas lesiones de G.P., en caso de existir ella declaró y dijo que no tenía nada que reclamar, pero no hay responsabilidad penal, no esta probado porque ni los expertos. Que en cuanto a las declaraciones de los testigos las mismas prueban quien causó las lesiones. Que de considerar este Tribunal a su defendido responsable, hacía alusión al contenido del artículo 426 del Código Penal. Finalmente solicitó sentencia absolutoria a favor de su representado.

El Ministerio Público en réplica indicó que ratificaba la exposición así como la solicitud de condena; que la persona investigada es el ciudadano A.M., no a las víctimas ni un chofer; que ni en el croquis ni en las actas policiales, sino de los dichos, se pudo establecer que fue un vehículo tipo camión; que el vehículo N° 3 se dio a la fuga; que concatenando las declaraciones de los testigos, la camioneta roja se montó por encima del carro, y por el croquis se puede evidenciar el daño causado y por los daños del vehículo rojo, justamente las personas que fallecen son las del vehículo impactadas por la camioneta. Que el primer impacto se suscita entre el N° 2 y el N° 3, ya que el carro fue impactado por el vehículo rojo simplemente porque no guardó la distancia; que el hecho fue ocasionado al conducir a gran velocidad por el canal lento y bajo ingesta de alcohol, no un hecho de la víctima.

El acusador ejerció réplica y expuso que en cuanto a su inasistencia, en su debida oportunidad consignó dos escritos justificándose, solicitando nuevamente sentencia condenatoria.

La defensa manifestó que ratificaba su solicitud de abandono.

Presente la víctima, ciudadana N.G.M. expuso: “El día que fallece mi hija llega a la casa, se que es la seis, cuando el llega a la casa me asustó, a mi me dicen que vaya al hospital, llego a emergencia y toda mi familia está en la morgue, cuando me llevan a Tránsito lo único que pido ver a la persona que le quitó la vida a mi hija, y me dijeron que no lo podía ver porque el estaba mareado, perdí mi trabajo porque estaba cuidando a mis niñas, en Tránsito me dijeron que el señor estaba tomado, mi hijo saca, y lo agarran a uno de los fiscales, el debe acordarse cuando mi hijo menor agarró a golpes a uno de los fiscales, el estaba muy tomado eso también me lo dijeron en Tránsito, es todo”.

Presente la víctima M.E.T., expuso: “Para mi fue una pérdida grande, mi esposo era el sostén de mi casa, cuando mi esposo murió para mi fue un pérdida, a el no le gustaba trabajar en la noche y en la madrugada ya que el decía que habían muchos locos, ese día salió, como mi hijo trabaja en Caracas y Wendy que vivía cerca salió con ellos y Zenón y lamentablemente hay muchos irresponsables, sé que lo hecho, hecho está, esto hace que la gente se concientice ya que hacen daño y ya, yo seguí luchando como salía adelante y ojalá que esto sirva de experiencia y si el señor A.M. pierde la cabeza con una cerveza, que no tome porque eso le hace daño a la gente”.

PUNTO PREVIO

La defensa del acusado A.A.M.H., solicitó a este Juzgado, conforme a lo pautado en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el desistimiento de la acusación privada, por no haber comparecido el Abogado C.T. en fechas 05/03/2010 y 15/07/2010 a la celebración del juicio oral y público. Al respecto cabe destacar en dichas fechas no se celebró audiencia alguna, fue en fecha 05/04/2010 y 15/06/2010 cuando no compareció el mencionado Abogado, debiendo este Tribunal indicar que quienes ostentan la cualidad de acusadoras privadas son las ciudadanas N.M.G. y M.E.T.d.L., a pesar de estar Representadas por el profesional del Derecho Abg. C.T., dichas ciudadanas, como pudo ser constatado en actas comparecieron a la celebración del juicio oral y público en las fechas indicadas por el Abogado Defensor, por lo que no puede entenderse que las mismas han abandonado la acusación en referencia; en tal razón se declara sin lugar la solicitud que al respecto formulara la defensa del acusado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado a través del debate probatorio, el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a la 04:30 a.m. en la autopista Regional del Centro, Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana W.C.M.M., de 24 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarro hepático y contusión encefálico hemorragica, con hemorragia interna y edema cerebral.

Quedo acreditado también el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a las 07:40 a.m. en la ciudad hospitalaria Dr. E.T., Valencia, estado Carabobo, del ciudadano L.F.l.G., de 59 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal severos, herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos.

Quedó acreditado igualmente que en fecha 11/12/2004 siendo aproximadamente las 03:00 a.m. sucedió accidente de tránsito en la autopista Regional del Centro, sentido oeste-este, Valencia, estado Carabobo, donde estuvieron involucrados tres vehículos, un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, conducida por el acusado A.A.M.H., donde iba como acompañante la ciudadana G.C.P., un vehículo taxi, marca Dacia, color blanco, conducido por el hoy fallecido L.L.G., donde iban también la ciudadana W.C.M., y los ciudadanos Z.A.G. y J.A.L., y un vehículo del cual inicialmente se desconocían datos que se dio a la fuga, pero que logró determinarse se trataba de un vehículo tipo camión.

Quedó acreditado que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, serial de motor 6 cil, placas GAY53W es propiedad del ciudadano A.A.M.H..

Quedó también acreditado que el vehículo marca Dacia, color blanco dos tonos, año 1999, placas CY952T, serial de carrocería UU1R52319Y2872137, serial de motor 28062, uso transporte público, clase automóvil, tipo sedan es propiedad del ciudadano J.A.L.T..

No quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Z.A.G., por cuanto el Ministerio Público no ofreció como órgano de prueba reconocimiento médico forense alguno a través del cual se pudiera determinar el tipo de lesiones sufridas por el mencionado ciudadano.

No quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la ciudadana G.C.P., por cuanto la experta que realizó la evaluación médico forense a la mencionada ciudadana, no compareció a rendir declaración al respecto ante este Tribunal, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza público, y además el Ministerio Público no ofreció como prueba para ser incorporada al debate oral y público, la experticia médico forense a través de la cual se pudiera establecer el tipo de lesión sufrida por la mencionada ciudadana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado A.A.M., en los hechos por los que se elevó la cusa a juicio oral y público.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto Dr. Eduvio Ramos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia, quien previo juramento, y habiéndose puesto a su disposición el protocolo de autopsia N ° 1976-04 de fecha 11/03/2008, practicado en fecha 11/12/2004 al cadáver de W.C.M. y el protocolo de autopsia N° 1978/04 de fecha 11/03/2008, practicado en fecha 11/12/2004 al cadáver de L.F.L.G., expuso que en el primer caso de L.L. se observaron excoriaciones múltiples con fractura de cráneo, hematoma de cuero cabelludo y fractura en el tórax; que en el abdomen había sangre en la cavidad abdominal de 5 c.c., shock hipovolémico y traumatismo cráneo encefálico, contusión encefálica severa debido a desgarro hepático por choque entre vehículos; que en el segundo caso de W.C.M., había fractura de cráneo, hematoma en cuero cabelludo, fractura en el occipital y fractura del esternón, laceraciones hepáticas, conclusiones de muerte paro respiratoria por enema cerebral por colisión entre vehículos; que los cuerpos llegaron a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.; que a las 06:00 a.m. les realizaron reanimación y los mismos fallecieron a las 07:00 p.m. A preguntas efectuadas manifestó que las heridas están en el protocolo de autopsia; que la principal causa de la muerte fue fractura a nivel del cráneo; que en el segundo caso recibió un golpe fuerte en la cabeza con lesión en el hígado; que en este caso se combinaron las dos causas; que no se observaron lesiones de base que pudieran determinar que la persona estuviera enferma; que no se practicó examen toxicológico por falta de recursos económicos; que las causas de muerte son similares.

El dicho del experto Eduvio Ramos fue apreciado por este Juzgado como claro y preciso, se trata de un experto con amplia experiencia en la materia sobre la cual trata su dictamen, motivo por el cual se otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer el fallecimiento en fecha 11/12/2004 de la ciudadana W.C.M.M., de 24 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarro hepático y contusión encefálico hemorragica, con hemorragia interna y edema cerebral; y el fallecimiento en fecha 11/12/2004 del ciudadano L.F.l.G., de 59 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal severos, herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos.

Con el testimonio del experto E.A.S.M., adscrito al Instituto Nacional de T.T., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el acta de avalúo N° 8503 de fecha 23/02/2005 por el suscrito manifestó que ratificaba en contenido y firma el mencionado avalúo; que por el tiempo no podía especificar bien los daños del vehículo porque ahora se utilizan fotos; que tiene 20 años de servicio en el Instituto de T.T. como perito evaluador; que se trataba del avalúo de un vehículo tipo Jeep, marca Cherokee, color rojo; que un avalúo determina los daños ocasionados a un vehículo posteriormente al accidente; que quien podría indicar más datos era el cliente; que los daños ocasionados en esa oportunidad eran de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000); que los daños fueron en parachoques, parrilla, tablero, techo, faros; que quien podría determinar qué ocasionó el accidente es una inspección ocular; que ellos solo realizan experticia de daños del vehículo; que no toman otros elementos de seriales, ni título de propiedad del vehículo; que la computadora indica solo los daños materiales del vehículo a través del sistema ADPVV; que los daños materiales del vehículo fueron en la parte delantera; que su cliente era A.M.; que la experticia se solicita para determinar daños materiales del vehículo objeto de la experticia; que el Ministerio Público no solicitó la práctica de ese avalúo.

El testimonio del experto E.A.S.M. fue apreciado por este Juzgado como claro y preciso, se trata de un perito con amplia experiencia en la materia sobre la cual versa su dictamen, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatoria a su dicho al os fines de establecer que el vehículo marca Jeep, año 1998, modelo Cherokee, olor rojo, tipo Sport Wagon, serial de motor 6 cil, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099 sufrió daños en parachoque delantero, rejilla frontal, luz principal y direccionales, parafango, guardafango, guardapolvo, radiadores, sección delantera, marco frontal, techo, parabrisas, tablero y compacto, que ascendieron a la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000).

Con el testimonio del funcionario Gergadiel Jiménez, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., quien previo juramento, y habiéndose puesto a su disposición el Informe Técnico de fecha 15/12/2004 suscrito por él y por el funcionario J.C.A.P., Jefe de la Sección de Investigaciones de accidentes de T.T., expuso que se presentó al día siguiente del hecho ocurrido; que en un lapso promedio posterior de seis horas se realizaron marcas de los impactos; que el vehículo N° 1 –refiriéndose al vehículo modelo Cherokee- tenía un impacto en el parachoques, el cual presumía de podía obtener cuando un vehículo trataba de cambiar de canal a una velocidad mayor a los 70 a 90 kilómetros por hora; que el vehículo Dacia tenía desgaste de caucho, lo que hacía mostrar que el vehículo colisionó con otro vehículo; que la vía estaba algo oscura; que los vehículos iban por el canal del centro; que la velocidad regular es de 40 kilómetros por hora; que el pavimento estaba en buen estado; que el vehículo Cherokee impactó al vehículo Dacia, el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que este vehículo –refiriéndose al vehículo modelo Dacia- tuvo que haber chocado con otro vehículo de carga. A preguntas formuladas respondió que estaba adscrito a T.T. de la Unidad N° 41 Carabobo; que era encargado de la Sala Técnica de Experticias; que era egresado de la Universidad Latinoamericana; que las condiciones de la vía es una recta la cual tiene su canalización más no tiene señalización; que la vía estaba algo oscura; que el pavimento está en buen estado; que el vehículo Cherokee impactó al vehículo Dacia, el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que ellos buscan el primer impacto o segundo impacto; que cuando ven un impacto en la parte delantera y en la parte trasera se presume que este vehículo recibió dos impactos; que cuando hablan de punto de impacto en el asfalto, se evidencia una rasgadura del pavimento de 7, 50 metros todo en área del levantamiento principal; que del segundo impacto se evidencia que este quedó cerca del hombrillo; que al momento de llegar las grúas le ocasionan daños a los vehículos; que el segundo vehículo –refiriéndose al vehículo modelo Dacia- lo impactó por la parte de atrás por mantener la distancia prudencial; que el vehículo Dacia sufrió daños fuertes; que en la fotografía aparece que quedo en forma de U; que según su teoría el vehículo Dacia impactó a un vehículo de carga; que la marca de arrastre se produce a consecuencia de una teoría sencilla ya que si el vehículo está parado, al ser impactado por otro vehículo, se desplaza y los cauchos dejan las marcas; que si se recibe el golpe por la parte trasera el vehículo se arrastra de lado, el impacto del vehículo Dacia contra el vehículo de carga; que en la vía habían frenados de forma lateral; que el vehículo Dacia no estaba permitido su circulación por cuanto este tenía los cauchos desgastados, fallas de luces y se evidenció que tenía problemas de chasis; que no estaba en buen estado de circulación; que el vehículo Cherokee por ser más nuevo tenía mejores condiciones; que para la realización del informe se asesoró por Ingenieros Mecánicos de la zona y con talleres de 40 años de servicios; que cuando realiza experticias que tienen que ver con incendio, se asesora con personal de los bomberos para realizar un buen informe; que el accidente se presume que sucedió por tratar de realizar cambio de canal; que el vehículo Dacia impacta con el camión; que por recibir un impacto del vehículo Cherokee por la parte de atrás, este hace que se colisione e impacte con otro vehículo; que hay una metodología de la investigación que tiene que ver con el estado de conservación de la vía y promedio de velocidades en ese espacio; que los conductores a esa hora se desplazan a 90 o 110 kilómetros por hora; que al llegar sitio del suceso ya no estaban los vehículos por lo que se realizó el estudio de la zona y posteriormente se trasladó al estacionamiento para inspeccionar dichos vehículos; que se tomó en cuenta el trabajo realizado por funcionarios que levantaron el accidente; que el impacto delantero demuestra que el segundo vehículo –refiriéndose al vehículo modelo Dacia- al recibir el impacto hace que este colisione con otro vehículo y quede cerca del área de la vía; que cuando un vehículo de mayor tamaño o volumen impacta con un vehículo más liviano, hace que se desplace y se puede ocasionar daños en la parte trasera y delantera; que al principio se tenía que la colisión era de dos vehículos y al llegar los funcionarios de Tránsito al sitio del suceso se determinó que habían tres vehículos involucrados; que el vehículo Dacia tenía los cauchos en mal estado; que la velocidad que traían el vehículo N° 1 era de unos 90 o 70 kilómetros por hora; que la colisión se evidencia que el vehículo venía por el canal del centro, cambiándose al canal lento; que por los daños que este presentó se puede decir que si los vehículos venían uno detrás del otro colisionan distinto; que aquí se evidenciaba que el vehículo N° 1 realizó una maniobra para cambiar de canal; que actualmente los expertos estaban realizando trabajos con la Universidad de Carabobo a los fines de realizar un software para determinar la forma de los accidentes; que habían tres cauchos en malas condiciones, es decir poca banda de rodamiento; que al impactar estos dos vehículos le ocasionan lesiones a las víctimas en la cervical; que se presumía que estas personas del vehículo N° 2 no portaban el cinturón de seguridad; que si la persona porta el cinturón de seguridad por una autopista oscura y a esa hora, si hay una colisión puede salir menos lesionada; que el primer impacto se produce entre el Dacia y vehículo estacionado; que el otro impacto se ocasiona por el vehículo Cherokee que colisiona con el vehículo Dacia; que en lo que respecta al tercer vehículo que se presume estacionado nadie colaboró para evitar su fuga; que el personal de Tránsito llegó al sitio como las dos horas posterior al accidente; que no se realizó prueba de alcoholímetro por no tener el equipo para ese tiempo; que la velocidad reglamentaria en la autopista para los canales la prevé el ley y el reglamento de t.t.; que cuando el vehículo Cherokee realiza la maniobra ya estaba colisionado el Dacia con el vehículo de carga estacionado; que la velocidad se determina por la fricción de frenado dejada por los vehículos; que si guarda la distancia la Cherokee no choca al vehículo Dacia; que el vehículo estacionado al momento de sentir el impacto pudo haber auxiliado a esta personas; que si el vehículo va rodando colisiona hacia el hombrillo.

El dicho del funcionario Gergadiel Jiménez, fue estimado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en consideración de este funcionario adscrito a T.T., quien efectuó un estudio de la zona cuando ya los vehículos involucrados no estaban en el lugar y posteriormente se trasladó al estacionamiento para inspeccionar dichos vehículos, tomando en cuenta el trabajo realizado por los funcionarios que levantaron el accidente, el vehículo modelo Cherokee conducido por el acusado A.A.M.H., efectuó maniobra para cambiar de canal de circulación, a una velocidad mayor a los 70 a 90 kilómetros por hora, impactando al vehículo modelo Dacia, el cual no estaba apto para circular por cuanto tenía tres cauchos desgastados, y el cual previamente había impactado con un vehículo de carga que se encontraba estacionado en la vía y luego se dio a la fuga; concluyéndose así que hubo un primer impacto del vehículo modelo Dacia con un vehículo camión que estaba estacionado en el hombrillo, y un segundo impacto del vehículo modelo Cherokee contra el vehículo Dacia, dándose posteriormente a la fuga el vehículo tipo camión .

Con el testimonio del funcionario F.C., adscrito al Instituto Nacional de T.T., quien previo juramento expuso que en el año 2004 se trasladó a la autopista de Valencia a los fines de hacer levantamiento de un accidente de tránsito frente al Centro Comercial Metrópolis; que en el lugar se produjo una colisión de tres vehículos con lesionados; que quedó aprisionada en el vehículo N° 2 y se le prestaron los auxilios trasladándolos a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., junto a una persona que había fallecido en el sitio de los hechos, donde estaban los hermanos Ferrer; que luego se trasladó al comando con el conductor del vehículo N° 1 donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía. A preguntas efectuadas manifestó que en el sitio de los hechos estaba una persona lesionada atrapada dentro del vehículo N° 2 y una persona fallecida; que se trasladó en compañía de otro funcionario de nombre Daiver Ramos; que eso fue como a las 03:00 a.m.; que habían dos vehículos impactados en el canal derecho; que el vehículo N° 1 era la camioneta Jeep Cherokee; que el vehículo N° 2 era el Dacia el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que le prestaron los primeros auxilios a las personas heridas; que en el sitio no habían testigos; que solo estaban los conductores de los vehículos; que estaban impactados en el canal derecho; que el N° 1 tenía daños materiales en la parte delantera y el vehículo N° 2 tenía daños en la parte trasera y delantera; que tenía 8 años de servicio; que había realizado centenares de accidente con muertes y miles con daños materiales; que el accidente se produjo porque había un tercer vehículo, se presumía que era de plataforma tipo camión estacionado; que el vehículo N° 2 impactó con el vehículo N° 3 que se dio a la fuga y luego el vehículo N° 1 impactó con el vehículo N° 2; que de acuerdo al magnitud de los impactos el vehículo N° 2 sufrió más impactos que el N° 1; que el primer impacto es del vehículo N° 2 con el vehículo N° 3; que había un tercer vehículo; que el N° 2 impacta con el vehículo N° 3 y luego el vehículo N° 1 impacta con el vehículo N° 2; que había tres canales en la autopista; que el accidente fue en sentido Valencia-Guacara; que tenía poca iluminación y no tiene brocal solo una isla en el medio y los canales tienen líneas compartidas; que la velocidad máxima en el canal izquierdo es 90 kilómetros y los otros dos canales 70 kilómetros por hora, que no se pudo determinar la velocidad que llevaban esos vehículos porque no habían síntomas de arrastre o marcas de frenos; que el conductor del vehículo N° 1 tenía aliento etílico; que el conductor del vehículo N° 2 no tenía aliento etílico; que la otra persona estaba herida y otra fallecida; que el vehículo N° 3 se dio a la fuga; que el conductor del vehículo N° 1 andaba en compañía de una dama quien salió herida en el accidente; que los vehículos fueron remolcados con grúas en calidad de depósito; que posteriormente la personas heridas fueron trasladada a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.; que en el sitio de los hechos habían trozos de mica en el canal derecho; que el pavimento estaba seco; que el hecho fue frente al Centro Comercial Metrópolis dirección hacia Guacara; que el vehículo N° 1 sufrió daños materiales en la parte delantera por decir el efecto del domino; que el vehículo N° 2 sufrió daños fuertes; que en la fotografía aparece que quedo en forma de U; que su otro compañero trabaja en el área de la autopista; que las causas del accidente no están muy claras por cuantos los vehículos no tomaron las precauciones de distancia entre los vehículos; que la distancia se toma en cuenta cuando los vehículos van en movimiento; que el vehículo N° 2 impactó al vehículo N° 3 y luego el vehículo N° 1 impactó al vehículo N° 2; que el primer vehículo que impactó fue el N° 2 con el vehículo N° 3; que no podemos determinar si el vehículo N° 1 iba a mas de 90 kilómetros por hora por no haber rastro de frenados en el sitio del suceso; que se presume que el vehículo que se dio a la fuga fue un vehículo de carga; que no recordaba si habían envases de cervezas en el vehículo N° 1; que no se realizó prueba de alcoholímetros por no contar con la prueba Alcotest; que no pudo determinar la causa de la muerte de la persona fallecida porque ellos llegaron posteriormente al sitio del suceso; que los cinturones de seguridad estaban dañados; que no se realizó prueba de alcoholímetro por no tener el equipo para ese tiempo.

