Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00502

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-00806

PARTE ACTORA: E.A.C.M., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V-12.166.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.S. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957.

PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1986, bajo el N° 746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.384.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por el abogado F.A.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y posterior adhesión a la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recursos de apelación interpuestos por el abogado F.A.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y posterior adhesión a la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano E.A.C.M. contra la empresa Aserca Airlines C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 12 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró procedente el llamamiento como tercero interviniente de la empresa SERVISERCA, C.A.; improcedente el llamamiento como tercero interviniente de la empresa Inversiones EDUSA, C.A.; e improcedente el llamamiento como tercero interviniente de la Procuraduría General de la República.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso se fundamenta en primer lugar, en la negativa de la intervención como tercero de la empresa Inversiones Edusa C.A., por cuanto el A-quo señaló que el actor era el representante de dicha empresas; señaló que en todo caso la empresa Inversiones Edusa C.A. es una persona jurídica distinta del actor, y que el hecho de que el actor esté en juicio, no significa que la persona jurídica que él representa esté presente; que por cuanto necesita promover documentales emanadas de Inversiones Edusa C.A., es necesario que la misma sea notificada y que comparezca a juicio a los fines de que sean ratificadas dichas documentales, puesto que de no ser así, las mismas serían desechadas del proceso por no estar ratificadas; en segundo lugar, señaló que en cuanto a la negativa de la intervención como tercero de la Procuraduría General de la República, las resultas de este juicio afectarían a la República, por cuanto la demandada presta un servicio público de transporte aéreo, el cual se podría ver afectado por este juicio en caso de que se declarara procedente, pues dado el monto de la demanda, podría quedar en quiebra la empresa, motivos por los cuales solicitó que se revocara el auto apelado y se ordenara la intervención como tercero de la empresa Inversiones Edusa C.A. y la Procuraduría General de la República.

      La parte actora recurrente, señaló en la audiencia oral que se ha debido negar la intervención como tercero de SERVISERCA, C.A. y que no se debe acordar la intervención como tercero de Inversiones Edusa C.A., por los siguientes motivos: el que contrató con la demandada fue el señor E.C., y para evadir responsabilidades de la Ley Orgánica del Trabajo, le hicieron constituir una compañía; que en el libelo se afirmó que la demandada quería que el actor firmara un contrato con SERVISERCA, C.A., pero la realidad fue que no se firmó ese contrato; que SERVISERCA, C.A. es una figura que se menciona en el libelo para señalar que se pretendió que el actor firmara un contrato con ella, pero éste nunca se firmó, por lo cual no existe motivos para que la misma sea llamada como tercero interviniente.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  3. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  4. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  5. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida no acordó el llamamiento como tercero interviniente de la empresa Inversiones Edusa C.A. y de la Procuraduría General de la República; y la parte actora, quien se adhirió al momento de la audiencia oral de apelación, al recurso de apelación interpuesto por al demandada, recurre del hecho que se haya admitido la intervención como tercero de la empresa SERVISERCA, C.A.

  6. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A).- Cursa en los folios 1 al 51, libelo de demanda del cual se desprende que el ciudadano E.A.C.M. interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Aserca Airlines, C.A., alegando –entre otros elementos de fondo- que “la parte aquí demandada “ASERCA AIRLINES, C.A., de pretender “ocultar”, “deformar” y/o disfrazar la relación de trabajo que la vincula con nuestro mandante (…) pretendió inventarse a partir del mes de julio del año 2008, (…) que suscribieran un contrato de trabajo, pero ahora donde el supuesto patrono era una empresa distinta (…) denominada “SERVISERCA, C.A”, domiciliada también en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A; (…) eventualmente algunos de sus recibos de pago y constancias de trabajo le eran otorgados, concomitante e indistintamente, en papel membrete de “ASERCA AIRLINES, C.A.” o de “SERVISERCA” (…) Ahora bien, a todo evento debemos destacar que, dichas empresas (…) en todo caso, constituyen una simulada unidad económica y un solo grupo económico, por lo que de acuerdo al principio de la “Primacía de la Realidad” forman una sola empresa”.

    B).- Consta en el folio 56, un recibo de pago consignado por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, del cual se lee en su parte superior “Aserca Airlines” y en su parte inferior “SERVISERCA”.

    C).- Consta en los folios 73 al 124, escrito de solicitud de tercería interpuesto por la parte demandada Aserca Airlines C.A. con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, conjuntamente con copia simple de forma 14-02 del registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que el ciudadano E.A.C.M. fue inscrito ante dicho Instituto por la empresa SERVISERCA, C.A.; copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa SERVISERCA, C.A. y la empresa Inversiones Edusa C.A. Del escrito de solicitud de tercería, se desprende que la demandada solicita la intervención de SERVISERCA, C.A. por cuanto en el propio libelo de demanda se señaló que su supuesto y negado patrono fue SERVISERCA, C.A.; la intervención de Inversiones Edusa C.A., por cuanto fue dicha empresa la que contrató con la demandada como se especificó en el libelo; y la intervención de la Procuraduría General de la República por cuanto a la República le interesan las resultas del presente juicio ya que la demandada presta un servicio público de transporte aéreo.

