Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 17 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02618

VÍCTIMA: MATELL INC.

ACUSADO: D.D.S.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G..

FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. J.A.Z.P..

PROCEDENCIA: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado: J.A.Z.P., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, contra la sentencia publicada el 25 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de Octubre de 2.008, sobre la apelación formulada esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 17 de Octubre de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de Julio de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P.:

“Vista el Acta de Debate Oral y Público celebrada en fecha 16-7-08, en el cual la Defensa Privada opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a DOMINGOS SA S.G., por prescripción de la acción penal por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

CAPITULO I

COMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO

PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION

DE LA ACCIÓN PENAL

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 21-8-03, en v.d.D.C. interpuesta por el ciudadano M.A.R. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Matell Inc, ante la Fiscalía 18° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, mediante la cual se extrae lo siguiente: “ (…) Nuestra representada es una empresa fundada en el año 1945, reconocida a nivel mundial en el área del entretenimiento a través de juguetes y otros productos afines que han generado toda una industria, basada esencialmente en tres unidades de negocio: Barbie, Fischer-Price y Matchbox (…) constituye por tanto una práctica ilícita muy difundida la comercialización de juguetes, morrales, carteras, prendas de vestir, artículos de escritorio y otros artículos que siendo identificados con alguno de los signos distintivos de nuestra representada, no han estado ni estarán autorizados por su titular, por lo que las terceras personas que incurren en esta práctica comercial indebida lo hacen excediendo los precisos límites legales (…) Es todo.

Estos hechos fueron encuadrados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre del 2007 dentro de la disposición jurídica contemplada en el artículo 338 del Código Penal, que prevé el tipo penal de USO DE MARCA FALSIFICADA, el cual dispone una pena de UNO (1) a DOCE (12) meses de Prisión, siendo su término de prescripción el de UN (1) año, tal como lo establece el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal .-

Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 21-8-03, habiendo transcurrido hasta el día 17-7-08 fecha de la apertura del debate inclusive, un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lapso éste superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL en el presente caso, la cual se encuentra consagrada en el artículo 110 del Código Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTO LEGAL

De lo antes trascrito es imperativo señalar que esta prescripción de excepción, especial, judicial o más bien procesal, requiere, a más del transcurso del tiempo la existencia de un proceso y de un imputado que esté a derecho, como en efecto lo es en el presente caso de estudio, y a quien se considera parte en el Juicio a todos los efectos legales. Por consiguiente esta prescripción no es extintiva por el simple devenir del tiempo en forma legalmente ininterrumpida; es el caso que en beneficio del acusado se hace cesar el procedimiento que se le sigue, por haberse prolongado éste excesivamente sin culpa del mismo, toda vez que el transcurso de dicho lapso no es imputable al acusado por cuanto se observa de actas a los folios 223, 230, 241 y 250 de la primera pieza y folio 5 de la segunda pieza que este Juzgado fijo acto del juicio oral y público para las fechas 4-12-07, 14-2-07, 24-3-08, 21-4-08 y 21-5-08, librándose en reiteradas oportunidades las respectivas boletas de citación a nombre del acusado D.D.S.G. sin embargo se evidencia a los folios 229, 238, y 247 de la primera pieza y folio 4 de la segunda pieza consignado por el servicio del alguacilazo los acuses de recibo de dichas citaciones participando que las mismas se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las mismas no fueron directamente practicadas en la persona del acusado, fueron dejadas en su domicilio sin constar que efectivamente el acusado las recibió, posteriormente en fecha 21-4-08 el acusado de autos comparece en hora posterior a la pautada para celebrar el acto del Juicio Oral y Público indicándosele que el acto fue diferido y notificándole personalmente su deber de asistir al Juicio para el día 21-5-08, sin embargo ya para la fecha en que el acusado comparece al tribunal por primera vez, es decir 21-4-08 ya había operado la prescripción extraordinaria en la presente causa sin culpa del acusado toda vez que aún cuando este Juzgado giro las respectiva citaciones del referido acusado, el mismo no fue posible notificarlo de su deber de acudir a dicho acto según consta en actas. Siendo esto así, es decir que ha transcurrido un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción extraordinaria, lo cual se encuentra ampliamente detallado en el capítulo I del presente fallo relativo al cómputo del tiempo transcurrido desde que se inició el proceso penal seguido al acusado DOMINGOS DA S.G. y visto que la acción penal se encuentra extinta por haber operado la prescripción especial y como quiera que el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.-

Así como el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta decisión podrán apelar las partes.

Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Excepciones: Durante la fase preparatoria ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…) 5. La extinción de la acción penal.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DOMINGOS DA S.G., conforme lo dispuesto en los artículos 322, ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 3 y 110 del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4° ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano D.D.S.G. de nacionalidad portuguesa, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 996.293, residenciado en calle B, S.F., Res. Alameda, piso 8, apto 83-A, municipio Baruta del Estado Miranda así como su L.P. conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.”