El testimonio del funcionario F.C., fue apreciado por este Juzgado como claro y fluido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que en el año 2004 el mencionado funcionario se trasladó en compañía del funcionario Daiver Ramos y efectuó el levantamiento de un accidente de tránsito sucedido en la autopista Valencia-Guacara frente al Centro Comercial Metrópolis, donde se produjo una colisión de tres vehículos resultando personas lesionadas y un fallecido; encontrándose dos vehículos en el canal derecho, un vehículo tipo camioneta modelo Cherokee que tenía daños en la parte delantera, y cuyo conductor tenía aliento etílico, pero no se le pudo realizar prueba científica alguna y un vehículo modelo Dacia, que tenía daños en la parte trasera y delantera; determinándose que el accidente se produjo porque había un tercer vehículo que se presumía que era de plataforma, tipo camión, estacionado que se dio a la fuga; así, sucedió un primer impacto cuando el vehículo modelo Dacia impactó con el vehículo tipo camión, y un segundo impacto cuando luego el vehículo modelo Cherokee impactó con el vehículo modelo Dacia, no pudiéndose determinar a qué velocidad se desplazaban estos vehículos.

Con el testimonio del funcionario D.A.R.S., adscrito al Instituto Nacional de T.T., quien bajo juramento expuso que el accidente fue en el año 2004 entre dos vehículos, el N° 1 una Cherokee y el N° 2 un Dacia; que el vehículo N° 1 impactó al N° 2 y en el vehículo N° 2 habían lesionados; que el chofer del vehículo N° 1 estaba bajo efectos del alcohol; que el tercer vehículo era un camión 600, el cual iba adelante del primero. A preguntas efectuadas manifestó que había presenciado miles de accidente; que estaba con su compañero F.C.; que habían varios organismos policiales, Defensa Civil, Bomberos; que al llegar al sitio observó un vehículo Cherokee que impactó a un vehículo Dacia por la parte trasera; que habían varios heridos y una persona muerta; que la vía estaba algo oscura; que los vehículos iban por el canal del centro; que la velocidad regular es de 40 Km/h; que el pavimento estaba en buen estado; que el vehículo Cherokee impactó al vehículo Dacia el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que el tercer vehículo que se dio a la fuga estaba parado o iba a poca velocidad; que la Cherokee no dejó rastros de freno; que no podía decir la velocidad; que el golpe fue seco; que no frenó y lo impactó por la parte de atrás; que por mantener la distancia prudencial el vehículo Dacia sufrió daños fuertes; que en la fotografía aparece que quedo en forma de U; que la persona que tripulaba el vehículo N° 1 estaba bajo los efectos del alcohol y fue trasladado al comando de la Avenida Páez; que en el vehículo N° 2 todos estaban lesionados; que había una señal de información de tránsito frente al accidente que decía Maracay-Caracas; que habían partículas de vidrios; que los siete metros de arrastres significaba que el vehículo Cherokee iba a alta velocidad y arrastró el vehículo Dacia; que en ese caso no se puede determinar la distancia del vehículo Dacia; que tenía seis años de servicios y había alcanzado la jerarquía más alta; que tenía varios cursos; que él no suscribió el acta porque quien la suscribe es el instructor; que en la autopista existen tres canales y no hay hombrillo; que las experticias las practicó el experto; que no se realizó experticia de alcoholímetro; que el vehículo N° 3 se ausentó del accidente; que el vehículo se dio a la fuga; que el vehículo N° 2 tenían dos impactos; que no había modo de determinar cuál de los dos impactos ocasionó los lesionados; que ningún funcionario tendría la capacidad para decir los motivos de muerte o lesionados; que la velocidad se determina por la fricción de frenados dejada por los vehículos, que si guarda la distancia la Cherokee no choca el vehículo Dacia; que el chofer del vehículo Cherokee estaba bastante ebrio, se tambaleaba al caminar y al hablar; que fue trasladado al Comando de la Páez; que en el sitio hay iluminación escasa; que la visibilidad es mala; que tiene alumbrado artificial pero no al 100%; que el vehículo Cherokee con la luz encendida, por el tipo de iluminación natural, pudiera haber visto el vehículo Dacia.

El testimonio del funcionario D.A.R., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el año 2004 dicho funcionario llego al sitio donde sucedió un accidente de tránsito en compañía del funcionario F.C., accidente este en el que resultaran heridas varias personas y una fallecida, que sucedió entre un vehículo modelo Cherokee, cuyo conductor estaba bajo los efectos del alcohol, no pudiendo realizarse prueba científica alguna, un vehículo modelo Dacia y un vehículo camión 600; que el vehículo modelo Cherokee iba a exceso de velocidad no freno e impactó al vehículo modelo Dacia por la parte trasera, arrastrándolo; siendo que el vehículo Dacia presentaba daños tanto en la parte trasera como en la parte delantera, ya que se vio involucrado en el accidente un camión 600 que iba o a muy poca velocidad o estaba estacionado delante del vehículo modelo Dacia, y con el que este impactó, lo que explica los daños en la parte delantera del vehículo modelo Dacia, pero se dio a la fuga; no existiendo la posibilidad de determinar, en consideración de este funcionario, cuál de los dos impactos ocasionó los lesionados.

Con el testimonio del funcionario policial P.J., quien previo juramento expuso que estando en labores de patrullaje de accidentes de carretera, ese día recibieron llamada del Control Carabobo; que estando en Lomas del Este les informaron de un accidente de tránsito; que se trasladó al lugar y observó en el vehículo un cuerpo sin vida; que tomaron datos del vehículo, del chofer y estando en ese accidente se le reportó otro accidente en el distribuidor vía aeropuerto y tuvo que trasladarse a ese otro lugar. A preguntas efectuadas manifestó que fue de madrugada al sitio entre 01:00 y 02 :00 a.m.; que no recordaba el nombre del funcionario que le acompañó; que en el sitio estaba un carro modelo Daewoo Lanus; que los datos se los suministró tránsito; que los heridos uno estaba en la ambulancia y el otro en el vehículo; que el accidente fue producto de un gran impacto y el vehículo tenía varios daños; que no recordaba las características del que le llegó al taxi; que les informaron que la persona lesionada era del sexo femenino por las uñas; que su cuerpo no se visualizaba bien; que las personas allí manifestaron que lamentaban el accidente; que llegaron patrulleros de carretera quienes se encargaron de resguardar el sitio y limpiar la vía para evitar próximos accidentes; que el vehículo se veía a distancia y tenía gran impacto; que la lesionada femenina estaba de pasajera en la parte trasera del lado izquierdo inclinada en el accidente; que se demoró para llegar al lugar del accidente unos siete minutos; que Control Carabobo le solicitó que se trasladara urgente por el impacto; que los funcionarios que estaban en el sitio del suceso era bomberos, Defensa Civil, y T.T.; que no esperó que retiraran los cuerpos porque tenía otro accidente en el distribuidor Divenca vía aeropuerto; que el primer accidente fue frente a un árbol frente al Centro Comercial Metrópolis cerca de la estación de gasolina, una enfrente y otra más adelante; que no levantó el accidente; que allí hay tres vías, rápida, del centro y hombrillo; que la vía de iluminación estaba buena; que no tuvo conocimiento si en el accidente estaba involucrado un camión tipo platabanda; que vio el accidente por visualización propia; que no reportaron fuga de otro vehículo; que tuvo conocimiento de terceras personas en cuanto a la relación del hecho; que el accidente fue por impacto a alta de velocidad e ingesta de alcohol; que no el segundo vehículo involucrado; que solo presenció el vehículo con la persona herida.

El testimonio del funcionario policial P.J., fue apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose dicho funcionario policial en labores de patrullaje de accidentes de carretera, por llamada recibida, entre la 01:00 y 02:00 a.m. hizo acto de presencia frente al Centro Comercial Metrópolis cerca de una estación de gasolina en el lugar de los hechos donde estaba un vehículo modelo Daewoo Lanus, observando en un vehículo un cuerpo sin vida, tomo datos del vehículo, del chofer y tuvo que trasladarse a otro lugar. A preguntas efectuadas manifestó que fue de madrugada al sitio entre 01:00 y 02:00 a.m.; que no recordaba el nombre del funcionario que le acompañó; que en el sitio estaba un carro modelo Daewoo Lanus, habiéndole suministrado los datos Tránsito y que el accidente fue producto de un gran impacto y no recordaba las características del vehículo que le llegó al taxi y no tuve conocimiento si en el accidente estaba involucrado un camión tipo platabanda y que reportaron fuga de otro vehículo.

Con el testimonio de la víctima G.P.O., quien previo juramento expuso que una noche fueron a pasear por el Centro Comercial Metrópolis; que de ahí se fueron a un café; que cuando iban casi llegando a Metrópolis, delante de ellos iba un camión y frenó bruscamente; que él –refiriéndose al acusado- se echó hacia el hombrillo y había un carro parado; que cuando se dio cuenta el carro estaba chocado con el camión que se fue; que esperaron y comenzaron a llegar policías y muchas personas. A preguntas efectuadas manifestó que fue el 12 de diciembre del 2004; que era alrededor de las 03:00 a.m.; que el acusado pasó por ella en la noche; que fueron al cine Metrópolis y a un café; que comieron; que no recordaba el nombre del café; que la iba a llevar a su casa a Malavé; que era un camión plataforma; que creía que era color azul; que circulaba por el canal del medio; que fue llegando al Centro Comercial Metrópolis después de la bomba; que tomaron en el momento que comían la hamburguesa; que se tomaron dos cervezas cada uno; que el acusado para no chocar el camión se va hacia el hombrillo de canal derecho y ya estaba el carro impactado; que creía que eran un carro blanco, pero no sabía que marca era; que se quedó del lado derecho; que se bajaron pero no logró ver de los nervios; que se sintió lesionada en la pierna con el impacto a raíz del choque; que no había más nadie en el vehículo; que las personas de la autopista se paraban; que no recordaba el organismo; que al rato llegó una ambulancia; que el acusado no dijo nada; que le preguntaron su nombre pero no recordaba al funcionario; que no vio la cantidad de personas que estaban en el vehículo; que creía que el acusado iba como a 60 kilómetro; que estaba oscuro; que tenía las luces encendida; que no recordaba si el carro blanco tenía las luces, que sabía que estaba parado; que él se fue poco a poco; que el señor del camión se bajó, se montó y se fue; que era una persona de estatura no muy alto y rellenito; que no escuchó ningún impacto; que fue en la autopista con sentido a Guacara después de Makro por el frente del Centro Comercial Metrópolis; que no sabía si era de carga; que el camión frenó bruscamente y para no impactar con el camión se esquivó; que el acusado frenó pero para no llegarle a camión; que el carro blanco impactó al camión porque el carro estaba chocado; que ellos estaban ahí parados; que se comieron dos hamburguesas y dos cervezas; que no estaba mareada; que vio la ambulancia; que si estaba nerviosa; que no sabía si el señor Alejandro estaba nervioso; que se conocieron en ese tiempo 2004 y a r.d.e.n.s. vieron más; que después del accidente se mudó y no supo más de él.

El dicho de la víctima, ciudadana G.P.O., fue apreciado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en horas de la noche del 12 de diciembre de 2004 salió en compañía del acusado al Centro Comercial Metrópolis, luego a un café, donde comieron y tomaron dos cervezas cada uno y cuando iban de regreso a su casa en el sector Malave, aproximadamente a las 03:00 a.m. llegando al mencionado centro comercial en la autopista con sentido a Guacara y después de una estación de servicio, delante de ellos iba un camión que frenó bruscamente, motivo por el cual el acusado se dirigió al hombrillo, había un carro parado que estaba chocado con un camión plataforma de color azul y se produjo el impacto del vehículo conducido por el acusado y el vehículo que previamente había chocado con el camión plataforma, dándose al a fuga el conductor del camión plataforma.

Con el testimonio de la víctima ciudadano Z.G., quien previo juramento expuso que ese día salieron de la casa de su compadre y frente a Makro estaban echando gasolina; que al salir para incorporarse a la autopista estaba un camión parado; que chocaron; que quedó inconsciente y lo llevaron al hospital; que le peguntaron si estaban borrachos porque estaban unos envases de cervezas vacíos; que su compadre era evangélico y no tomaba; que ese día iba a llevar a su hijo a trabajar. A preguntas formuladas respondió que L.M. era su compadre y la hija se llamaba W.C.M.; que su hijo se llama Á.L.; que salieron de B.V. a las 04:00 a.m.; que el hecho fue frente a la estación de gasolina de Makro; que el vehículo estaba parado vía al Big Low Center; que escuchó nada más el golpe; que eso fue como golpear una caja de cartón; que le agarraron dieciocho puntos en la cabeza; que iba en la parte trasera del vehículo al lado derecho; que la muchacha iba adelante; que hasta ahí sabía; que recobró el conocimiento su compadre L.L. le dijo que iban para el hospital; que al llegar su esposa se enteró que se había muerto; que a él lo tenían en terapia intensiva; que luego sus hermanos lo sacaron de allí por estar muy malo; que los médicos no le dijeron nada; que eso fue el 11 de noviembre de 2004; que era día sábado; que su compadre acababa de salir de la estación de gasolina cuando de pronto estaba un camión parado y un carro los impactó; que había iluminación normal; que el tránsito era normal de acuerdo a esa hora; que no supo nada del vehículo que los impactó; que recibieron un solo impacto por la parte de atrás; que al muchacho que iba adelante no le paso nada porque se salió del vehículo; que el camión que estaba adelante iba circulando normalmente y su compadre iba a poca velocidad; que de pronto un carro los impactó por la parte de atrás; que no podía describir al camión que iba adelante; que el carro que les dio por detrás era una Cherokee; que el conductor del vehículo donde él iba era su compadre; que en el hospital les dijeron que habían envases de cervezas vacios pero su compadre era evangélico; que su hija no tomaba y su hijo tampoco; que él iba en el vehículo sentado viendo hacia adelante normal; que sintió el impacto y perdió el conocimiento; que venían de B.V. y se pararon frente a Makro en la estación de gasolina; que iban en dirección hacia el Big Low; que el vehículo de su compadre era un D.b.; que lo tripulaban cuatro personas, su compadre manejando, J.L. iba adelante y él iba atrás.

El testimonio de la víctima ciudadano Z.G., fue estimado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 11 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 04:00 a.m. el ciudadano Z.G. salió del sector B.V. en compañía de su compadre ciudadano L.L., W.C.M. y J.L. en un vehículo modelo Dacia, color blanco, conducido por L.L., ingresaron a una estación de servicio ubicada frente a Makro a surtir el vehículo de gasolina, al salir para incorporarse a la autopista estaba un camión parado, un vehículo los impactó por detrás y quedó inconsciente.

Con el testimonio del ciudadano S.E.A.M. quien previo juramento expuso, que venía de la zona norte de Valencia y a la altura del distribuidor de Makro vio un choque entre un taxi y un camión; que él iba en un taxi, luego sintió el frenazo y se sintió el golpe de una camioneta con el taxi que estaba chocado antes; que él iba en un taxi; que se devolvió y vio cuando venían los bomberos y otras patrullas; que estuvo por el lapso de media hora aproximadamente. A preguntas efectuadas manifestó que los hechos fueron en fecha 11 de diciembre como a las 03:00 horas de la mañana; que los vehículos involucrados eran un camión 350, el cual cuando dieron la vuelta ya no estaba, un taxi y una camioneta 4x4; que él estaba en sentido V.G.; que estaba a una distancia entre el hombrillo y el canal central; que cuando pasaba ya había ocurrido el accidente; que el conductor del taxi creía conocer al otro chofer del taxi; que uno de los vehículos involucrados era 4x4; que sitió algo como un frenazo y un golpe; que al devolverse no estaba el camión y estaba el accidente, que en ese instante llegaron los bomberos y los policías comenzaron a desalojar a los otros carros; que el vehículo involucrado tenía daños por la parte trasera; que las personas del lugar comentaban que no habían visto nada; que pudo visualizar cuando sacaban del vehículo dos personas heridas; que en el otro vehículo camioneta no vio a nadie; que en el otro vehículo habían supuestamente cuatros personas; que había poca luz eléctrica; que eso fue frente a Metrópolis sentido Valencia-Guacara cerca de la estación de gasolina; que los vehículos involucrados estaban en el hombrillo; que había poco tránsito; que cuando llegó al sitio no estaba el camión; que el hecho fue el día 11 de diciembre pero no recordaba el año; que todavía estaba todavía estudiando en la Universidad; que el choque que observó no sabía decir con exactitud si fue de gran o menor magnitud; que no vio a nadie fuera de los vehículos; que el choque fue entre un camión 350, el cual cuando dieron la vuelta ya no estaba, un taxi y una camioneta 4x4; que eso fue en sentido Valencia-Guacara entre el hombrillo y el canal central; que cuando pasaba ya había ocurrido el accidente; que el conductor del taxi creía conocer al otro chofer del taxi.

El testimonio del ciudadano S.E.A.M., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y fluido, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en fecha 11 de diciembre, aproximadamente a las 03:00 a.m. cuando el ciudadano S.E.A.M. se desplazaba como tripulante en un vehículo taxi, a la altura del distribuidor de Makro, observó frente a Metrópolis cerca de una estación de servicio un choque entre un taxi y un camión 350, luego sintió un frenazo y el golpe de una camioneta 4x4 con el taxi que estaba chocado antes; se devolvió y ya no estaba el camión, observando cuando venían los bomberos y otras patrullas, habiendo ocurrido ya el accidente.

