Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003845

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.985.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.G.A., D.R.G.P., R.A.V.C., C.A.R. y P.G.G. inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 7.182, 81.742, 33.451, 68.377 y 81.451.

PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 19-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULYNES HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 66.578.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.985, en contra de la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 19-A Pro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de junio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de enero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 22.600,00), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 2 años y 3 meses con una jornada de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, con el cargo de cartero que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de abril de 2008, ingresando en fecha 14 de enero de 2006, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 1.200,00, los cuales percibió en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, y que desde la fecha de ingreso hasta el 31/12/2007, siempre le fue garantizado el salario mínimo.

Que desde la fecha en la cual fue despedido hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito es por lo que reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de SESIS MIL SESICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 6.637,00), intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la suma de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.043,00), vacaciones insolutas la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.240,00) bono vacacional reclama la suma de SEISCIENTOS /100 CENTIMOS, ( BS. 600,00), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00),, asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio indicando que el actor jamás ha sido trabajador de la compañía indicando que el salario alegado es más alto de lo qué acostumbra a cancelar a sus trabajadores los cuales devengan el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido, la demandada sostiene la inexistencia de la relación de trabajo al indicar que el actor no le ha prestado servicios de ninguna índole.-

En base a la anterior negativa absoluta sosteniendo una inexistente relación laboral y de cualquier otra la empresa sostiene que nada adeuda al actor por los montos y conceptos demandados explanando sus negativa detalladamente en los conceptos y montos relativos a la prestación de antigüedad en la suma de SESIS MIL SESICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 6.637,00), intereses sobre la prestación de antigüedad por la suma de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.043,00), vacaciones insolutas por la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.240,00) bono vacacional reclama la suma de SEISCIENTOS /100 CENTIMOS, ( BS. 600,00), por motivo del despido sin justa causa niega que adeude las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), y intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Siendo que la parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio del actor, y por ende niega la inexistencia del contrato de trabajo, queda al actor demostrar tan solo esa prestación del servicio a los fines que el tribunal proceda a revisar si los conceptos y montos reclamados prosperan en derecho. Es decir queda la carga de la prueba en este caso única y exclusivamente en cabeza de la arte actora, deberá entonces el ciudadano P.F., sustentar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para que su demanda prospere, ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a los documentos cursantes a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuarenta (45) nada demuestra toda vez que es un hecho irrelevante que la partes no llegaron a una conciliación ante la instancia administrativa, demuestra la reclamación pero de ella no se puede desprender un hecho que sustente la presunción laboral.-

Marcado con los números “5-1”, “5-2”, 5-3 a los folios cuarenta y seis (43) cuarenta y cinco (45), desconocida por la demandada, debemos decidir con base a la sana critica, en nuestro criterio este documento debe se desechado por las siguientes razones: en principio no genera convicción debido que no se evidencia algún elemento que pueda obligar a la demandada, no obstante guarda relación para un hecho notorio judicial en este sentenciador pues el manifiesto es parecido a las pruebas del expediente AP21-L-2009-003351, demanda que interpusiera el ciudadano P.F. vs la demandada de autos con hechos muy similares, pero que en definitiva este sentenciador debió declarar sin lugar ante la falta del actor en demostrar la prestación del servicio, en este caso el presente manifiesto adminiculado con la prueba de testigo y la notoriedad judicial genera indicios de prestación de servicios. ASI SE DECIDE.

 TESTIGOS:

Declaró el ciudadano A.J.L.R., V- 6.150.021, el cual aseveró que trabajaba para la demandada como coordinador de operaciones, e indicó que el actor fue cartero y prestaba sus servicios para la demandada en las rutas de Los Naranjos, La Trinidad y Sabana Grande, de sus dichos qué guardan relación con los expuesto por el actor se genera la convicción suficiente para demostrar la prestación del servicio en este caso por lo que se refuerza la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas relativas a evacuación.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le pregunto sobre la manera que le era cancelado el salario, nos dijo que por piezas que era variable que siempre se le canceló en efectivo generalmente los días jueves o viernes, que sus rutas eran en el sur este de la ciudad Los Naranjos, La Trinidad.-

-VI-

CONCLUSIONES

Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente existe el medio de prueba que nos hace llegar a la siguiente convicción.-

Que el ciudadano actor presto sus servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2006 al 16 de abril de 2008, siendo despedido sin justa causa, estos 2 años 3 meses, que su salario siempre fue al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que aumento en los meses de enero, febrero, marzo a la suma de Bs. 1.200,00 y que jamás le reconocieron derecho alguno por los conceptos derivados del contrato de trabajo, por lo que se le adeudan, los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades durante el decurso del contrato de trabajo, indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación de trabajadores, todo lo cual se ordena a la demandada a cancelar, una vez realizada la experticia del fallo. ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior ordenamos a la demandada a cancelar los conceptos antes dichos expresados monetariamente una vez determinado mediante experticia complementaria del fallo, así el experto deberá cuantificar la prestación de antigüedad con un abono mensual de 5 días de salario a partir del tercer mes exclusive, lo que nos da un total de 107 días, deberá el experto realizar dicho abono en forma definitiva a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto) los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 14/05/2006, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 16/04/2008; en lo qué respecta a los bono vacacionales periodos 2006-2007, 2007-2008, y fracción 2008, se ordenan un total de 17.25 días a razón del ultimo salario normal mensual, asimismo en cuanto a las vacaciones insolutas periodos 2006-2007, 2007-2008, y fracción 2008, se ordena a pagar un total de 35,24 días a razón del ultimo salario mínimo normal tal como se ha dejado establecido, en relación a las utilidades o bonificación de fin de año, periodos fracción 2006-2007, 2007-2008, y fracción, 2008, se ordenan la suma de 32.5 días a razón del ultimo salario mínimo normal todo ello conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social. Quedan así expresados los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se deja establecido que la demandada deberá sufragar los gastos del único experto que resulte encargado de realizar la experticia. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de los años 2006, 2007, 2008, debe acotarse que la cancelación se realizará en dinero y para el cálculo el experto atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., y en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., criterio recientemente reiterado en sentencia N° 0906 de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIDIA PORRAS DE ROA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciséis (16) de abril de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda por Cobro Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.C., en contra de la empresa demandada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A. en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades durante el decurso del contrato de trabajo, indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación de trabajadores se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación según las motivaciones expuestas.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar los conceptos condenados declarados insolutos y reste el monto ordenado, así como que proceda a cuantificar los intereses moratorios e indexación según los parámetros expuestos en las motivaciones del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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