  7. - Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    A).- Consideraciones respecto a la potestad y capacidad de los terceros en juicios laborales:

  8. - La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad le es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también la dirección para la práctica de las notificaciones, con lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales siempre deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

  9. - Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denominaría tercería. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

  10. - Para Stiglitz la intervención de terceros “será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero“. Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros “… es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora” Feixó asegura que “en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle…”. Según Rocco “… la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente”

  11. - En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

  12. - Este mismo criterio es sostenido por el Doctor J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al señalar:

    … Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…

    .

  13. - Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

  14. - La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:

    …El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

    .

  15. - De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

  16. - Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

  17. - En consecuencia, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

  18. - En este sentido el tratadista A.R.R., esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear a garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 204). Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.

    B).- A.l.a.s. entiende que la tercería aquí propuesta es una tercería forzosa, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone.

  20. - Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas.

  21. - En relación a la empresa SERVISERCA, C.A., la demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar que el presente juicio le resulta común.

  22. - Así pues, de los elementos que cursan a los autos, a saber: recibo de pago (folio 56), forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 79), documento constitutivo estatutario (folios 80 al 108), y de las propias afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda, se desprende que el propio actor señala que la empresa SERVISERCA, C.A. fungió como “supuesto” patrono, con lo cual trae a los autos un elemento de hecho que debe ser aclarado a lo largo del presente juicio, dependiendo de cómo se trabe la litis, la cual será delimitada en definitiva en el escrito de contestación a la demanda; del mismo modo, se desprende del recibo de pago –sin que pueda tomarse en este acto como elemento de prueba de alguna pretensión- que claramente en su parte inferior se lee el nombre de la empresa llamada en tercería SERVISERCA, C.A.; y adicionalmente, se desprende de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dicha empresa SERVISERCA, C.A. inscribió al ciudadano E.A.C.M. en dicho instituto. Todo lo cual lleva a este Tribunal Superior a concluir que en efecto la demandada logró demostrar que la presente causa le resulta común a la empresa SERVISERCA, C.A., y por ende fue bien acordada la intervención como tercero, por lo cual quien sentencia considera que la decisión recurrida en cuanto a este particular, está ajustada a derecho. Así se establece.

  23. - En relación a la empresa Inversiones Edusa, C.A., la demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar que la misma tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio.

  24. - Así pues, de los elementos que cursan a los autos, a saber: las afirmaciones del propio escrito libelar, donde manifiesta que la demandada le exigió al demandante constituir una compañía anónima, a los fines de supuestamente contrariar sus servicios, compañía que tiene por nombre Inversiones Edusa, C.A.; evidenciándose del documento constitutivo estatutario (folios 109 al 116), que dicha compañía fue constituida por el demandante, quien funge como Presidente y propietario de 190 acciones y por la ciudadana S.O.F., quien funge como Directora General y propietaria de 10 acciones, con lo cual se evidencia la existencia de una persona jurídica distinta al demandante quien es una persona natural, siendo ambas sujetos de distintos derechos y obligaciones, por lo cual considera quien sentencia que el A-quo al negar el llamado a tercero de dicha compañía, no actuó conforme a lo alegado y probado en autos al negar por improcedente la intervención como tercero de la empresa Inversiones Edusa, C.A., y en consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo que admita la misma y la sustancie conforme a la Ley. Así se establece.

  25. - En relación a la Procuraduría General de la República, la demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar que es interés de la República la presente causa, por cuanto la demandada presta un servicio público de transporte aéreo, y de resultar procedente la demanda, el mismo se vería afectado, por cuanto la demandada podría entrar en proceso de quiebra. En tal sentido, conforme al contenido de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en fase de ejecución de sentencia, es que procedería la notificación y no el llamamiento como tercero de la Procuraduría General de la República, por prestar la ejecutada un servicio de interés publico, motivo por el cual es forzoso para quien decide, confirmar el auto recurrido en cuanto a este particular. Así se establece.

  26. - Vale destacar, que por mandato expreso de del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Procuraduría General de la Republica, solo interviene en juicio, cuando es parte, o cuando tiene interés. En los casos que este interés sea a consecuencia del servicio que presta una empresa privada, se regula por lo establecido en el artículo 99 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y cuando es parte a consecuencia de un interés legitimo durante el desarrollo de un juicio, el procedimiento a seguir lo fina el citado Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no la normativa procesal inherente a la intervención de terceros en juicios laborales.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que admita el llamado a tercero solicitado por la demandada Aserca Airlines, C.A., en relación a la empresa “Inversiones Edusa, C.A.”, y en consecuencia, sea sustanciada la misma y tramitada conforme a las previsiones establecidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido.

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-000502.

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