Con el testimonio del ciudadano Á.M., quien previo juramento expuso que eso sucedió el sábado 11 de diciembre de 2004; que estaba por la autopista del centro en sentido Valencia-Caracas; que iban en un taxi y vio cuando una Cherokee que iba haciendo zig zag le dio al otro carro taxi b.D. y este le dio a un camión blanco que estaba adelante; que la camioneta quedó incrustada sobre el taxi y esto impidió darse a la fuga; que al rato llegó Tránsito y una ambulancia. A preguntas efectuadas manifestó que iba en compañía de M.S. y C.M.; que esos hechos fueron a las 04:00 horas de la mañana; que él iba en la parte de adelante del carro; que la distancia entre un carro y otro era de 50 metros; que siempre acordaban salir desde el Big Low Center; que la camioneta Cherokee iba en zig zag; que iban dos mujeres aparte del chofer que estaba ebrio por la forma que hablaban; que le dio al Dacia y este a su vez le llegó al camión que iba adelante como a 30 o 50 metros; que la camioneta Cherokee iba en zic zag; que iban dos mujeres aparte del chofer; que estaban ebrios por la forma que hablaban; que nunca le dijo nada a las autoridades porque estaba nervioso; que en el accidente murió su hermana Wendy quien iba detrás del chofer; que el tiempo ocurrido para llegar los funcionarios no lo recordaba con claridad por estar nervioso al ver a su hermana allí; que al rato llegó la Policía Municipal de San Diego y Tránsito; que cuando vio al conductor iba a exceso de velocidad y estaba ebrio por la forma de hablar; que el impacto entre la camioneta roja y el vehículo Dacia fue fuerte; que pudieron quedar aturdidos los de la camioneta Cherokee, porque los del taxi murieron casi todos; que él es compañero de trabajo de la señora Minerva; que siempre se ponían de acuerdo para salir juntos; que trabajaban juntos; que salían y concordaban en verse en la vía; que cuando el carro Dacia entró a echar gasolina iban a pocos metros; que no sabe cuánto tiempo duró el vehículo echando gasolina; que la camioneta Cherokee quería darse a la fuga pero no pudo por la condición que tenía montado sobre el vehículo Dacia; que el camión blanco se fue del lugar; que estaba nervioso al ver a su hermana muerta en ese vehículo; que no necesitó asistencia médica; que el señor Luis quedó aprisionado en el vehículo Dacia; que la policía llegó a los veinte minutos al accidente; que ellos ese día se comunicaron para verse en el Big Low Center; que el camión blanco se fue por no tener que ver en el accidente; que no pudo ver al conductor del camión; que ellos no impidieron la huida del camión; que ese día coincidieron en la vía; que iban como a 50 metros de distancia por el canal del medio y el vehículo Dacia por el hombrillo junto con el camión; que vio cuando salió de la bomba de echar gasolina; que el chofer del vehículo Dacia no tomaba por ser evangélico cristiano pero aparecieron uno envases de cervezas en el carro; que puso observar que el chofer de la Cherokee estaba ebrio por el aliento, la forma de comportarse y de conducir; que ese día su hermana portaba la cantidad de 1.500 bolívares fuertes que nunca aparecieron; que él iba en ese carro separado de su hermana porque no residían juntos; que tenía la certeza que la Cherokee le dio el primer impacto al vehículo Dacia donde iba su hermana; que él iba en el otro vehículo que iba detrás de ellos de copiloto.

El testimonio del ciudadano Á.M., fue estimado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 11 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 04:00 a.m. el ciudadano Á.M. iba como tripulante en un vehículo taxi en compañía de los ciudadanos M.S. y C.M. por la autopista del centro en sentido Valencia-Caracas, cuando vio un vehículo modelo Cherokee haciendo zig zag y que impactó un vehículo taxi color blanco modelo Dacia, donde iba de tripulante su hermana de nombre Wendy y este vehículo a su vez impactó a un vehículo tipo camión color blanco que estaba adelante, quedando la camioneta incrustada sobre el taxi lo que le impidió darse a la fuga, resultando fallecida su hermana y lesionados otros tripulantes del vehículo en cuestión, observando por su conducta que el conductor del vehículo modelo Cherokee estaba ebrio.

Con el testimonio de la ciudadana M.S., quien previo juramento expuso que se ponían de acuerdo para salir a la misma hora desde La Monumental en el taxi; que ella iba en la parte de atrás; que entraron a la bomba para echar gasolina; que detrás de ellos estaba un carro rojo; que vieron cuando la camioneta le dio al taxi y adelante iba un camión blanco; que el taxi le dio por la parte de atrás al camión; que el hermano de Wendy la ayudó a salir del taxi; que la persona que iba en la camioneta había tomado y una chama gritaba nerviosa. A preguntas formuladas respondió que el hecho fue el 11 de diciembre de 2004 en horas de la madrugada; que se desplazaba en el taxi; que ella estaba en compañía de dos hermanos de W.M., C.M. y Ángel; que ellos iban detrás del taxi blanco; que iban para la ciudad de Caracas; que ella vio cuando el taxi salió de la bomba y una camioneta roja pasó por un lado y ellos se apartaron; que delante de ellos iba un camioncito blanco el cual se fue; que ella vio cuando la Cherokee roja le dio al taxi; que en el sitio había una señora que gritaba que se había matado; que la persona que manejaba la camioneta estaba ebria por la forma que conducía; que no recordaba cuando llegaron los funcionarios de tránsito; que el carro en el cual ella iba estaba separado como a 50 metros del vehículo taxi; que luego del accidente se bajaron del taxi; que el hermano de W.a. a las personas que quedaron atrapadas en el taxi; que ella era compañera de Wendy; que en una oportunidad el señor Ángel declaró que la señora Minerva era su esposa; que ellos iban despacio dando tiempo que salieran de la bomba de gasolina; que salieron mucho después aproximadamente a 50 metros; que en la camioneta roja iban dos personas, el señor y una dama; que el taxi iba por el canal lento y la camioneta iba haciendo cambio de un canal a otro; que en la autopista existen tres canales; que ellos iban por el canal lento; que no sabía qué tiempo duro el vehículo Dacia echando gasolina; que el otro vehículo estacionado se fue; que al rato llego la comisión policial y el hermano de Wendy le informó que el camión se había ido a la fuga; que el vehículo Dacia quedó aplastado y tenía un golpe adelante y otro en la parte de atrás; que el vehículo Dacia y el camión iban cerca; que no sabía exactamente la distancia; que en el carro en el que ella andaba habían cuatro personas; que la vía estaba clara porque la bomba estaba funcionando a esa hora; que los funcionarios que llegaron al sitio fueron los policías de San Diego; que ella no participó para socorrer el accidente porque estaba nerviosa y un poco aturdida; que ese día se llamaron por teléfono para salir juntos desde el Big Low Center; que ella tenía conocimiento que ellos se iban a parar para echar gasolina; que siempre se iban en caravana; que ella vio cuando la camioneta roja iba haciendo zig zag de un lado a otro, que le dio al carro blanco; que observó ese hecho junto a Á.M., C.M. y el conducto del taxi que desconocía su nombre; que eso fue a la altura de Makro en la autopista del centro vía V.B.L.C.; que la señora que lo acompañaba gritaba nerviosa.

El dicho de la ciudadana M.S., fue apreciado por este Tribunal como claro y fluido, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en fecha 11 de diciembre de 2004, la ciudadana M.S. se desplazaba como tripulante en la parte trasera de un vehículo taxi, en compañía de los ciudadanos C.M. y Ángel, e iban detrás, como a 50 metros del vehículo taxi color blanco donde iba como tripulante la ciudadana W.M., entraron a una estación de servicio a la altura de Makro en la autopista del centro vía Valencia-Big Low Center para surtir de gasolina y detrás de ellos estaba un vehículo modelo camioneta color rojo, que iba haciendo zig zag cambiando de canal de circulación, observando la mencionada ciudadana cuando el vehículo tipo camioneta impactó al taxi, encontrándose adelante un camión blanco, impactando seguidamente el taxi por la parte trasera al camión, el cual se dio a la fuga; el hermano de la ciudadana W.M. la ayudó a salir del taxi, la persona que iba en la camioneta había tomado alcohol y una ciudadana gritaba nerviosa.

Con el testimonio de la ciudadana A.C.L., quien previo juramento expuso que venía de Valencia, cuando por la altura de Metrópolis, iban en un taxi y una camioneta se llevó un carro, chocó; que había heridos; que se detuvieron un momento mientras llegaba la asistencia; que ellos vieron pero de lejos. A preguntas efectuadas manifestó que iba con su hermano en un taxi a la altura de Metrópolis; que no sabía precisar por metros pero como diez carros adelante; que el carro blanco le dio por la parte del conductor; que el carro iba por el hombrillo; que ellos vieron el impacto; que A.A.L. es su hermano; que ella iba en la parte delantera del carro, al lado del conductor; que se bajaron; que observó heridos graves; que no escuchó nada; que había gritos y mujeres llorando; que la gente estaba asustada; que no iban detrás pero iban relativamente cerca; que la camioneta y el taxi fue lo que vio; que fue como a las 03:00 a 03:20 a.m.; que era de madrugada; que había postes y los carros llevan sus luces; que iban en el canal rápido; que el taxi iba por el hombrillo y la camioneta pasó por el canal del medio; que no se fijaba de la camioneta, del carro ni nada; que por el impacto se bajó; que llegó tránsito; que ellos hablaron pero siempre a distancia; que no llegó cerca del carro; que vio a una muchacha que estaba inconsciente en la parte de atrás; que iban como cuatro personas; que en la camioneta iba un señor y una mujer; que chocados estaban la camioneta y el taxi; que quedó chocado por la parte de atrás; que no observó la parte delantera del vehículo; que todos los vehículos estaban en movimiento como el taxi y la camioneta.

El testimonio de la ciudadana A.C.L., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana A.C.L. siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:20 a.m. venía de Valencia con su hermano A.A.L. en un vehículo taxi, cuando por la altura de Metrópolis observó que un vehículo tipo camioneta que circulaba por el canal central, impactó a un carro taxi que circulaba por el hombrillo, se detuvieron, observó heridos graves y estuvieron en el lugar un momento mientras llegaba la asistencia y vieron de lejos, observando solamente el vehículo tipo camioneta y el vehículo taxi.

Con el testimonio del ciudadano Allisson A.L.M., quien previo juramento expuso que ellos estaban en la Avenida Bolívar; que se dirigían hacia Guacara, casi llegando a la altura de Metrópolis una Cherokee pasó por el canal del medio y vieron un carro blanco en el canal lento y le impactó al carro; que su hermana dijo que se bajaran; que su hermana le dijo que no viera porque tenía 15 años de edad, que esperara en el vehículo; que su hermana se montó y se fueron. A preguntas formuladas respondió que eso fue en Diciembre del año 2004, los primeros días; que saldrían como a las 03:20; que fue pasando Metrópolis; que iba en compañía de su hermana A.C.L.M.; que él estaba en la parte de atrás; que vieron que pasó la camioneta duro y el taxista dijo que iba duro; que lo que vieron fue el golpe; que se orillaron y se bajaron; que pasaron la bomba como a 6 metros; que el vehículo chocado estaba en el canal lento; que solo dos carros; que el impacto fue feo destrozado el vehículo blanco y la camioneta; que vio mucha sangre; que unos gritaban; que uno salió por la puerta; que de verdad vio muchos vehículos estacionados que no recordaba; que entre el medio y lento había como cinco carros circulando; que el blanco iba por el camino lento y pasó la camioneta por el carril rápido e inmediatamente se pasó por donde iba el vehículo y fue cuando lo impactó; que pasó como media hora; que tenía 15 años de edad cuando ocurrieron los hechos; que vio cuando ocurrió el choque; que no vio un vehículo plataforma; que no vio si el vehículo blanco tenía la parte delantera chocada; que no vio un camión de plataforma color azul; que se bajó del vehículo, vio el problema y esperó que se montara su hermana; que fue poco lo que vio, sangre y había una persona atrapada y una persona que se bajó; que en el rojo no se fijó; que no vio la totalidad del vehículo blanco; que vio sangre, las personas gritando; que el carro blanco estaba abollado en la parte delantera; que no vio que tenía algo adelante; que ellos pasaron y vieron el golpe; que siguió hacia adelante y vio el golpe; que su hermana se llama A.C.L.; que su hermana se bajó; que vieron el carro cerca; que estuvieron cerca como a 10 metros; que la camioneta roja iba a acceso de velocidad; que el maneja; que la camioneta pasaba a mas de 80 Km/h.

El testimonio del ciudadano Allisson A.L.M., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 03:20 a.m. el ciudadano Allisson A.L. se dirigía en compañía de su hermana A.C.L.M. en un taxi hacia Guacara, cuando casi llegando a la altura del Centro Comercial Metrópolis, observó que una camioneta modelo Cherokee pasó por el canal del medio a exceso de velocidad e impactó con un vehículo blanco que estaba en el canal lento, se pararon, se bajaron, su hermana le dijo que no se montara nuevamente en el taxi porque en esa oportunidad solo tenía quince años de edad, pudiendo observar solamente la camioneta y el taxi, no un camión plataforma, su hermana se montó de nuevo en el vehículo taxi en el que se desplazaban y se marcharon.

Con el testimonio del ciudadano E.X.L., quien previo juramento expuso que el día 04 de diciembre de 2004 a las 06:00 a.m. iba pasando frente a Makro cuando vi un accidente y se paro; que había una camioneta roja; que se paro para ver que era y eran unas jóvenes y un caballero, que no recordaba la cara; que preguntó y le dijeron que habían chocado y lo mató. A preguntas formuladas respondió que se desplazaba en su vehículo; que a la altura de la bomba PDV de Makro observó las personas que estaban tiradas, la sangre y botellas de cervezas; que supuestamente la persona que manejaba el vehículo iba tomando bebidas alcohólicas; que era un taxi blanco; que no recordaba la placa y una Cherokee roja; que el rojo por supuesto que fue el que le llegó al taxi; que la gente decía que maniobró y le dio al taxi; que el impacto no lo vio como tal; que el taxi quedo destrozado y la camioneta tenia daños pero no mucho; que había unas personas en el taxi y en el otro vehículo había otra persona por ahí; que creía que era más joven; que la vio pero era una persona joven; que averiguó y trabaja en Elecoccidente; que por los comentarios iba con una chica en la camioneta; que estaba Tránsito y no preguntó nada; que solo se bajó a mirar; que no observó; que habían dos personas lesionadas, una estaba tirada con la cabeza de lado y la otra hacia afuera, era una dama y un caballero; que no recordaba si había una persona lesionada; que habían esos dos carros y estaban en el hombrillo; que estaba como 50 mts. de la salida; que las botellas estaban cerca del vehículo; que no vio nada que le llamara la atención; que lo vio por la magnitud del golpe; que tiene conduciendo vehículo desde los 17 años; que no conocía a la persona lesionada ni al acusado; que es Director de Seguridad de la Alcaldía de Valencia; que fue más temprano antes que él pasara; que no presenció el choque; que venía en la carretera y se bajó a ver; que todas las personas que estaban ahí no podía decir quiénes eras; que a él lo llamó el Dr. C.T.; que no era experto en accidentes de tránsito; que no vio a ninguna persona ingiriendo licor; que no tiene ningún tipo de familiaridad con la víctima; que se paró por si acaso conocía a alguien.

El testimonio del ciudadano E.X.L., fue apreciado por este Juzgado como claro, precio y fluido, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 04 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 06:00 a.m. el ciudadano E.X.L. se desplazaba en su vehículo frente a Makro a la altura de la estación de servicio PDV cuando observo que había sucedido un accidente de tránsito entre un taxi blanco y una camioneta Cherokee color rojo, siendo la camioneta la que impactó al vehículo taxi, se paró y observo personas heridas.

Con el testimonio de la ciudadana A.C.M., quien previo juramento expuso que recordaba poco porque habían pasado cinco años; que pasó por la autopista; que solamente vio que había unos heridos y continuó; que se enteró que Alejandro –refiriéndose al acusado- estaba involucrado en un accidente; que no recordaba detalles; que vio y continuó, que ni siquiera se bajó del carro; que no conocía la fecha; que era de madrugada entre 02:00 y 03:00 a.m.; que fue después de la bomba Guacara, en el hombrillo; que no conocía las características del vehículo; que cuando pasó vio a alguien en el carro; que habían llegado otros carros; que se imaginaba que fue por el accidente; que no recordaba; que decir era inventar; que no lo vio en el accidente; que se enteró porque le dijeron; que se llama Alejandro –señalando al acusado-; que cuando pasó vio; que continuaron; que ni siquiera se pararon por el tráfico fluido; que iba acompañada de su hermana y una amiga de nombres A.M. y N.R.; que no vio el accidente; que alguien le comentó que Alejandro tuvo un accidente en la autopista.

El testimonio de la ciudadana A.C.M., fue apreciado por este Juzgado como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que aproximadamente hacia cinco años, entre las 02:00 y 03:00 a.m. paso por la autopista y observó que en el hombrillo habían unos heridos y continuó, enterándose posteriormente que el acusado estaba involucrado en el accidente, no observando dicha ciudadana la forma en que sucedió el accidente en cuestión.

Con el testimonio del ciudadano J.A.L., quien previo juramento expuso que el día del accidente salieron de la casa a las 04:20 a.m.; que iban rumbo para el Big Low Center para salir a Caracas donde trabajaban como buhoneros en el Cementerio de Caracas; que cuando se desplazaban en la autopista frente a Makro sintieron un golpe de un vehículo; que adelante estaba un camión. A preguntas formuladas respondió que eso fue el día 06 de diciembre de 2004; que iba a presentar en Caracas un examen y luego a trabajar; que salieron a las 03:45 a.m.; que el accidente fue a las 04:15 a.m.; que él iba adelante junto con su papá; que él iba de copiloto y Zenón iba en la parte de atrás; que iban a una velocidad normal y el camión iba lento; que ellos venían saliendo de la bomba incorporándose a la autopista en dirección Valencia- Caracas; que de pronto sintió el golpe y luego no recuerda nada porque perdió el conocimiento; que le contaron que los impactó una camioneta por la parte de atrás; que sufrió traumatismos menores, puros raspones; que le informaron los sucedido fue en el día, cuando le iban a realizar una radiografía; que de los otros tripulantes que iban en el carro, su papá tuvo traumatismos generalizados y craneales y la muchacha murió en el acto; que el vehículo estaba en condiciones normales para transitar; que su papá no corría; que siempre usaba una conducta normal; que el carro que los impacto lo conoció fue después del accidente; que era una camioneta Cherokee roja; que él sintió un solo impacto; que ellos no chocaron con el carro que iba adelante; que iban en el carro su papá, su padrino y una vecina; que ellos no estaban bebiendo; que recuerda sólo el primer impacto; que la luz era defectuosa no era muy buena; que el camión tenía batea en la parte de atrás; que él sintió un solo impacto; que él no maneja; que su papá tenía licencia de quinta; que él era el propietario del vehículo Dacia; que el vehículo no tenía los cauchos lisos; que él iba de copiloto.

El testimonio del ciudadano J.A.L., fue apreciado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el día del accidente en fecha 06 de diciembre de 2004 el ciudadano J.A.L. salió de la casa aproximadamente entre las 03:45 a las 04:15 a.m. rumbo al Big Low Center para salir a Caracas donde trabajaban como buhoneros en el Cementerio de Caracas, en un vehículo conducido por su padre, en compañía de padrino y de una vecina, el como copiloto y el ciudadano Zenón en la parte trasera; cuando salían de la estación de servicio incorporándose a la autopista en dirección Valencia- Caracas, frente a Makro sintió el impacto de un vehículo y adelante estaba un camión, perdiendo el conocimiento.Con la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 81, Tomo II, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento de la ciudadana W.C.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece el fallecimiento en fecha 11/12/2004 a las 04:30 a.m en la autopista Regional del Centro, Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana W.C.M.M..

Con la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 251, Tomo VII, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano L.F.L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece el fallecimiento en fecha 11/12/2004 a las 07:40 a.m. en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Valencia, estado Carabobo, del ciudadano L.F.L.G..

Con la copia certificada de documento autenticado en fecha 12/12/2002, N° 07, Tomo 196 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, a través del cual el ciudadano S.B.E.A.H. da en venta pura y simple al ciudadano A.A.M.H. el vehículo placas GAY53W. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, serial de motor 6 cil, placas GAY53W es propiedad del ciudadano A.A.M.H..

Con la copia certificada de documento autenticado en fecha 22/03/2002, N° 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Valencia, a través del cual el ciudadano J.G.C. da en venta pura y simple al ciudadano J.L. el vehículo placas CY952T. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece que el vehículo marca Dacia, color blanco dos tonos, año 1999, placas CY952T, serial de carrocería UU1R52319Y2872137, serial de motor 28062, uso transporte público, clase automóvil, tipo sedan es propiedad del ciudadano J.A.L.T..

Ahora bien al efectuar un análisis en conjunto del dicho del testimonio del experto Dr. Eduvio Ramos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia, de la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 81, Tomo II, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento de la ciudadana W.C.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo y de la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 251, Tomo VII, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano L.F.L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, este Tribunal establece que quedó acreditado a través del debate probatorio, el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a la 04:30 a.m. en la autopista Regional del Centro, Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana W.C.M.M., de 24 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarro hepático y contusión encefálico hemorragica, con hemorragia interna y edema cerebral; igualmente establece que quedó acreditado el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a las 07:40 a.m. en la ciudad hospitalaria Dr. E.T., Valencia, estado Carabobo, del ciudadano L.F.l.G., de 59 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal severos, herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos.

Igualmente al analizar en conjunto el testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto de T.T.G.J., F.C. y D.A.R., de la víctima ciudadana G.P.O., de los ciudadanos S.E.A.M., Á.M. y M.S., este Tribunal llega al convencimiento que quedó acreditado igualmente que en fecha 11/12/2004 siendo aproximadamente las 03:00 a.m. sucedió accidente de tránsito en la autopista Regional del Centro, sentido oeste-este, Valencia, estado Carabobo, donde estuvieron involucrados tres vehículos, un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, conducida por el acusado A.A.M.H., donde iba como acompañante la ciudadana G.C.P., un vehículo taxi, marca Dacia, color blanco, conducido por el hoy fallecido L.L.G., donde iban también la ciudadana W.C.M., y los ciudadanos Z.A.G. y J.A.L., y un vehículo del cual inicialmente se desconocían datos que se dio a la fuga, pero que logró determinarse se trataba de un vehículo tipo camión.

De la misma manera, al analizar la copia certificada de documento autenticado en fecha 22/03/2002, N° 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Valencia, y la copia certificada de documento autenticado en fecha 12/12/2002, N° 07, Tomo 196 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, este Tribunal acredita que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, serial de motor 6 cil, placas GAY53W es propiedad del ciudadano A.A.M.H. y que el vehículo marca Dacia, color blanco dos tonos, año 1999, placas CY952T, serial de carrocería UU1R52319Y2872137, serial de motor 28062, uso transporte público, clase automóvil, tipo sedan es propiedad del ciudadano J.A.L.T..

Ahora bien con respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, estima este Tribunal que ante las diversas versiones aportadas por los ciudadanos que rindieron testimonio ante este Tribunal, se hace imposible reconstruir los hechos sucedidos en su totalidad, haciéndose imposible en consecuencia establecer la responsabilidad penal del mismo en los hechos debatidos.

Así, nos encontramos con una versión construida a través de los testimonios de los ciudadanos funcionarios de T.T.G.J. y F.C., de la víctima ciudadana G.P.O. y del ciudadano S.E.A.M., que hace que este Tribunal llegue a la conclusión que el accidente de tránsito sucedido en fecha 11 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 03:00 a.m. en la autopista Valencia-Guacara frente al Centro Comercial Metrópolis, Valencia, estado Carabobo, se suscitó cuando hubo un primer impacto del vehículo modelo Dacia con un vehículo camión tipo plataforma que estaba estacionado en el hombrillo, y un segundo impacto del vehículo modelo Cherokee, conducido por el acusado, quien había ingerido licor, e iba acompañado de la víctima G.P.O., contra el vehículo Dacia, dándose a la fuga el vehículo tipo camión, situación esta que fue percibida por la víctima ciudadana G.P.O. quien iba acompañando al acusado y observada por el ciudadano S.E.A.M., quien se desplazaba como tripulante en un vehículo taxi, a la altura del distribuidor de Makro cuando sucedió el accidente; cuyas versiones encuentran apoyo en la teoría sustentada por el funcionario de T.T.G.J., quien si bien es cierto no presenció ni levantó el accidente, efectuó un estudio de la zona y posteriormente se trasladó al estacionamiento para inspeccionar dichos vehículos, tomando en cuenta el trabajo realizado por los funcionarios que levantaron el accidente, y también encuentra apoyo en la teoría sustentada por el funcionario de T.T.F.C., quien efectuó el levantamiento de un accidente de tránsito.

Adicionalmente nos encontramos con una versión construida a través de los testimonios de los ciudadanos Á.M. y M.S. que hace que este Tribunal llegue a la conclusión que el accidente de tránsito sucedido en fecha 11 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 04:00 a.m. en la autopista del centro en sentido Valencia-Caracas vía Big Low Center, se suscitó cuando el vehículo modelo Cherokee conducido por el acusado, quien presuntamente se encontraba ebrio y se desplazaba por la autopista haciendo zig zag impactó al vehículo modelo Dacia de color blanco, donde se encontraba como tripulante entre otros la ciudadana W.M., que a su vez impactó con un vehículo camión que se dio posteriormente a la fuga, situación esta que fue observada por los ciudadanos Á.M. y M.S., quienes se desplazaban en otro vehículo taxi.

Igualmente nos encontramos frente a una versión sustentada en los testimonios de los testigos presenciales ciudadanos Z.G. y J.A.L., quienes tripulaban el vehículo modelo Dacia de color blanco, a través de cuyos dichos este Tribunal establece que en fecha 11 de diciembre de 2004, aproximadamente entre las 04:00 y 04:15 a.m. los ciudadanos Z.G., W.C.M., J.L. y L.L., se desplazaban por la autopista en un vehículo modelo Dacia, color blanco, conducido por L.L., ingresaron a una estación de servicio ubicada frente a Makro a surtir el vehículo de gasolina, al salir para incorporarse a la autopista estaba un camión parado, e intempestivamente un vehículo los impactó por detrás; situación esta percibida por los ciudadanos Z.G. y J.A.L..

También nos encontramos con una versión construida a través de los testimonios de los ciudadanos A.C.L. y Allisson A.L.M., quienes a pesar de haber presenciado el accidente de tránsito en el momento en que se suscitara, observaron solamente la existencia de dos vehículos, el modelo Cherokee color rojo y el modelo Dacia color blanco, sin observar la existencia de algún vehículo tipo camión; aunado a los testimonios del funcionario policial P.J. y del ciudadano E.X.L., quienes observaron los vehículos en el lugar de los hechos después de haber sucedido el accidente, y quienes no observaron ni escucharon de la existencia del vehículo tipo camión y los ciudadanos. Así a través de sus dichos este Tribunal llegó a la determinación que la ciudadana A.C.L. y su hermano A.A.L., siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:20 a.m. se desplazaban en un vehículo taxi, cuando por la altura de Metrópolis observaron que un vehículo tipo camioneta que circulaba por el canal central, impactó a un carro taxi que circulaba por el hombrillo, se detuvieron, observando heridos graves y estuvieron en el lugar un momento mientras llegaba la asistencia, sin observar vehículo tipo camión alguno; igualmente el funcionario policial P.J. hizo acto de presencia frente al Centro Comercial Metrópolis cerca de una estación de gasolina, donde solo observó un vehículo taxi el que identifica como Daewoo Lanos, sin que le fuera suministrada información alguna respecto a un vehículo tipo camión; seguidamente aproximadamente a las 06:00 a.m. el ciudadano E.X.L. se desplazaba en su vehículo frente a Makro a la altura de la estación de servicio PDV cuando observó que había sucedido un accidente de tránsito entre un taxi blanco y una camioneta Cherokee color rojo, siendo la camioneta la que impacto al vehículo taxi, se paró y observó personas heridas.

Como puede observarse nos encontramos con cuatro versiones distintas de un mismo hecho, lo que imposibilita a este Tribunal tomar posición solo frente a una de ellas y en consecuencia, no pudiendo establecerse la responsabilidad penal del acusado respecto a los hechos debatidos, ya que su responsabilidad penal está íntimamente vinculada a la posibilidad de establecer ciertamente, si cuando el vehículo tipo camioneta modelo Cherokee, de color rojo conducido por el acusado, impactó al vehículo modelo Dacia color blanco, ya este vehículo había impactado previamente con un vehículo tipo camión o no; por cuanto si el primer impacto ocurrió entre el vehículo marca Dacia color blanco conducido por el ciudadano L.L.G. y luego el vehículo conducido por el acusado lo impactó, no podría determinarse si los fallecimientos de los ciudadanos L.L.G. y W.C.M., sucedieron a consecuencia del primer o del segundo impacto. Por el contrario, si se pudiera establecer que el primer impacto lo ocasionó el acusado con el vehículo por él conducido en contra del vehículo manejado por el ciudadano L.L.G., y sucesivamente éste impactara con el vehículo tipo camión, podríamos entonces hablar de una efectiva responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. Sin embargo, como quedó establecido anteriormente, dilucidar esta situación fue imposible para este Juzgado, dada la diversidad de versiones sostenidas por los distintos ciudadanos que rindieron testimonio ante este Tribunal. Así, como lo manifestó el funcionario de T.T.D.A.R., es imposible determinar cuál de los dos impactos ocasionó los lesionados y fallecidos.

Haciendo surgir en el ánimo de esta Juzgadora duda respecto a la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos durante el debate probatorio, duda esta razonable, por cuanto todos los expertos, funcionarios y ciudadanos que rindieron testimonio ante este Tribunal, fueron apreciados como claros, precisos y coherentes, no pudiendo establecer este Tribunal que en algún momento estuvieran declarando falsamente. Así, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba dejó duda en el ánimo de la juzgadora respecto a la culpabilidad del acusado, debiendo entonces absolverlo.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza debe basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del m.d.D.P., garantía para todos los intervinientes en el debate.

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho señalados anteriormente, y luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando las mismas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado A.A.M., inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano A.A.M., [(…)]; de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 en concordancia con el articulo 418 ejusdem, en perjuicio de G.C.P..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Se hace necesario establecer dentro de la presente decisión el iter procesal para determinar los aspectos relevantes que se originaron en el desarrollo del mismo, el cual se describe a continuación:

PIEZA I

Cursa inserto al folio (1-28) del expediente, Acusación Fiscal de fecha 24-03-2008, en la cual señala dentro del Capítulo de los preceptos Jurídicos Aplicables, lo siguiente:

Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado A.A.C.M.H., plenamente identificado en el Capitulo I del presente escrito, se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 411, único aparte del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los hoy Occisos L.L.G. y W.C.M.; el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 422, en relación con el articulo 415; todos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano Z.A.G.; asimismo, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, hecho punible previsto y sancionado en el en el articulo 422, en relación con el articulo 418; todos del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia, en perjuicio de la ciudadana YERALSINE C.P.; por cuanto el imputado sin la mas mínima precaución, con desprecio de las normas mas elementales de circulación establecidas en la Ley de Transito y su Reglamento, conduciendo a exceso de velocidad por el canal lento circulación y bajo ingesta alcohólicas, produjo el fatal accidente donde perdieran la vida los ciudadanos L.A.L.G. y W.C.M.M., y se produjeran las lesiones a los ciudadanos YERALDINE PINTO Y Z.A. GONZALEZ

Cursa inserto al folio (44) del expediente, auto mediante el cual se recibe Acusación Fiscal y se fija Audiencia Preliminar para el día, 24-04-2008.

Cursa inserto al folio (52-55) del expediente, escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano imputado A.A.C.M.H., mediante el cual solicita la aplicación del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (26-04-2007).

Cursa inserto al folio (57) del expediente, auto separado mediante el cual se acuerda notificar a las partes de la Audiencia de Plazo Prudencial fijada para el día 02-07-2007.

Cursa inserto al folio (61) del expediente, acta de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial de fecha 02-07-2007, mediante la cual por incomparecencia de la Vindicta Publica se difiere y se fija la misma para el día, 18-10-2007.

Cursa inserto al folio (73) del expediente, acta de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial de fecha 18-10-2007, mediante la cual por incomparecencia de la Vindicta Publica se difiere y se fija la misma para el día 08-02-2008.

Cursa inserto al folio (79) del expediente, acta de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial de fecha 08-02-2012, mediante la cual el Tribunal acuerda un plazo de (45) días a los fines de que el Ministerio Publico presente Acto Conclusivo. De con conformidad con el articulo 313 del COPP vigente para la fecha.

Cursa inserto al folio (83) del expediente, auto mediante el cual se da por recibido escrito presentado por el Ministerio Publico, solicitando una prorroga de 45 días a los fines de culminar con la investigación.

Cursa inserto al folio (89) del expediente, acta de Audiencia de Prorroga de fecha 18-03-2008, mediante la cual por incomparecencia del imputado y su defensa, es por lo que se difiere la misma y se fija para el día, 24-03-2008.

Cursa inserto al folio (94) del expediente, acta de Audiencia de Prorroga de fecha 24-03-2008, mediante la cual por incomparecencia del imputado y su defensa, es por lo que se difiere la misma y se fija para el día 28-03-2008.

Cursa inserto al folio (101) del expediente, auto separado mediante el cual, se recibe en el Tribunal Sexto de Control, las actuaciones provenientes del Tribunal Decimo Primero de Control.

Cursa inserto al folio (102-103) del expediente, Escrito presentado por la Defensa Privada de la ciudadana N.G.M., madre de la Occisa: W.C.M.M., mediante el cual se adhiere a la Acusación Fiscal.

Cursa inserto al folio (134) del expediente, Auto de Acumulación de Causa.

Cursa inserto al folio (135) del expediente, Auto separado mediante cual se fija Audiencia Preliminar para el día 19-06-2008.

Cursa inserto al folio (148) del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia de la presencia de las victimas, no así de la Vindicta Publica ni del Imputado y su Defensa Privada. Es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija la misma para el día 21-10-2008.

Cursa inserto al folio (162) del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la Vindicta Publica, la victima y del Imputado. No comparece justificadamente la Defensa Privada. Es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija nuevamente la misma para el día, 10-11-2008.

Cursa inserto al folio (170) del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la Vindicta Publica y por razones Justificadas (reposo medico) de la Defensa Privada, es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija nuevamente la misma para el día, 9-12-2008.

Cursa inserto al folio (175) del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia, de la revocatoria de la defensa privada realizada por el imputado. Asimismo designa y se juramenta a la Abg. G.L.M.T., quien solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar siendo acordada, se fija la misma para el día 23-01-2009.

Cursa inserto al folio (177) del expediente, Auto separado mediante el cual se acuerda realizar la Audiencia Preliminar para el día, 20-02-2009.

Cursa inserto al folio (182) del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la Vindicta Publica, es por lo que se difiere la Audiencia Preliminar y se fija nuevamente para el día, 24-03-2009.

Cursa inserto al folio (183) del expediente, Acta de Audiencia Preliminar mediante la cual se deja constancia de la celebración de la referida Audiencia.

Cursa inserto al folio (188) del expediente, Auto motivado de fecha 27-03-2009.

Cursa inserto al folio (197) del expediente, Auto de fecha 15-04-2009, mediante el cual se deja constancia de la entrada a Juicio del referido asunto.

Cursa inserto al folio (198) del expediente, Auto de fecha 16-04-2009, mediante el cual se ordena fijar Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos, en sesión publica para el día 21-04-2009.

Cursa inserto al folio (210) del expediente, Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos No. 2045, mediante la cual se fija la constitución del Tribunal Mixto para el día, 12-05-2009.

PIEZA II

Cursan inserto a los folios (7 y 10) del expediente, Actas de Constitución de Tribunal Mixto, dejando constancia de los diferimientos de los actos de fecha 12-05-2009 y 03-06-2009.

Cursa inserto al folio (14) del expediente, Actas de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 26-06-2009, mediante el cual se constituye como Tribunal Unipersonal y se fija debate oral para el día 10-08-2009.

Cursa inserto al folio (16) del expediente, Auto de Constitución de Tribunal Unipersonal de fecha 26-06-2009.

Cursa inserto al folio (62) del expediente, Acta de Juicio Oral y Publico Unipersonal 10-08-2009, mediante el cual por incomparecencia de los Defensores Privados y los testigos, es por lo que se difiere el acto para el día, 28-10-2009.

Cursa inserto al folio (74) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 28-10-2009, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 10-11-2009.

Cursa inserto al folio (79) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 10-11-2009 mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia justificada de la Defensa Privada del imputado, es por lo que se difiere la continuación del Juicio Oral y Publico Unipersonal y se fija para el día 12-11-2009.

Cursa inserto al folio (82) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 12-11-2009, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 25-11-2009.

Cursa inserto al folio (87) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 25-11-2009, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 09-12-2009.

Cursa inserto al folio (113) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 09-12-2009, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 12-01-2010.

Cursa inserto al folio (126) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 12-01-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 25-01-2010.

Cursa inserto al folio (136) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 25-01-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 03-02-2010.

Cursa inserto al folio (150) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 03-02-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 19-02-2010.

Cursa inserto al folio (165-167) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 19-02-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 05-03-2010.

Cursa inserto al folio (173-174) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 05-03-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 19-03-2010.

Cursa inserto al folio (190-191) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 19-03-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 05-04-2010.

Cursa inserto al folio (202-203) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 05-04-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 15-04-2010.

Cursa inserto al folio (207-208) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 15-04-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 20-04-2010.

Cursa inserto al folio (213-214) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 20-04-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 04-05-2010.

Cursa inserto al folio (221-222) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 04-05-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 19-05-2010.

PIEZA III

Cursa inserto al folio (2-3) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 19-05-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 02-06-2010.

Cursa inserto al folio (11-13) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 02-06-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 15-06-2010.

Cursa inserto al folio (16-17) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 15-06-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 30-06-2010.

Cursa inserto al folio (33-34) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 30-06-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 12-07-2010.

Cursa inserto al folio (43-44) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 12-07-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 16-07-2010.

Cursa inserto al folio (45-46) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 16-07-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 19-07-2010.

Cursa inserto al folio (56-57) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 19-07-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 23-07-2010.

Cursa inserto al folio (59-60) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 23-07-2010, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 26-07-2010.

Cursa inserto al folio (61-72) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 26-07-2010, mediante la cual se deja constancia de la celebración del referido acto.

Cursa inserto al folio (73-104) del expediente, Auto motivado de la decisión de fecha 28-07-2010.

Realizado el anterior iter procesal, se puede evidenciar que existen motivos de carácter procesal, que se fueron desarrollando en la presente causa y que originaron que actualmente se mantenga vivo el presente proceso. Señalando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el delito por el cual fue acusado se ciñe al contenido del artículo 411 del Código penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el cual se transcribe:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

(Subrayado de la Sala)

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones propias que quedaron plasmadas en el juicio oral y publico, comenzando con los hechos presentados en la Acusación Fiscal, la cual fue objeto de un titulo por parte de la Juzgadora y se transcribe a continuación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar de fecha 24/03/2009 en la cual se acordó la apertura a juicio, según la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, precisando que los hechos ocurrieron en fecha 11/12/2004 siendo aproximadamente las 03:30 a.m., cuando los ciudadanos L.L., W.C.M., J.L. y Z.A.G., se dirigían por la autopista Regional del Centro, en un vehículo marca Dacia, color blanco, placas CY952T, uso de taxi, propiedad de J.L. y conducido por el primero de ellos, por cuanto se disponían a llevar hasta la ciudad Caracas a los ciudadanos W.C.M. y J.L., en el transcurso de su recorrido se detuvieron en la estación de servicio PDV ubicada al frente de la tienda Makro, y surtieron de combustible el vehículo antes mencionado, una vez que salen de la estación de servicio y se incorporan a la autopista en forma correcta por el canal de circulación lento, cuando circulaban, recibe un fuerte impacto por la parte trasera producido por parte del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 1998, rojo placas GAY-53W, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, conducido por el vehículo A.A.M.H., que sin tomar la mas mínima precaución, conduciendo a exceso de velocidad y bajo ingesta alcohólica, impacta por la parte trasera del vehículo Dacia, conducido por L.L. y luego de arrastrarlo varios metros producto del impacto y el exceso de velocidad con la circulaba la camioneta Cherokee conducida por el imputado arriba mencionado, lo incrusta por la parte trasera de un vehículo tipo camión que circulaba lentamente delante del vehículo Dacia, produciéndose el fatal accidente mediante la cual fallece W.C.M. y después de una lenta agonía el ciudadano L.L.G. y resultan lesionados los ciudadanos J.L. y Z.A.G.; otorgándole el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a estos hechos, la calificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, en perjuicio de G.C.P..

Se puede establecer que los hechos objeto del Debate oral y público, fueron determinados por el Fiscal del Ministerio Público, como se indico ut supra y cuya calificación Jurídica la estableció en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.L.G. y W.C.M., LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1 en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, en perjuicio de G.C.P..

La recurrente manifiesta que se la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad del referido fallo. Iniciando la interposición del recurso en el fundamento en que se baso la Jueza de Juicio, al dictar Sentencia Absolutoria por el principio INDUBIO PRO REO.

Estableciendo en la primera denuncia, la falta de motivación de la Sentencia, en violación expresa del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la sentencia recurrida, solo se limita a transcribir lo plasmado en el artículo 49 del texto constitucional, argumentando su decisión judicial, en el principio de presunción de inocencia que le revisten a todos los imputados o acusados, pero es el caso que todas las partes del proceso penal, tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley y que con ello, se infringió la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando así mismo que la decisión cuestionada no hay proceso de decantación de las pruebas, señalando además la recurrente, que en el presente caso se aprecia una total violación de uno de los requisitos fundamentales de la decisión como lo es el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados ... '.

Del fallo que se impugna, se logra observar, la Sentencia Absolutoria emana de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivada en fecha 28 de Julio de 2010, en cuanto al recurso interpuesto, se transcribe extracto de la misma:

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado A.A.M., en los hechos por los que se elevó la cusa a juicio oral y público.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto Dr. Eduvio Ramos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia, quien previo juramento, y habiéndose puesto a su disposición el protocolo de autopsia N ° 1976-04 de fecha 11/03/2008, practicado en fecha 11/12/2004 al cadáver de W.C.M. y el protocolo de autopsia N° 1978/04 de fecha 11/03/2008, practicado en fecha 11/12/2004 al cadáver de L.F.L.G., expuso que en el primer caso de L.L. se observaron excoriaciones múltiples con fractura de cráneo, hematoma de cuero cabelludo y fractura en el tórax; que en el abdomen había sangre en la cavidad abdominal de 5 c.c., shock hipovolémico y traumatismo cráneo encefálico, contusión encefálica severa debido a desgarro hepático por choque entre vehículos; que en el segundo caso de W.C.M., había fractura de cráneo, hematoma en cuero cabelludo, fractura en el occipital y fractura del esternón, laceraciones hepáticas, conclusiones de muerte paro respiratoria por enema cerebral por colisión entre vehículos; que los cuerpos llegaron a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.; que a las 06:00 a.m. les realizaron reanimación y los mismos fallecieron a las 07:00 p.m. A preguntas efectuadas manifestó que las heridas están en el protocolo de autopsia; que la principal causa de la muerte fue fractura a nivel del cráneo; que en el segundo caso recibió un golpe fuerte en la cabeza con lesión en el hígado; que en este caso se combinaron las dos causas; que no se observaron lesiones de base que pudieran determinar que la persona estuviera enferma; que no se practicó examen toxicológico por falta de recursos económicos; que las causas de muerte son similares.

El dicho del experto Eduvio Ramos fue apreciado por este Juzgado como claro y preciso, se trata de un experto con amplia experiencia en la materia sobre la cual trata su dictamen, motivo por el cual se otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer el fallecimiento en fecha 11/12/2004 de la ciudadana W.C.M.M., de 24 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarro hepático y contusión encefálico hemorragica, con hemorragia interna y edema cerebral; y el fallecimiento en fecha 11/12/2004 del ciudadano L.F.l.G., de 59 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal severos, herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos.

Con el testimonio del experto E.A.S.M., adscrito al Instituto Nacional de T.T., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el acta de avalúo N° 8503 de fecha 23/02/2005 por el suscrito manifestó que ratificaba en contenido y firma el mencionado avalúo; que por el tiempo no podía especificar bien los daños del vehículo porque ahora se utilizan fotos; que tiene 20 años de servicio en el Instituto de T.T. como perito evaluador; que se trataba del avalúo de un vehículo tipo Jeep, marca Cherokee, color rojo; que un avalúo determina los daños ocasionados a un vehículo posteriormente al accidente; que quien podría indicar más datos era el cliente; que los daños ocasionados en esa oportunidad eran de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000); que los daños fueron en parachoques, parrilla, tablero, techo, faros; que quien podría determinar qué ocasionó el accidente es una inspección ocular; que ellos solo realizan experticia de daños del vehículo; que no toman otros elementos de seriales, ni título de propiedad del vehículo; que la computadora indica solo los daños materiales del vehículo a través del sistema ADPVV; que los daños materiales del vehículo fueron en la parte delantera; que su cliente era A.M.; que la experticia se solicita para determinar daños materiales del vehículo objeto de la experticia; que el Ministerio Público no solicitó la práctica de ese avalúo.

El testimonio del experto E.A.S.M. fue apreciado por este Juzgado como claro y preciso, se trata de un perito con amplia experiencia en la materia sobre la cual versa su dictamen, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatoria a su dicho al os fines de establecer que el vehículo marca Jeep, año 1998, modelo Cherokee, olor rojo, tipo Sport Wagon, serial de motor 6 cil, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099 sufrió daños en parachoque delantero, rejilla frontal, luz principal y direccionales, parafango, guardafango, guardapolvo, radiadores, sección delantera, marco frontal, techo, parabrisas, tablero y compacto, que ascendieron a la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000).

Con el testimonio del funcionario Gergadiel Jiménez, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., quien previo juramento, y habiéndose puesto a su disposición el Informe Técnico de fecha 15/12/2004 suscrito por él y por el funcionario J.C.A.P., Jefe de la Sección de Investigaciones de accidentes de T.T., expuso que se presentó al día siguiente del hecho ocurrido; que en un lapso promedio posterior de seis horas se realizaron marcas de los impactos; que el vehículo N° 1 –refiriéndose al vehículo modelo Cherokee- tenía un impacto en el parachoques, el cual presumía de podía obtener cuando un vehículo trataba de cambiar de canal a una velocidad mayor a los 70 a 90 kilómetros por hora; que el vehículo Dacia tenía desgaste de caucho, lo que hacía mostrar que el vehículo colisionó con otro vehículo; que la vía estaba algo oscura; que los vehículos iban por el canal del centro; que la velocidad regular es de 40 kilómetros por hora; que el pavimento estaba en buen estado; que el vehículo Cherokee impactó al vehículo Dacia, el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que este vehículo –refiriéndose al vehículo modelo Dacia- tuvo que haber chocado con otro vehículo de carga. A preguntas formuladas respondió que estaba adscrito a T.T. de la Unidad N° 41 Carabobo; que era encargado de la Sala Técnica de Experticias; que era egresado de la Universidad Latinoamericana; que las condiciones de la vía es una recta la cual tiene su canalización más no tiene señalización; que la vía estaba algo oscura; que el pavimento está en buen estado; que el vehículo Cherokee impactó al vehículo Dacia, el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que ellos buscan el primer impacto o segundo impacto; que cuando ven un impacto en la parte delantera y en la parte trasera se presume que este vehículo recibió dos impactos; que cuando hablan de punto de impacto en el asfalto, se evidencia una rasgadura del pavimento de 7, 50 metros todo en área del levantamiento principal; que del segundo impacto se evidencia que este quedó cerca del hombrillo; que al momento de llegar las grúas le ocasionan daños a los vehículos; que el segundo vehículo –refiriéndose al vehículo modelo Dacia- lo impactó por la parte de atrás por mantener la distancia prudencial; que el vehículo Dacia sufrió daños fuertes; que en la fotografía aparece que quedo en forma de U; que según su teoría el vehículo Dacia impactó a un vehículo de carga; que la marca de arrastre se produce a consecuencia de una teoría sencilla ya que si el vehículo está parado, al ser impactado por otro vehículo, se desplaza y los cauchos dejan las marcas; que si se recibe el golpe por la parte trasera el vehículo se arrastra de lado, el impacto del vehículo Dacia contra el vehículo de carga; que en la vía habían frenados de forma lateral; que el vehículo Dacia no estaba permitido su circulación por cuanto este tenía los cauchos desgastados, fallas de luces y se evidenció que tenía problemas de chasis; que no estaba en buen estado de circulación; que el vehículo Cherokee por ser más nuevo tenía mejores condiciones; que para la realización del informe se asesoró por Ingenieros Mecánicos de la zona y con talleres de 40 años de servicios; que cuando realiza experticias que tienen que ver con incendio, se asesora con personal de los bomberos para realizar un buen informe; que el accidente se presume que sucedió por tratar de realizar cambio de canal; que el vehículo Dacia impacta con el camión; que por recibir un impacto del vehículo Cherokee por la parte de atrás, este hace que se colisione e impacte con otro vehículo; que hay una metodología de la investigación que tiene que ver con el estado de conservación de la vía y promedio de velocidades en ese espacio; que los conductores a esa hora se desplazan a 90 o 110 kilómetros por hora; que al llegar sitio del suceso ya no estaban los vehículos por lo que se realizó el estudio de la zona y posteriormente se trasladó al estacionamiento para inspeccionar dichos vehículos; que se tomó en cuenta el trabajo realizado por funcionarios que levantaron el accidente; que el impacto delantero demuestra que el segundo vehículo –refiriéndose al vehículo modelo Dacia- al recibir el impacto hace que este colisione con otro vehículo y quede cerca del área de la vía; que cuando un vehículo de mayor tamaño o volumen impacta con un vehículo más liviano, hace que se desplace y se puede ocasionar daños en la parte trasera y delantera; que al principio se tenía que la colisión era de dos vehículos y al llegar los funcionarios de Tránsito al sitio del suceso se determinó que habían tres vehículos involucrados; que el vehículo Dacia tenía los cauchos en mal estado; que la velocidad que traían el vehículo N° 1 era de unos 90 o 70 kilómetros por hora; que la colisión se evidencia que el vehículo venía por el canal del centro, cambiándose al canal lento; que por los daños que este presentó se puede decir que si los vehículos venían uno detrás del otro colisionan distinto; que aquí se evidenciaba que el vehículo N° 1 realizó una maniobra para cambiar de canal; que actualmente los expertos estaban realizando trabajos con la Universidad de Carabobo a los fines de realizar un software para determinar la forma de los accidentes; que habían tres cauchos en malas condiciones, es decir poca banda de rodamiento; que al impactar estos dos vehículos le ocasionan lesiones a las víctimas en la cervical; que se presumía que estas personas del vehículo N° 2 no portaban el cinturón de seguridad; que si la persona porta el cinturón de seguridad por una autopista oscura y a esa hora, si hay una colisión puede salir menos lesionada; que el primer impacto se produce entre el Dacia y vehículo estacionado; que el otro impacto se ocasiona por el vehículo Cherokee que colisiona con el vehículo Dacia; que en lo que respecta al tercer vehículo que se presume estacionado nadie colaboró para evitar su fuga; que el personal de Tránsito llegó al sitio como las dos horas posterior al accidente; que no se realizó prueba de alcoholímetro por no tener el equipo para ese tiempo; que la velocidad reglamentaria en la autopista para los canales la prevé el ley y el reglamento de t.t.; que cuando el vehículo Cherokee realiza la maniobra ya estaba colisionado el Dacia con el vehículo de carga estacionado; que la velocidad se determina por la fricción de frenado dejada por los vehículos; que si guarda la distancia la Cherokee no choca al vehículo Dacia; que el vehículo estacionado al momento de sentir el impacto pudo haber auxiliado a esta personas; que si el vehículo va rodando colisiona hacia el hombrillo.

El dicho del funcionario Gergadiel Jiménez, fue estimado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en consideración de este funcionario adscrito a T.T., quien efectuó un estudio de la zona cuando ya los vehículos involucrados no estaban en el lugar y posteriormente se trasladó al estacionamiento para inspeccionar dichos vehículos, tomando en cuenta el trabajo realizado por los funcionarios que levantaron el accidente, el vehículo modelo Cherokee conducido por el acusado A.A.M.H., efectuó maniobra para cambiar de canal de circulación, a una velocidad mayor a los 70 a 90 kilómetros por hora, impactando al vehículo modelo Dacia, el cual no estaba apto para circular por cuanto tenía tres cauchos desgastados, y el cual previamente había impactado con un vehículo de carga que se encontraba estacionado en la vía y luego se dio a la fuga; concluyéndose así que hubo un primer impacto del vehículo modelo Dacia con un vehículo camión que estaba estacionado en el hombrillo, y un segundo impacto del vehículo modelo Cherokee contra el vehículo Dacia, dándose posteriormente a la fuga el vehículo tipo camión .

Con el testimonio del funcionario F.C., adscrito al Instituto Nacional de T.T., quien previo juramento expuso que en el año 2004 se trasladó a la autopista de Valencia a los fines de hacer levantamiento de un accidente de tránsito frente al Centro Comercial Metrópolis; que en el lugar se produjo una colisión de tres vehículos con lesionados; que quedó aprisionada en el vehículo N° 2 y se le prestaron los auxilios trasladándolos a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., junto a una persona que había fallecido en el sitio de los hechos, donde estaban los hermanos Ferrer; que luego se trasladó al comando con el conductor del vehículo N° 1 donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía. A preguntas efectuadas manifestó que en el sitio de los hechos estaba una persona lesionada atrapada dentro del vehículo N° 2 y una persona fallecida; que se trasladó en compañía de otro funcionario de nombre Daiver Ramos; que eso fue como a las 03:00 a.m.; que habían dos vehículos impactados en el canal derecho; que el vehículo N° 1 era la camioneta Jeep Cherokee; que el vehículo N° 2 era el Dacia el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que le prestaron los primeros auxilios a las personas heridas; que en el sitio no habían testigos; que solo estaban los conductores de los vehículos; que estaban impactados en el canal derecho; que el N° 1 tenía daños materiales en la parte delantera y el vehículo N° 2 tenía daños en la parte trasera y delantera; que tenía 8 años de servicio; que había realizado centenares de accidente con muertes y miles con daños materiales; que el accidente se produjo porque había un tercer vehículo, se presumía que era de plataforma tipo camión estacionado; que el vehículo N° 2 impactó con el vehículo N° 3 que se dio a la fuga y luego el vehículo N° 1 impactó con el vehículo N° 2; que de acuerdo al magnitud de los impactos el vehículo N° 2 sufrió más impactos que el N° 1; que el primer impacto es del vehículo N° 2 con el vehículo N° 3; que había un tercer vehículo; que el N° 2 impacta con el vehículo N° 3 y luego el vehículo N° 1 impacta con el vehículo N° 2; que había tres canales en la autopista; que el accidente fue en sentido Valencia-Guacara; que tenía poca iluminación y no tiene brocal solo una isla en el medio y los canales tienen líneas compartidas; que la velocidad máxima en el canal izquierdo es 90 kilómetros y los otros dos canales 70 kilómetros por hora, que no se pudo determinar la velocidad que llevaban esos vehículos porque no habían síntomas de arrastre o marcas de frenos; que el conductor del vehículo N° 1 tenía aliento etílico; que el conductor del vehículo N° 2 no tenía aliento etílico; que la otra persona estaba herida y otra fallecida; que el vehículo N° 3 se dio a la fuga; que el conductor del vehículo N° 1 andaba en compañía de una dama quien salió herida en el accidente; que los vehículos fueron remolcados con grúas en calidad de depósito; que posteriormente la personas heridas fueron trasladada a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.; que en el sitio de los hechos habían trozos de mica en el canal derecho; que el pavimento estaba seco; que el hecho fue frente al Centro Comercial Metrópolis dirección hacia Guacara; que el vehículo N° 1 sufrió daños materiales en la parte delantera por decir el efecto del domino; que el vehículo N° 2 sufrió daños fuertes; que en la fotografía aparece que quedo en forma de U; que su otro compañero trabaja en el área de la autopista; que las causas del accidente no están muy claras por cuantos los vehículos no tomaron las precauciones de distancia entre los vehículos; que la distancia se toma en cuenta cuando los vehículos van en movimiento; que el vehículo N° 2 impactó al vehículo N° 3 y luego el vehículo N° 1 impactó al vehículo N° 2; que el primer vehículo que impactó fue el N° 2 con el vehículo N° 3; que no podemos determinar si el vehículo N° 1 iba a mas de 90 kilómetros por hora por no haber rastro de frenados en el sitio del suceso; que se presume que el vehículo que se dio a la fuga fue un vehículo de carga; que no recordaba si habían envases de cervezas en el vehículo N° 1; que no se realizó prueba de alcoholímetros por no contar con la prueba Alcotest; que no pudo determinar la causa de la muerte de la persona fallecida porque ellos llegaron posteriormente al sitio del suceso; que los cinturones de seguridad estaban dañados; que no se realizó prueba de alcoholímetro por no tener el equipo para ese tiempo.

El testimonio del funcionario F.C., fue apreciado por este Juzgado como claro y fluido, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a su dicho a los fines de establecer que en el año 2004 el mencionado funcionario se trasladó en compañía del funcionario Daiver Ramos y efectuó el levantamiento de un accidente de tránsito sucedido en la autopista Valencia-Guacara frente al Centro Comercial Metrópolis, donde se produjo una colisión de tres vehículos resultando personas lesionadas y un fallecido; encontrándose dos vehículos en el canal derecho, un vehículo tipo camioneta modelo Cherokee que tenía daños en la parte delantera, y cuyo conductor tenía aliento etílico, pero no se le pudo realizar prueba científica alguna y un vehículo modelo Dacia, que tenía daños en la parte trasera y delantera; determinándose que el accidente se produjo porque había un tercer vehículo que se presumía que era de plataforma, tipo camión, estacionado que se dio a la fuga; así, sucedió un primer impacto cuando el vehículo modelo Dacia impactó con el vehículo tipo camión, y un segundo impacto cuando luego el vehículo modelo Cherokee impactó con el vehículo modelo Dacia, no pudiéndose determinar a qué velocidad se desplazaban estos vehículos.

Con el testimonio del funcionario D.A.R.S., adscrito al Instituto Nacional de T.T., quien bajo juramento expuso que el accidente fue en el año 2004 entre dos vehículos, el N° 1 una Cherokee y el N° 2 un Dacia; que el vehículo N° 1 impactó al N° 2 y en el vehículo N° 2 habían lesionados; que el chofer del vehículo N° 1 estaba bajo efectos del alcohol; que el tercer vehículo era un camión 600, el cual iba adelante del primero. A preguntas efectuadas manifestó que había presenciado miles de accidente; que estaba con su compañero F.C.; que habían varios organismos policiales, Defensa Civil, Bomberos; que al llegar al sitio observó un vehículo Cherokee que impactó a un vehículo Dacia por la parte trasera; que habían varios heridos y una persona muerta; que la vía estaba algo oscura; que los vehículos iban por el canal del centro; que la velocidad regular es de 40 Km/h; que el pavimento estaba en buen estado; que el vehículo Cherokee impactó al vehículo Dacia el cual tenía daños en la parte trasera y delantera; que el tercer vehículo que se dio a la fuga estaba parado o iba a poca velocidad; que la Cherokee no dejó rastros de freno; que no podía decir la velocidad; que el golpe fue seco; que no frenó y lo impactó por la parte de atrás; que por mantener la distancia prudencial el vehículo Dacia sufrió daños fuertes; que en la fotografía aparece que quedo en forma de U; que la persona que tripulaba el vehículo N° 1 estaba bajo los efectos del alcohol y fue trasladado al comando de la Avenida Páez; que en el vehículo N° 2 todos estaban lesionados; que había una señal de información de tránsito frente al accidente que decía Maracay-Caracas; que habían partículas de vidrios; que los siete metros de arrastres significaba que el vehículo Cherokee iba a alta velocidad y arrastró el vehículo Dacia; que en ese caso no se puede determinar la distancia del vehículo Dacia; que tenía seis años de servicios y había alcanzado la jerarquía más alta; que tenía varios cursos; que él no suscribió el acta porque quien la suscribe es el instructor; que en la autopista existen tres canales y no hay hombrillo; que las experticias las practicó el experto; que no se realizó experticia de alcoholímetro; que el vehículo N° 3 se ausentó del accidente; que el vehículo se dio a la fuga; que el vehículo N° 2 tenían dos impactos; que no había modo de determinar cuál de los dos impactos ocasionó los lesionados; que ningún funcionario tendría la capacidad para decir los motivos de muerte o lesionados; que la velocidad se determina por la fricción de frenados dejada por los vehículos, que si guarda la distancia la Cherokee no choca el vehículo Dacia; que el chofer del vehículo Cherokee estaba bastante ebrio, se tambaleaba al caminar y al hablar; que fue trasladado al Comando de la Páez; que en el sitio hay iluminación escasa; que la visibilidad es mala; que tiene alumbrado artificial pero no al 100%; que el vehículo Cherokee con la luz encendida, por el tipo de iluminación natural, pudiera haber visto el vehículo Dacia.

El testimonio del funcionario D.A.R., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el año 2004 dicho funcionario llego al sitio donde sucedió un accidente de tránsito en compañía del funcionario F.C., accidente este en el que resultaran heridas varias personas y una fallecida, que sucedió entre un vehículo modelo Cherokee, cuyo conductor estaba bajo los efectos del alcohol, no pudiendo realizarse prueba científica alguna, un vehículo modelo Dacia y un vehículo camión 600; que el vehículo modelo Cherokee iba a exceso de velocidad no freno e impactó al vehículo modelo Dacia por la parte trasera, arrastrándolo; siendo que el vehículo Dacia presentaba daños tanto en la parte trasera como en la parte delantera, ya que se vio involucrado en el accidente un camión 600 que iba o a muy poca velocidad o estaba estacionado delante del vehículo modelo Dacia, y con el que este impactó, lo que explica los daños en la parte delantera del vehículo modelo Dacia, pero se dio a la fuga; no existiendo la posibilidad de determinar, en consideración de este funcionario, cuál de los dos impactos ocasionó los lesionados.

Con el testimonio del funcionario policial P.J., quien previo juramento expuso que estando en labores de patrullaje de accidentes de carretera, ese día recibieron llamada del Control Carabobo; que estando en Lomas del Este les informaron de un accidente de tránsito; que se trasladó al lugar y observó en el vehículo un cuerpo sin vida; que tomaron datos del vehículo, del chofer y estando en ese accidente se le reportó otro accidente en el distribuidor vía aeropuerto y tuvo que trasladarse a ese otro lugar. A preguntas efectuadas manifestó que fue de madrugada al sitio entre 01:00 y 02 :00 a.m.; que no recordaba el nombre del funcionario que le acompañó; que en el sitio estaba un carro modelo Daewoo Lanus; que los datos se los suministró tránsito; que los heridos uno estaba en la ambulancia y el otro en el vehículo; que el accidente fue producto de un gran impacto y el vehículo tenía varios daños; que no recordaba las características del que le llegó al taxi; que les informaron que la persona lesionada era del sexo femenino por las uñas; que su cuerpo no se visualizaba bien; que las personas allí manifestaron que lamentaban el accidente; que llegaron patrulleros de carretera quienes se encargaron de resguardar el sitio y limpiar la vía para evitar próximos accidentes; que el vehículo se veía a distancia y tenía gran impacto; que la lesionada femenina estaba de pasajera en la parte trasera del lado izquierdo inclinada en el accidente; que se demoró para llegar al lugar del accidente unos siete minutos; que Control Carabobo le solicitó que se trasladara urgente por el impacto; que los funcionarios que estaban en el sitio del suceso era bomberos, Defensa Civil, y T.T.; que no esperó que retiraran los cuerpos porque tenía otro accidente en el distribuidor Divenca vía aeropuerto; que el primer accidente fue frente a un árbol frente al Centro Comercial Metrópolis cerca de la estación de gasolina, una enfrente y otra más adelante; que no levantó el accidente; que allí hay tres vías, rápida, del centro y hombrillo; que la vía de iluminación estaba buena; que no tuvo conocimiento si en el accidente estaba involucrado un camión tipo platabanda; que vio el accidente por visualización propia; que no reportaron fuga de otro vehículo; que tuvo conocimiento de terceras personas en cuanto a la relación del hecho; que el accidente fue por impacto a alta de velocidad e ingesta de alcohol; que no el segundo vehículo involucrado; que solo presenció el vehículo con la persona herida.

El testimonio del funcionario policial P.J., fue apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose dicho funcionario policial en labores de patrullaje de accidentes de carretera, por llamada recibida, entre la 01:00 y 02:00 a.m. hizo acto de presencia frente al Centro Comercial Metrópolis cerca de una estación de gasolina en el lugar de los hechos donde estaba un vehículo modelo Daewoo Lanus, observando en un vehículo un cuerpo sin vida, tomo datos del vehículo, del chofer y tuvo que trasladarse a otro lugar. A preguntas efectuadas manifestó que fue de madrugada al sitio entre 01:00 y 02:00 a.m.; que no recordaba el nombre del funcionario que le acompañó; que en el sitio estaba un carro modelo Daewoo Lanus, habiéndole suministrado los datos Tránsito y que el accidente fue producto de un gran impacto y no recordaba las características del vehículo que le llegó al taxi y no tuve conocimiento si en el accidente estaba involucrado un camión tipo platabanda y que reportaron fuga de otro vehículo.

Con el testimonio de la víctima G.P.O., quien previo juramento expuso que una noche fueron a pasear por el Centro Comercial Metrópolis; que de ahí se fueron a un café; que cuando iban casi llegando a Metrópolis, delante de ellos iba un camión y frenó bruscamente; que él –refiriéndose al acusado- se echó hacia el hombrillo y había un carro parado; que cuando se dio cuenta el carro estaba chocado con el camión que se fue; que esperaron y comenzaron a llegar policías y muchas personas. A preguntas efectuadas manifestó que fue el 12 de diciembre del 2004; que era alrededor de las 03:00 a.m.; que el acusado pasó por ella en la noche; que fueron al cine Metrópolis y a un café; que comieron; que no recordaba el nombre del café; que la iba a llevar a su casa a Malavé; que era un camión plataforma; que creía que era color azul; que circulaba por el canal del medio; que fue llegando al Centro Comercial Metrópolis después de la bomba; que tomaron en el momento que comían la hamburguesa; que se tomaron dos cervezas cada uno; que el acusado para no chocar el camión se va hacia el hombrillo de canal derecho y ya estaba el carro impactado; que creía que eran un carro blanco, pero no sabía que marca era; que se quedó del lado derecho; que se bajaron pero no logró ver de los nervios; que se sintió lesionada en la pierna con el impacto a raíz del choque; que no había más nadie en el vehículo; que las personas de la autopista se paraban; que no recordaba el organismo; que al rato llegó una ambulancia; que el acusado no dijo nada; que le preguntaron su nombre pero no recordaba al funcionario; que no vio la cantidad de personas que estaban en el vehículo; que creía que el acusado iba como a 60 kilómetro; que estaba oscuro; que tenía las luces encendida; que no recordaba si el carro blanco tenía las luces, que sabía que estaba parado; que él se fue poco a poco; que el señor del camión se bajó, se montó y se fue; que era una persona de estatura no muy alto y rellenito; que no escuchó ningún impacto; que fue en la autopista con sentido a Guacara después de Makro por el frente del Centro Comercial Metrópolis; que no sabía si era de carga; que el camión frenó bruscamente y para no impactar con el camión se esquivó; que el acusado frenó pero para no llegarle a camión; que el carro blanco impactó al camión porque el carro estaba chocado; que ellos estaban ahí parados; que se comieron dos hamburguesas y dos cervezas; que no estaba mareada; que vio la ambulancia; que si estaba nerviosa; que no sabía si el señor Alejandro estaba nervioso; que se conocieron en ese tiempo 2004 y a r.d.e.n.s. vieron más; que después del accidente se mudó y no supo más de él.

El dicho de la víctima, ciudadana G.P.O., fue apreciado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en horas de la noche del 12 de diciembre de 2004 salió en compañía del acusado al Centro Comercial Metrópolis, luego a un café, donde comieron y tomaron dos cervezas cada uno y cuando iban de regreso a su casa en el sector Malave, aproximadamente a las 03:00 a.m. llegando al mencionado centro comercial en la autopista con sentido a Guacara y después de una estación de servicio, delante de ellos iba un camión que frenó bruscamente, motivo por el cual el acusado se dirigió al hombrillo, había un carro parado que estaba chocado con un camión plataforma de color azul y se produjo el impacto del vehículo conducido por el acusado y el vehículo que previamente había chocado con el camión plataforma, dándose al a fuga el conductor del camión plataforma.

Con el testimonio de la víctima ciudadano Z.G., quien previo juramento expuso que ese día salieron de la casa de su compadre y frente a Makro estaban echando gasolina; que al salir para incorporarse a la autopista estaba un camión parado; que chocaron; que quedó inconsciente y lo llevaron al hospital; que le peguntaron si estaban borrachos porque estaban unos envases de cervezas vacíos; que su compadre era evangélico y no tomaba; que ese día iba a llevar a su hijo a trabajar. A preguntas formuladas respondió que L.M. era su compadre y la hija se llamaba W.C.M.; que su hijo se llama Á.L.; que salieron de B.V. a las 04:00 a.m.; que el hecho fue frente a la estación de gasolina de Makro; que el vehículo estaba parado vía al Big Low Center; que escuchó nada más el golpe; que eso fue como golpear una caja de cartón; que le agarraron dieciocho puntos en la cabeza; que iba en la parte trasera del vehículo al lado derecho; que la muchacha iba adelante; que hasta ahí sabía; que recobró el conocimiento su compadre L.L. le dijo que iban para el hospital; que al llegar su esposa se enteró que se había muerto; que a él lo tenían en terapia intensiva; que luego sus hermanos lo sacaron de allí por estar muy malo; que los médicos no le dijeron nada; que eso fue el 11 de noviembre de 2004; que era día sábado; que su compadre acababa de salir de la estación de gasolina cuando de pronto estaba un camión parado y un carro los impactó; que había iluminación normal; que el tránsito era normal de acuerdo a esa hora; que no supo nada del vehículo que los impactó; que recibieron un solo impacto por la parte de atrás; que al muchacho que iba adelante no le paso nada porque se salió del vehículo; que el camión que estaba adelante iba circulando normalmente y su compadre iba a poca velocidad; que de pronto un carro los impactó por la parte de atrás; que no podía describir al camión que iba adelante; que el carro que les dio por detrás era una Cherokee; que el conductor del vehículo donde él iba era su compadre; que en el hospital les dijeron que habían envases de cervezas vacios pero su compadre era evangélico; que su hija no tomaba y su hijo tampoco; que él iba en el vehículo sentado viendo hacia adelante normal; que sintió el impacto y perdió el conocimiento; que venían de B.V. y se pararon frente a Makro en la estación de gasolina; que iban en dirección hacia el Big Low; que el vehículo de su compadre era un D.b.; que lo tripulaban cuatro personas, su compadre manejando, J.L. iba adelante y él iba atrás.

El testimonio de la víctima ciudadano Z.G., fue estimado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 11 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 04:00 a.m. el ciudadano Z.G. salió del sector B.V. en compañía de su compadre ciudadano L.L., W.C.M. y J.L. en un vehículo modelo Dacia, color blanco, conducido por L.L., ingresaron a una estación de servicio ubicada frente a Makro a surtir el vehículo de gasolina, al salir para incorporarse a la autopista estaba un camión parado, un vehículo los impactó por detrás y quedó inconsciente.

Con el testimonio del ciudadano S.E.A.M. quien previo juramento expuso, que venía de la zona norte de Valencia y a la altura del distribuidor de Makro vio un choque entre un taxi y un camión; que él iba en un taxi, luego sintió el frenazo y se sintió el golpe de una camioneta con el taxi que estaba chocado antes; que él iba en un taxi; que se devolvió y vio cuando venían los bomberos y otras patrullas; que estuvo por el lapso de media hora aproximadamente. A preguntas efectuadas manifestó que los hechos fueron en fecha 11 de diciembre como a las 03:00 horas de la mañana; que los vehículos involucrados eran un camión 350, el cual cuando dieron la vuelta ya no estaba, un taxi y una camioneta 4x4; que él estaba en sentido V.G.; que estaba a una distancia entre el hombrillo y el canal central; que cuando pasaba ya había ocurrido el accidente; que el conductor del taxi creía conocer al otro chofer del taxi; que uno de los vehículos involucrados era 4x4; que sitió algo como un frenazo y un golpe; que al devolverse no estaba el camión y estaba el accidente, que en ese instante llegaron los bomberos y los policías comenzaron a desalojar a los otros carros; que el vehículo involucrado tenía daños por la parte trasera; que las personas del lugar comentaban que no habían visto nada; que pudo visualizar cuando sacaban del vehículo dos personas heridas; que en el otro vehículo camioneta no vio a nadie; que en el otro vehículo habían supuestamente cuatros personas; que había poca luz eléctrica; que eso fue frente a Metrópolis sentido Valencia-Guacara cerca de la estación de gasolina; que los vehículos involucrados estaban en el hombrillo; que había poco tránsito; que cuando llegó al sitio no estaba el camión; que el hecho fue el día 11 de diciembre pero no recordaba el año; que todavía estaba todavía estudiando en la Universidad; que el choque que observó no sabía decir con exactitud si fue de gran o menor magnitud; que no vio a nadie fuera de los vehículos; que el choque fue entre un camión 350, el cual cuando dieron la vuelta ya no estaba, un taxi y una camioneta 4x4; que eso fue en sentido Valencia-Guacara entre el hombrillo y el canal central; que cuando pasaba ya había ocurrido el accidente; que el conductor del taxi creía conocer al otro chofer del taxi.

El testimonio del ciudadano S.E.A.M., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y fluido, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en fecha 11 de diciembre, aproximadamente a las 03:00 a.m. cuando el ciudadano S.E.A.M. se desplazaba como tripulante en un vehículo taxi, a la altura del distribuidor de Makro, observó frente a Metrópolis cerca de una estación de servicio un choque entre un taxi y un camión 350, luego sintió un frenazo y el golpe de una camioneta 4x4 con el taxi que estaba chocado antes; se devolvió y ya no estaba el camión, observando cuando venían los bomberos y otras patrullas, habiendo ocurrido ya el accidente.

Con el testimonio del ciudadano Á.M., quien previo juramento expuso que eso sucedió el sábado 11 de diciembre de 2004; que estaba por la autopista del centro en sentido Valencia-Caracas; que iban en un taxi y vio cuando una Cherokee que iba haciendo zig zag le dio al otro carro taxi b.D. y este le dio a un camión blanco que estaba adelante; que la camioneta quedó incrustada sobre el taxi y esto impidió darse a la fuga; que al rato llegó Tránsito y una ambulancia. A preguntas efectuadas manifestó que iba en compañía de M.S. y C.M.; que esos hechos fueron a las 04:00 horas de la mañana; que él iba en la parte de adelante del carro; que la distancia entre un carro y otro era de 50 metros; que siempre acordaban salir desde el Big Low Center; que la camioneta Cherokee iba en zig zag; que iban dos mujeres aparte del chofer que estaba ebrio por la forma que hablaban; que le dio al Dacia y este a su vez le llegó al camión que iba adelante como a 30 o 50 metros; que la camioneta Cherokee iba en zic zag; que iban dos mujeres aparte del chofer; que estaban ebrios por la forma que hablaban; que nunca le dijo nada a las autoridades porque estaba nervioso; que en el accidente murió su hermana Wendy quien iba detrás del chofer; que el tiempo ocurrido para llegar los funcionarios no lo recordaba con claridad por estar nervioso al ver a su hermana allí; que al rato llegó la Policía Municipal de San Diego y Tránsito; que cuando vio al conductor iba a exceso de velocidad y estaba ebrio por la forma de hablar; que el impacto entre la camioneta roja y el vehículo Dacia fue fuerte; que pudieron quedar aturdidos los de la camioneta Cherokee, porque los del taxi murieron casi todos; que él es compañero de trabajo de la señora Minerva; que siempre se ponían de acuerdo para salir juntos; que trabajaban juntos; que salían y concordaban en verse en la vía; que cuando el carro Dacia entró a echar gasolina iban a pocos metros; que no sabe cuánto tiempo duró el vehículo echando gasolina; que la camioneta Cherokee quería darse a la fuga pero no pudo por la condición que tenía montado sobre el vehículo Dacia; que el camión blanco se fue del lugar; que estaba nervioso al ver a su hermana muerta en ese vehículo; que no necesitó asistencia médica; que el señor Luis quedó aprisionado en el vehículo Dacia; que la policía llegó a los veinte minutos al accidente; que ellos ese día se comunicaron para verse en el Big Low Center; que el camión blanco se fue por no tener que ver en el accidente; que no pudo ver al conductor del camión; que ellos no impidieron la huida del camión; que ese día coincidieron en la vía; que iban como a 50 metros de distancia por el canal del medio y el vehículo Dacia por el hombrillo junto con el camión; que vio cuando salió de la bomba de echar gasolina; que el chofer del vehículo Dacia no tomaba por ser evangélico cristiano pero aparecieron uno envases de cervezas en el carro; que puso observar que el chofer de la Cherokee estaba ebrio por el aliento, la forma de comportarse y de conducir; que ese día su hermana portaba la cantidad de 1.500 bolívares fuertes que nunca aparecieron; que él iba en ese carro separado de su hermana porque no residían juntos; que tenía la certeza que la Cherokee le dio el primer impacto al vehículo Dacia donde iba su hermana; que él iba en el otro vehículo que iba detrás de ellos de copiloto.

El testimonio del ciudadano Á.M., fue estimado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 11 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 04:00 a.m. el ciudadano Á.M. iba como tripulante en un vehículo taxi en compañía de los ciudadanos M.S. y C.M. por la autopista del centro en sentido Valencia-Caracas, cuando vio un vehículo modelo Cherokee haciendo zig zag y que impactó un vehículo taxi color blanco modelo Dacia, donde iba de tripulante su hermana de nombre Wendy y este vehículo a su vez impactó a un vehículo tipo camión color blanco que estaba adelante, quedando la camioneta incrustada sobre el taxi lo que le impidió darse a la fuga, resultando fallecida su hermana y lesionados otros tripulantes del vehículo en cuestión, observando por su conducta que el conductor del vehículo modelo Cherokee estaba ebrio.

Con el testimonio de la ciudadana M.S., quien previo juramento expuso que se ponían de acuerdo para salir a la misma hora desde La Monumental en el taxi; que ella iba en la parte de atrás; que entraron a la bomba para echar gasolina; que detrás de ellos estaba un carro rojo; que vieron cuando la camioneta le dio al taxi y adelante iba un camión blanco; que el taxi le dio por la parte de atrás al camión; que el hermano de Wendy la ayudó a salir del taxi; que la persona que iba en la camioneta había tomado y una chama gritaba nerviosa. A preguntas formuladas respondió que el hecho fue el 11 de diciembre de 2004 en horas de la madrugada; que se desplazaba en el taxi; que ella estaba en compañía de dos hermanos de W.M., C.M. y Ángel; que ellos iban detrás del taxi blanco; que iban para la ciudad de Caracas; que ella vio cuando el taxi salió de la bomba y una camioneta roja pasó por un lado y ellos se apartaron; que delante de ellos iba un camioncito blanco el cual se fue; que ella vio cuando la Cherokee roja le dio al taxi; que en el sitio había una señora que gritaba que se había matado; que la persona que manejaba la camioneta estaba ebria por la forma que conducía; que no recordaba cuando llegaron los funcionarios de tránsito; que el carro en el cual ella iba estaba separado como a 50 metros del vehículo taxi; que luego del accidente se bajaron del taxi; que el hermano de W.a. a las personas que quedaron atrapadas en el taxi; que ella era compañera de Wendy; que en una oportunidad el señor Ángel declaró que la señora Minerva era su esposa; que ellos iban despacio dando tiempo que salieran de la bomba de gasolina; que salieron mucho después aproximadamente a 50 metros; que en la camioneta roja iban dos personas, el señor y una dama; que el taxi iba por el canal lento y la camioneta iba haciendo cambio de un canal a otro; que en la autopista existen tres canales; que ellos iban por el canal lento; que no sabía qué tiempo duro el vehículo Dacia echando gasolina; que el otro vehículo estacionado se fue; que al rato llego la comisión policial y el hermano de Wendy le informó que el camión se había ido a la fuga; que el vehículo Dacia quedó aplastado y tenía un golpe adelante y otro en la parte de atrás; que el vehículo Dacia y el camión iban cerca; que no sabía exactamente la distancia; que en el carro en el que ella andaba habían cuatro personas; que la vía estaba clara porque la bomba estaba funcionando a esa hora; que los funcionarios que llegaron al sitio fueron los policías de San Diego; que ella no participó para socorrer el accidente porque estaba nerviosa y un poco aturdida; que ese día se llamaron por teléfono para salir juntos desde el Big Low Center; que ella tenía conocimiento que ellos se iban a parar para echar gasolina; que siempre se iban en caravana; que ella vio cuando la camioneta roja iba haciendo zig zag de un lado a otro, que le dio al carro blanco; que observó ese hecho junto a Á.M., C.M. y el conducto del taxi que desconocía su nombre; que eso fue a la altura de Makro en la autopista del centro vía V.B.L.C.; que la señora que lo acompañaba gritaba nerviosa.

El dicho de la ciudadana M.S., fue apreciado por este Tribunal como claro y fluido, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que en fecha 11 de diciembre de 2004, la ciudadana M.S. se desplazaba como tripulante en la parte trasera de un vehículo taxi, en compañía de los ciudadanos C.M. y Ángel, e iban detrás, como a 50 metros del vehículo taxi color blanco donde iba como tripulante la ciudadana W.M., entraron a una estación de servicio a la altura de Makro en la autopista del centro vía Valencia-Big Low Center para surtir de gasolina y detrás de ellos estaba un vehículo modelo camioneta color rojo, que iba haciendo zig zag cambiando de canal de circulación, observando la mencionada ciudadana cuando el vehículo tipo camioneta impactó al taxi, encontrándose adelante un camión blanco, impactando seguidamente el taxi por la parte trasera al camión, el cual se dio a la fuga; el hermano de la ciudadana W.M. la ayudó a salir del taxi, la persona que iba en la camioneta había tomado alcohol y una ciudadana gritaba nerviosa.

Con el testimonio de la ciudadana A.C.L., quien previo juramento expuso que venía de Valencia, cuando por la altura de Metrópolis, iban en un taxi y una camioneta se llevó un carro, chocó; que había heridos; que se detuvieron un momento mientras llegaba la asistencia; que ellos vieron pero de lejos. A preguntas efectuadas manifestó que iba con su hermano en un taxi a la altura de Metrópolis; que no sabía precisar por metros pero como diez carros adelante; que el carro blanco le dio por la parte del conductor; que el carro iba por el hombrillo; que ellos vieron el impacto; que A.A.L. es su hermano; que ella iba en la parte delantera del carro, al lado del conductor; que se bajaron; que observó heridos graves; que no escuchó nada; que había gritos y mujeres llorando; que la gente estaba asustada; que no iban detrás pero iban relativamente cerca; que la camioneta y el taxi fue lo que vio; que fue como a las 03:00 a 03:20 a.m.; que era de madrugada; que había postes y los carros llevan sus luces; que iban en el canal rápido; que el taxi iba por el hombrillo y la camioneta pasó por el canal del medio; que no se fijaba de la camioneta, del carro ni nada; que por el impacto se bajó; que llegó tránsito; que ellos hablaron pero siempre a distancia; que no llegó cerca del carro; que vio a una muchacha que estaba inconsciente en la parte de atrás; que iban como cuatro personas; que en la camioneta iba un señor y una mujer; que chocados estaban la camioneta y el taxi; que quedó chocado por la parte de atrás; que no observó la parte delantera del vehículo; que todos los vehículos estaban en movimiento como el taxi y la camioneta.

El testimonio de la ciudadana A.C.L., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana A.C.L. siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:20 a.m. venía de Valencia con su hermano A.A.L. en un vehículo taxi, cuando por la altura de Metrópolis observó que un vehículo tipo camioneta que circulaba por el canal central, impactó a un carro taxi que circulaba por el hombrillo, se detuvieron, observó heridos graves y estuvieron en el lugar un momento mientras llegaba la asistencia y vieron de lejos, observando solamente el vehículo tipo camioneta y el vehículo taxi.

Con el testimonio del ciudadano Allisson A.L.M., quien previo juramento expuso que ellos estaban en la Avenida Bolívar; que se dirigían hacia Guacara, casi llegando a la altura de Metrópolis una Cherokee pasó por el canal del medio y vieron un carro blanco en el canal lento y le impactó al carro; que su hermana dijo que se bajaran; que su hermana le dijo que no viera porque tenía 15 años de edad, que esperara en el vehículo; que su hermana se montó y se fueron. A preguntas formuladas respondió que eso fue en Diciembre del año 2004, los primeros días; que saldrían como a las 03:20; que fue pasando Metrópolis; que iba en compañía de su hermana A.C.L.M.; que él estaba en la parte de atrás; que vieron que pasó la camioneta duro y el taxista dijo que iba duro; que lo que vieron fue el golpe; que se orillaron y se bajaron; que pasaron la bomba como a 6 metros; que el vehículo chocado estaba en el canal lento; que solo dos carros; que el impacto fue feo destrozado el vehículo blanco y la camioneta; que vio mucha sangre; que unos gritaban; que uno salió por la puerta; que de verdad vio muchos vehículos estacionados que no recordaba; que entre el medio y lento había como cinco carros circulando; que el blanco iba por el camino lento y pasó la camioneta por el carril rápido e inmediatamente se pasó por donde iba el vehículo y fue cuando lo impactó; que pasó como media hora; que tenía 15 años de edad cuando ocurrieron los hechos; que vio cuando ocurrió el choque; que no vio un vehículo plataforma; que no vio si el vehículo blanco tenía la parte delantera chocada; que no vio un camión de plataforma color azul; que se bajó del vehículo, vio el problema y esperó que se montara su hermana; que fue poco lo que vio, sangre y había una persona atrapada y una persona que se bajó; que en el rojo no se fijó; que no vio la totalidad del vehículo blanco; que vio sangre, las personas gritando; que el carro blanco estaba abollado en la parte delantera; que no vio que tenía algo adelante; que ellos pasaron y vieron el golpe; que siguió hacia adelante y vio el golpe; que su hermana se llama A.C.L.; que su hermana se bajó; que vieron el carro cerca; que estuvieron cerca como a 10 metros; que la camioneta roja iba a acceso de velocidad; que el maneja; que la camioneta pasaba a mas de 80 Km/h.

El testimonio del ciudadano Allisson A.L.M., fue apreciado por este Juzgado como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 03:20 a.m. el ciudadano Allisson A.L. se dirigía en compañía de su hermana A.C.L.M. en un taxi hacia Guacara, cuando casi llegando a la altura del Centro Comercial Metrópolis, observó que una camioneta modelo Cherokee pasó por el canal del medio a exceso de velocidad e impactó con un vehículo blanco que estaba en el canal lento, se pararon, se bajaron, su hermana le dijo que no se montara nuevamente en el taxi porque en esa oportunidad solo tenía quince años de edad, pudiendo observar solamente la camioneta y el taxi, no un camión plataforma, su hermana se montó de nuevo en el vehículo taxi en el que se desplazaban y se marcharon.

Con el testimonio del ciudadano E.X.L., quien previo juramento expuso que el día 04 de diciembre de 2004 a las 06:00 a.m. iba pasando frente a Makro cuando vi un accidente y se paro; que había una camioneta roja; que se paro para ver que era y eran unas jóvenes y un caballero, que no recordaba la cara; que preguntó y le dijeron que habían chocado y lo mató. A preguntas formuladas respondió que se desplazaba en su vehículo; que a la altura de la bomba PDV de Makro observó las personas que estaban tiradas, la sangre y botellas de cervezas; que supuestamente la persona que manejaba el vehículo iba tomando bebidas alcohólicas; que era un taxi blanco; que no recordaba la placa y una Cherokee roja; que el rojo por supuesto que fue el que le llegó al taxi; que la gente decía que maniobró y le dio al taxi; que el impacto no lo vio como tal; que el taxi quedo destrozado y la camioneta tenia daños pero no mucho; que había unas personas en el taxi y en el otro vehículo había otra persona por ahí; que creía que era más joven; que la vio pero era una persona joven; que averiguó y trabaja en Elecoccidente; que por los comentarios iba con una chica en la camioneta; que estaba Tránsito y no preguntó nada; que solo se bajó a mirar; que no observó; que habían dos personas lesionadas, una estaba tirada con la cabeza de lado y la otra hacia afuera, era una dama y un caballero; que no recordaba si había una persona lesionada; que habían esos dos carros y estaban en el hombrillo; que estaba como 50 mts. de la salida; que las botellas estaban cerca del vehículo; que no vio nada que le llamara la atención; que lo vio por la magnitud del golpe; que tiene conduciendo vehículo desde los 17 años; que no conocía a la persona lesionada ni al acusado; que es Director de Seguridad de la Alcaldía de Valencia; que fue más temprano antes que él pasara; que no presenció el choque; que venía en la carretera y se bajó a ver; que todas las personas que estaban ahí no podía decir quiénes eras; que a él lo llamó el Dr. C.T.; que no era experto en accidentes de tránsito; que no vio a ninguna persona ingiriendo licor; que no tiene ningún tipo de familiaridad con la víctima; que se paró por si acaso conocía a alguien.

El testimonio del ciudadano E.X.L., fue apreciado por este Juzgado como claro, precio y fluido, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 04 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 06:00 a.m. el ciudadano E.X.L. se desplazaba en su vehículo frente a Makro a la altura de la estación de servicio PDV cuando observo que había sucedido un accidente de tránsito entre un taxi blanco y una camioneta Cherokee color rojo, siendo la camioneta la que impactó al vehículo taxi, se paró y observo personas heridas.

Con el testimonio de la ciudadana A.C.M., quien previo juramento expuso que recordaba poco porque habían pasado cinco años; que pasó por la autopista; que solamente vio que había unos heridos y continuó; que se enteró que Alejandro –refiriéndose al acusado- estaba involucrado en un accidente; que no recordaba detalles; que vio y continuó, que ni siquiera se bajó del carro; que no conocía la fecha; que era de madrugada entre 02:00 y 03:00 a.m.; que fue después de la bomba Guacara, en el hombrillo; que no conocía las características del vehículo; que cuando pasó vio a alguien en el carro; que habían llegado otros carros; que se imaginaba que fue por el accidente; que no recordaba; que decir era inventar; que no lo vio en el accidente; que se enteró porque le dijeron; que se llama Alejandro –señalando al acusado-; que cuando pasó vio; que continuaron; que ni siquiera se pararon por el tráfico fluido; que iba acompañada de su hermana y una amiga de nombres A.M. y N.R.; que no vio el accidente; que alguien le comentó que Alejandro tuvo un accidente en la autopista.

El testimonio de la ciudadana A.C.M., fue apreciado por este Juzgado como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que aproximadamente hacia cinco años, entre las 02:00 y 03:00 a.m. paso por la autopista y observó que en el hombrillo habían unos heridos y continuó, enterándose posteriormente que el acusado estaba involucrado en el accidente, no observando dicha ciudadana la forma en que sucedió el accidente en cuestión.

Con el testimonio del ciudadano J.A.L., quien previo juramento expuso que el día del accidente salieron de la casa a las 04:20 a.m.; que iban rumbo para el Big Low Center para salir a Caracas donde trabajaban como buhoneros en el Cementerio de Caracas; que cuando se desplazaban en la autopista frente a Makro sintieron un golpe de un vehículo; que adelante estaba un camión. A preguntas formuladas respondió que eso fue el día 06 de diciembre de 2004; que iba a presentar en Caracas un examen y luego a trabajar; que salieron a las 03:45 a.m.; que el accidente fue a las 04:15 a.m.; que él iba adelante junto con su papá; que él iba de copiloto y Zenón iba en la parte de atrás; que iban a una velocidad normal y el camión iba lento; que ellos venían saliendo de la bomba incorporándose a la autopista en dirección Valencia- Caracas; que de pronto sintió el golpe y luego no recuerda nada porque perdió el conocimiento; que le contaron que los impactó una camioneta por la parte de atrás; que sufrió traumatismos menores, puros raspones; que le informaron los sucedido fue en el día, cuando le iban a realizar una radiografía; que de los otros tripulantes que iban en el carro, su papá tuvo traumatismos generalizados y craneales y la muchacha murió en el acto; que el vehículo estaba en condiciones normales para transitar; que su papá no corría; que siempre usaba una conducta normal; que el carro que los impacto lo conoció fue después del accidente; que era una camioneta Cherokee roja; que él sintió un solo impacto; que ellos no chocaron con el carro que iba adelante; que iban en el carro su papá, su padrino y una vecina; que ellos no estaban bebiendo; que recuerda sólo el primer impacto; que la luz era defectuosa no era muy buena; que el camión tenía batea en la parte de atrás; que él sintió un solo impacto; que él no maneja; que su papá tenía licencia de quinta; que él era el propietario del vehículo Dacia; que el vehículo no tenía los cauchos lisos; que él iba de copiloto.

El testimonio del ciudadano J.A.L., fue apreciado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el día del accidente en fecha 06 de diciembre de 2004 el ciudadano J.A.L. salió de la casa aproximadamente entre las 03:45 a las 04:15 a.m. rumbo al Big Low Center para salir a Caracas donde trabajaban como buhoneros en el Cementerio de Caracas, en un vehículo conducido por su padre, en compañía de padrino y de una vecina, el como copiloto y el ciudadano Zenón en la parte trasera; cuando salían de la estación de servicio incorporándose a la autopista en dirección Valencia- Caracas, frente a Makro sintió el impacto de un vehículo y adelante estaba un camión, perdiendo el conocimiento.Con la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 81, Tomo II, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento de la ciudadana W.C.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece el fallecimiento en fecha 11/12/2004 a las 04:30 a.m en la autopista Regional del Centro, Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana W.C.M.M..

Con la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 251, Tomo VII, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano L.F.L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece el fallecimiento en fecha 11/12/2004 a las 07:40 a.m. en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Valencia, estado Carabobo, del ciudadano L.F.L.G..

Con la copia certificada de documento autenticado en fecha 12/12/2002, N° 07, Tomo 196 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, a través del cual el ciudadano S.B.E.A.H. da en venta pura y simple al ciudadano A.A.M.H. el vehículo placas GAY53W. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, serial de motor 6 cil, placas GAY53W es propiedad del ciudadano A.A.M.H..

Con la copia certificada de documento autenticado en fecha 22/03/2002, N° 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Valencia, a través del cual el ciudadano J.G.C. da en venta pura y simple al ciudadano J.L. el vehículo placas CY952T. A través de este documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público suscrito por el funcionario competente que da fe de su contenido, este Tribunal establece que el vehículo marca Dacia, color blanco dos tonos, año 1999, placas CY952T, serial de carrocería UU1R52319Y2872137, serial de motor 28062, uso transporte público, clase automóvil, tipo sedan es propiedad del ciudadano J.A.L.T..

Ahora bien al efectuar un análisis en conjunto del dicho del testimonio del experto Dr. Eduvio Ramos, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense de Valencia, de la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 81, Tomo II, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento de la ciudadana W.C.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, estado Carabobo y de la copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 251, Tomo VII, año 2004, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano L.F.L.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, este Tribunal establece que quedó acreditado a través del debate probatorio, el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a la 04:30 a.m. en la autopista Regional del Centro, Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana W.C.M.M., de 24 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarro hepático y contusión encefálico hemorragica, con hemorragia interna y edema cerebral; igualmente establece que quedó acreditado el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a las 07:40 a.m. en la ciudad hospitalaria Dr. E.T., Valencia, estado Carabobo, del ciudadano L.F.l.G., de 59 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal severos, herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos.

Igualmente al analizar en conjunto el testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto de T.T.G.J., F.C. y D.A.R., de la víctima ciudadana G.P.O., de los ciudadanos S.E.A.M., Á.M. y M.S., este Tribunal llega al convencimiento que quedó acreditado igualmente que en fecha 11/12/2004 siendo aproximadamente las 03:00 a.m. sucedió accidente de tránsito en la autopista Regional del Centro, sentido oeste-este, Valencia, estado Carabobo, donde estuvieron involucrados tres vehículos, un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, conducida por el acusado A.A.M.H., donde iba como acompañante la ciudadana G.C.P., un vehículo taxi, marca Dacia, color blanco, conducido por el hoy fallecido L.L.G., donde iban también la ciudadana W.C.M., y los ciudadanos Z.A.G. y J.A.L., y un vehículo del cual inicialmente se desconocían datos que se dio a la fuga, pero que logró determinarse se trataba de un vehículo tipo camión.

De la misma manera, al analizar la copia certificada de documento autenticado en fecha 22/03/2002, N° 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Valencia, y la copia certificada de documento autenticado en fecha 12/12/2002, N° 07, Tomo 196 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, este Tribunal acredita que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, serial de motor 6 cil, placas GAY53W es propiedad del ciudadano A.A.M.H. y que el vehículo marca Dacia, color blanco dos tonos, año 1999, placas CY952T, serial de carrocería UU1R52319Y2872137, serial de motor 28062, uso transporte público, clase automóvil, tipo sedan es propiedad del ciudadano J.A.L.T..

Ahora bien con respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, estima este Tribunal que ante las diversas versiones aportadas por los ciudadanos que rindieron testimonio ante este Tribunal, se hace imposible reconstruir los hechos sucedidos en su totalidad, haciéndose imposible en consecuencia establecer la responsabilidad penal del mismo en los hechos debatidos.

Así, nos encontramos con una versión construida a través de los testimonios de los ciudadanos funcionarios de T.T.G.J. y F.C., de la víctima ciudadana G.P.O. y del ciudadano S.E.A.M., que hace que este Tribunal llegue a la conclusión que el accidente de tránsito sucedido en fecha 11 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 03:00 a.m. en la autopista Valencia-Guacara frente al Centro Comercial Metrópolis, Valencia, estado Carabobo, se suscitó cuando hubo un primer impacto del vehículo modelo Dacia con un vehículo camión tipo plataforma que estaba estacionado en el hombrillo, y un segundo impacto del vehículo modelo Cherokee, conducido por el acusado, quien había ingerido licor, e iba acompañado de la víctima G.P.O., contra el vehículo Dacia, dándose a la fuga el vehículo tipo camión, situación esta que fue percibida por la víctima ciudadana G.P.O. quien iba acompañando al acusado y observada por el ciudadano S.E.A.M., quien se desplazaba como tripulante en un vehículo taxi, a la altura del distribuidor de Makro cuando sucedió el accidente; cuyas versiones encuentran apoyo en la teoría sustentada por el funcionario de T.T.G.J., quien si bien es cierto no presenció ni levantó el accidente, efectuó un estudio de la zona y posteriormente se trasladó al estacionamiento para inspeccionar dichos vehículos, tomando en cuenta el trabajo realizado por los funcionarios que levantaron el accidente, y también encuentra apoyo en la teoría sustentada por el funcionario de T.T.F.C., quien efectuó el levantamiento de un accidente de tránsito.

Adicionalmente nos encontramos con una versión construida a través de los testimonios de los ciudadanos Á.M. y M.S. que hace que este Tribunal llegue a la conclusión que el accidente de tránsito sucedido en fecha 11 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 04:00 a.m. en la autopista del centro en sentido Valencia-Caracas vía Big Low Center, se suscitó cuando el vehículo modelo Cherokee conducido por el acusado, quien presuntamente se encontraba ebrio y se desplazaba por la autopista haciendo zig zag impactó al vehículo modelo Dacia de color blanco, donde se encontraba como tripulante entre otros la ciudadana W.M., que a su vez impactó con un vehículo camión que se dio posteriormente a la fuga, situación esta que fue observada por los ciudadanos Á.M. y M.S., quienes se desplazaban en otro vehículo taxi.

Igualmente nos encontramos frente a una versión sustentada en los testimonios de los testigos presenciales ciudadanos Z.G. y J.A.L., quienes tripulaban el vehículo modelo Dacia de color blanco, a través de cuyos dichos este Tribunal establece que en fecha 11 de diciembre de 2004, aproximadamente entre las 04:00 y 04:15 a.m. los ciudadanos Z.G., W.C.M., J.L. y L.L., se desplazaban por la autopista en un vehículo modelo Dacia, color blanco, conducido por L.L., ingresaron a una estación de servicio ubicada frente a Makro a surtir el vehículo de gasolina, al salir para incorporarse a la autopista estaba un camión parado, e intempestivamente un vehículo los impactó por detrás; situación esta percibida por los ciudadanos Z.G. y J.A.L..

También nos encontramos con una versión construida a través de los testimonios de los ciudadanos A.C.L. y Allisson A.L.M., quienes a pesar de haber presenciado el accidente de tránsito en el momento en que se suscitara, observaron solamente la existencia de dos vehículos, el modelo Cherokee color rojo y el modelo Dacia color blanco, sin observar la existencia de algún vehículo tipo camión; aunado a los testimonios del funcionario policial P.J. y del ciudadano E.X.L., quienes observaron los vehículos en el lugar de los hechos después de haber sucedido el accidente, y quienes no observaron ni escucharon de la existencia del vehículo tipo camión y los ciudadanos. Así a través de sus dichos este Tribunal llegó a la determinación que la ciudadana A.C.L. y su hermano A.A.L., siendo aproximadamente entre las 03:00 y 03:20 a.m. se desplazaban en un vehículo taxi, cuando por la altura de Metrópolis observaron que un vehículo tipo camioneta que circulaba por el canal central, impactó a un carro taxi que circulaba por el hombrillo, se detuvieron, observando heridos graves y estuvieron en el lugar un momento mientras llegaba la asistencia, sin observar vehículo tipo camión alguno; igualmente el funcionario policial P.J. hizo acto de presencia frente al Centro Comercial Metrópolis cerca de una estación de gasolina, donde solo observó un vehículo taxi el que identifica como Daewoo Lanos, sin que le fuera suministrada información alguna respecto a un vehículo tipo camión; seguidamente aproximadamente a las 06:00 a.m. el ciudadano E.X.L. se desplazaba en su vehículo frente a Makro a la altura de la estación de servicio PDV cuando observó que había sucedido un accidente de tránsito entre un taxi blanco y una camioneta Cherokee color rojo, siendo la camioneta la que impacto al vehículo taxi, se paró y observó personas heridas.

Como puede observarse nos encontramos con cuatro versiones distintas de un mismo hecho, lo que imposibilita a este Tribunal tomar posición solo frente a una de ellas y en consecuencia, no pudiendo establecerse la responsabilidad penal del acusado respecto a los hechos debatidos, ya que su responsabilidad penal está íntimamente vinculada a la posibilidad de establecer ciertamente, si cuando el vehículo tipo camioneta modelo Cherokee, de color rojo conducido por el acusado, impactó al vehículo modelo Dacia color blanco, ya este vehículo había impactado previamente con un vehículo tipo camión o no; por cuanto si el primer impacto ocurrió entre el vehículo marca Dacia color blanco conducido por el ciudadano L.L.G. y luego el vehículo conducido por el acusado lo impactó, no podría determinarse si los fallecimientos de los ciudadanos L.L.G. y W.C.M., sucedieron a consecuencia del primer o del segundo impacto. Por el contrario, si se pudiera establecer que el primer impacto lo ocasionó el acusado con el vehículo por él conducido en contra del vehículo manejado por el ciudadano L.L.G., y sucesivamente éste impactara con el vehículo tipo camión, podríamos entonces hablar de una efectiva responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. Sin embargo, como quedó establecido anteriormente, dilucidar esta situación fue imposible para este Juzgado, dada la diversidad de versiones sostenidas por los distintos ciudadanos que rindieron testimonio ante este Tribunal. Así, como lo manifestó el funcionario de T.T.D.A.R., es imposible determinar cuál de los dos impactos ocasionó los lesionados y fallecidos.

Haciendo surgir en el ánimo de esta Juzgadora duda respecto a la culpabilidad del acusado en los hechos debatidos durante el debate probatorio, duda esta razonable, por cuanto todos los expertos, funcionarios y ciudadanos que rindieron testimonio ante este Tribunal, fueron apreciados como claros, precisos y coherentes, no pudiendo establecer este Tribunal que en algún momento estuvieran declarando falsamente. Así, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba dejó duda en el ánimo de la juzgadora respecto a la culpabilidad del acusado, debiendo entonces absolverlo.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza debe basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del m.d.D.P., garantía para todos los intervinientes en el debate.

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho señalados anteriormente, y luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando las mismas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado A.A.M., inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

…Omissis...

Consideran quienes aquí deciden, que en cuanto a la denuncia interpuesta en contra de la decisión, se puede observar que corresponde a una motivación sofistica o aparente derivada de los yerros de hecho en la apreciación de las pruebas en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Se puede observar de la sentencia que se recurre, que la misma hace una análisis individual de cada uno de los medios probatorios sin hacer una concatenación de los medios probatorios como las pruebas técnicas, determinadas por experticias realizadas por los funcionarios competentes y la concatenación con otros medios de prueba, como lo seria con los testigos presénciales y víctimas en el presente caso. Tomando la Juzgadora solo la declaración del funcionario de T.T.D.A.R., para determinar la no responsabilidad del imputado. Lográndose observar que no existe en la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial Penal, la manifestación clara, expresa, indudable y no confusa su argumentación, que tenga como soportes las pruebas y los preceptos aplicados en el presente caso, violentando así la garantía del debido proceso y los derechos de los sujetos procesales. Debiendo establecer en su fundamentación los motivos de estimación y de desestimación de las pruebas que fueron allegadas al juicio oral y público.

La apreciación de las pruebas por parte de los jueces se encuentran limitadas por: a) Por la información objetiva que ellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas, ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material. b) Por la sujeción de las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y d) Por la ponderación de si en su practica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). Debiendo con ello cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas.

Al respecto el artículo 8 del Código orgánico procesal penal, establece:

Artículo 8.

Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En todo caso, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar y en el presente caso se puede evidenciar el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, correspondiéndole a la jueza de Juicio, realizar la decantación de los mismos y adminicularlos para establecer después del análisis correspondiente al principio de la apreciación de las pruebas, establecer ciertamente si se estaba en presencia del principio legal de “in dubio pro reo”. Debiendo arribar si bien a una certeza relativa de índole racional ante la presencia sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad, siempre que dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de pruebas reales y posibles en cada caso concreto, para poder acudir a la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, esto es resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado, es así como el acervo probatorio debe ser ponderada en conjunto.

Esta Sala observa con preocupación los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el cual refiere lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado a través del debate probatorio, el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a la 04:30 a.m. en la autopista Regional del Centro, Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana W.C.M.M., de 24 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, shock hipovolémico y paro cardio respiratorio debido a desgarro hepático y contusión encefálico hemorragica, con hemorragia interna y edema cerebral.

Quedo acreditado también el fallecimiento en fecha 11/12/2004 aproximadamente a las 07:40 a.m. en la ciudad hospitalaria Dr. E.T., Valencia, estado Carabobo, del ciudadano L.F.l.G., de 59 años de edad, a consecuencia de politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal severos, herniación de amígdalas cerebelosas, con paro cardio respiratorio debido a fractura craneal, con hemorragia, contusión y edema cerebral severos.

Quedó acreditado igualmente que en fecha 11/12/2004 siendo aproximadamente las 03:00 a.m. sucedió accidente de tránsito en la autopista Regional del Centro, sentido oeste-este, Valencia, estado Carabobo, donde estuvieron involucrados tres vehículos, un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, conducida por el acusado A.A.M.H., donde iba como acompañante la ciudadana G.C.P., un vehículo taxi, marca Dacia, color blanco, conducido por el hoy fallecido L.L.G., donde iban también la ciudadana W.C.M., y los ciudadanos Z.A.G. y J.A.L., y un vehículo del cual inicialmente se desconocían datos que se dio a la fuga, pero que logró determinarse se trataba de un vehículo tipo camión.

Quedó acreditado que el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee, año 1998, color rojo, serial de carrocería 8Y4FJ67V9W1809099, serial de motor 6 cil, placas GAY53W es propiedad del ciudadano A.A.M.H..

Quedó también acreditado que el vehículo marca Dacia, color blanco dos tonos, año 1999, placas CY952T, serial de carrocería UU1R52319Y2872137, serial de motor 28062, uso transporte público, clase automóvil, tipo sedan es propiedad del ciudadano J.A.L.T..

No quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Z.A.G., por cuanto el Ministerio Público no ofreció como órgano de prueba reconocimiento médico forense alguno a través del cual se pudiera determinar el tipo de lesiones sufridas por el mencionado ciudadano.

No quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la ciudadana G.C.P., por cuanto la experta que realizó la evaluación médico forense a la mencionada ciudadana, no compareció a rendir declaración al respecto ante este Tribunal, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza público, y además el Ministerio Público no ofreció como prueba para ser incorporada al debate oral y público, la experticia médico forense a través de la cual se pudiera establecer el tipo de lesión sufrida por la mencionada ciudadana.

Evidenciándose en el capitulo ut supra, que los hechos acreditados por el Tribunal, carecen de claridad y coherencia, al solo señalar las causas de la muerte y de las lesiones de las victimas, sin establecer con objetividad la verdad, debiéndose soportar con las pruebas y los preceptos aplicados para cada uno de los delitos por los cuales la Representación Fiscal presentó acusación en la presente causa, a fin de garantizar los derechos de los sujetos procesales, lesionando de esta manera el debido proceso.

De todo lo anterior se constata que los inexactitudes en la apreciación probatoria, como falso raciocinio y falso juicio de convicción, en los que incurrió el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual lo llevaron a proferir el fallo Absolutorio, cuya fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, resultó carente de base, máxime cuando le corresponde al juez de juicio la valoración de todas las pruebas, pero sin trasmutar su sentido o lo que ellas informan, pues de ello resulta una motivación sofistica o aparente que socava la estructura de la decisión judicial. Y así se decide.

Se puede observar en la sentencia que se recurre, que en Capítulo denominado los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” estableció lo siguiente:

…Omissis…

No quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la ciudadana G.C.P., por cuanto la experta que realizó la evaluación médico forense a la mencionada ciudadana, no compareció a rendir declaración al respecto ante este Tribunal, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza público, y además el Ministerio Público no ofreció como prueba para ser incorporada al debate oral y público, la experticia médico forense a través de la cual se pudiera establecer el tipo de lesión sufrida por la mencionada ciudadana…Omissis…

En tal sentido, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es del Tenor:

"Cuando el experto o testigos oportunamente citado no haya comparecido el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. '

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas del debate del juicio oral y público, esta Sala 2 constata que en la segunda pieza del expediente, cursan las actas de Juicio, de fecha 28 de junio de 2009, cuando se apertura el debate oral y público, inserta del folio 74 al 76 y acta de fecha 28 de noviembre de 2009, inserta del folio 82 al 84, en las cuales se deja constancia de la incomparecencia de la Dra. R.J.S., así como también las actas de juicio levantada en fecha 09 de diciembre de 2009 y de fecha 12 de Enero de 2009, inserta del folio 113 al 115, y del folio 126 al 128, respectivamente, en las cuales se ordena la citación de los Expertos Dra. R.j.S., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta la resulta de recibido, mediante sello húmedo del órgano policial, en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto al folio 134. De igual manera, cursa el acta de continuación de juicio, de fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 136, mediante el cual ordena la citación de los expertos Dra. R.J.S. y O.R. adscritos a la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En acta de continuación de juicio, levantada en fecha 19 de febrero de 2010, inserta del folio 165 al 166, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…seguidamente se hace el llamado de la experto, Dra. R.S. adscrita a la medicatura forense del CICPC quien no se encuentra presente y vista los resultados (sic) de las respectivas (sic) oficios, la misma quedo debidamente citada por lo que se ordena su comparecencia a través de la fuerza pública…”.

En acta de continuación de juicio, levantada en fecha 05 de marzo de 2010, cursante del folio 173 al 174, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “…se hace llamado de la experto dra. R.S., adscrita a la Medicatura Forense del CICPC quien no se encuentra presente y vista que fue citada por la fuerza pública por lo que se Prescinde de su testimonio…” así mismo dejo constancia en la acta de continuación del debate del juicio oral y público, cursante en la tercera pieza del expediente del folio 61 al 71, acta en el cual se da por concluido la recepción de las pruebas y se pasa a las conclusiones; al dictar la dispositiva del fallo, se observa al folio 68, que establece lo siguiente: “…No quedó acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la ciudadana G.C.P., por cuanto la experto que realizó la evaluación medico forense a la mencionada ciudadana, no compareció a rendir declaración al respecto ante este Tribunal, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública y además el Ministerio Público no ofreció como prueba para ser incorporada al debate oral y público, la experticia médico forense a través de la cual se pudiera establecer el tipo de lesión sufrida por la mencionada ciudadana…”

Al realizar la revisión del expediente y de todas las actas que conformaron el juicio oral y público, se puede observar del escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio 01 al 28, en el Capítulo VI medios de Prueba que se Ofrecen para ser Evacuados en el Juicio Oral y Público, como punto 1f. la citación de la Médico Forense R.J.S.d.V., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, a los fines de exponer sobre la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N ° LT-871-04, de fecha 14 de diciembre de 2004, practicada a la ciudadana G.P. y solicitó la incorporación de dicha Experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se observa en la presente causa, que cursa en la segunda pieza al folio 164, la Experticia de Reconocimiento Medico Forense, practicada a la mencionada ciudadana.

Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala a los efectos del thema decidendum estima oportuno precisar lo siguiente:

En Sentencia N ° 156, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 17 de mayo del año 2012, se establece en relación con la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…

En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

Ahora bien, establecida la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Público, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.

En tal sentido se observa que la recurrida expresó en su fallo, que el juzgado de juicio “…actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaria P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10) (…) libró anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública…” y que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...”.

Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…” (sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto...

Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.

Asimismo, la Sala de Casación Penal luego de la revisión de las actas del debate levantadas durante la celebración del juicio oral y público; encontró un error cometido por la juez de juicio en el procedimiento, que tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada.

…Omissis…

De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos R.M., J.A.S.M. y B.J.A.B., el funcionario N.E. y los expertos N.S. y H.C., fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.

Finalmente verificada la procedencia del vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otro remedio a la Sala de Casación Penal que declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada M.M.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2011, así como la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006, debiendo remitirse el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución a otro tribunal de juicio para que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo. Así se decide…Omissis…”

Según la Sentencia invocada y acogida por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se puede observar que estamos en presencia del segundo supuesto establecido en la norma, la cual tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo

En caso de reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

En el presente caso estamos frente a una violación del contenido del artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, que sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad, prescindió de la prueba, aún cuando tenia medios de pruebas que fueron evacuados y el reconocimiento medico legal para ser incorporado por su lectura, lo cual no lo hizo; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de la experta, verificado que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrió o no pudo ser localizada, era que podía prescindir del referido medio de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.

En razón de lo cual se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la sentencia: ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en Fecha: 26 de Julio de 2010, y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano A.A.M. plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.G. Y W.C.M.; LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Z.A.G. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.C.P.. En el Asunto GP01-P-2008-4842, por haberse constatado la existencia de los vicios de motivación contemplados en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Doce. (2012) AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LAS JUECES DE LA SALA,

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Ynés Rodríguez

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