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de Agosto de 2.008, el Abogado: J.A.Z.P., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, apeló la sentencia publicada el 25 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P., en los siguientes términos:

Yo, J.A.Z.P. venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-6.189.949, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, actuando en este acto en ejercicio de las competencias establecidas en el articulo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, numeral 5 y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 108 numeral 13; 433, 436, 451 Y 452, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro por ante su competente autoridad para intentar formal recurso de apelación contra la sentencia publicada el 25 de julio de 2008, por este órgano jurisdiccional en el expediente 22-J-456-07 nomenclatura de ese Tribunal de Juicio.

PRIMERO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Esta constituida por la sentencia publicada el 25 de julio de 2008, por este Tribunal de Juicio, en la cual declaró con lugar la excepción prevista en el articulo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor del acusado D.D.S.G., de nacionalidad portuguesa, extranjero, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad N° E-996.293, residenciado en Calle B. s.F.. Residencias Alameda, piso 08. Apartamento 83-A Municipio Baruta del Estado Miranda, propietario del establecimiento comercial denominado LA GRAN PINATA DE CHACAO, ubicado en Avenida F.d.M.. Edificio Lucerna. Planta Baja Chacao. Caracas. Distrito Capital, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, tomo 14.-A-Sgdo., de fecha 19 de octubre de 1984, asistido por su defensor A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 11.350 juramentado como abogado defensores del imputado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en f unción de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, con domicilio procesal Avenida Universidad. Centro Parque Carabobo. Torre B. Piso 13. Oficina 1310. Parroquia La Candelaria. Caracas. Distrito Metropolitano de Caracas.

De acuerdo con el fallo objeto de apelación, el Tribunal de la causa considero lo siguiente:

(Omissis).

DE LA LEGITIMACION Y LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE APELACION.

El principio general establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal es que la legitimación para ejercer recurso de apelación corresponde a la parte que ha sido perjudicada par la decisión, auto o sentencia, recurrida. En este sentido, par ser la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional la que presentó la acusación contra el ciudadano D.D.S.G., en la causa identificada can el numero FMP-18NN-040-03 y por ende tiene interés jurídica actual en las resultas de la presente apelación.

En cuanto a la admisibilidad de la presenta apelación, esta cumple con todas los requisitos exigido por el Código Orgánica Procesal Penal, ya que esta siendo ejercida dentro del lapsa previsto para su ejercicio y además, la sentencia dictada pone fin al proceso.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

DE LA ERRONEA APLICACION EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL DE JUICIO, EN LA APLICACION DEL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL.

De acuerdo con el fallo que impugna el Ministerio Público, la Juzgadora estimó que se estaba en presencia de la prescripción. extraordinaria o judicial, prevista en el articulo 110 del Código Pena" ya que el lapso de cuatro (4) anos y diez (10) meses, establecido por el Tribunal como transcurrido para el momento de haberse celebrado la apertura del juicio, no era imputable al acusado ya que en criterio de de la sentenciadora:

(Omissis).

Para el Ministerio Publico, la aseveración anterior y que sirve de fundamento a la declaratoria CON LUGAR de la excepción opuesta por el Defensor del acusado, no se ajusta al espíritu, propósito y razón de la norma del articulo 110 del Código Penal, ya que para la evaluación de las condiciones que hacen procedente la declaración de la prescripción judicial o especial, debe tomarse en consideración, además del tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, la conducta del imputado durante todo el proceso penal, incluyendo la fase preparatoria de la investigación, la fase intermedia y la fase de juicio. Si durante todo el proceso, el imputado ha estado a la disposición plena, tanto del Ministerio Publico como de los Tribunales de Control y a pesar de ello, se ha producido el retardo de la causa, la consecuencia lógica es la anotada por la sentencia contra la cual se disiente.

En el caso concreto, observa quien hoy recurre, que en el retardo en el proceso ha contribuido de forma decisiva, la conducta del imputado quien con sus ausencias reiteradas a los diversos actos fijados, tanto por el Ministerio Publico como por los Tribunales de Control y de JUICIO, ha extendido la duración del juicio, circunstancia que en opinión del Ministerio Publico no fue apreciada por la Juez sentenciadora y que condujo a una errada aplicación de la normativa prevista en los artículos 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal.

En primer termino hay que precisar que el imputado D.D.S.G., de nacionalidad portuguesa, extranjero, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad N° E -996.293, siempre suministro como dirección de residencia 1 a siguiente: Calle B, s.F., Residencias Alameda, piso 08, Apartamento 83-A. Caracas y a esa direcci6n fueron dirigidas tanto las citaciones libradas por el Ministerio Publico como las boletas de notificación libradas por los órganos jurisdiccionales.

De la revisión de las actas procesales, y considerando que el Tribunal de Juicio da por interrumpida la prescripción ordinaria por la citación que el 2 de mayo de 2006 realizara el Ministerio Publico al acusado D.D.S.G., se advierte que se le libro nueva boleta de citación para el acto de imputación que se realizó el 20 de julio de 2006,. En ese acto, el imputado y su defensor, solicitaron un plazo para la preparación de la defensa técnica. Posteriormente le fue librada nuevamente citación en fecha 25 de enero de 2007 para el acto de declaración de imputado y este solicito diferimiento el 15 de febrero de 2007. Finalmente, se le libro citación para el día 28 de febrero de 2007 y el día 7 de marzo de 2007 fue la fecha en que el imputado rindió la declaración a que se contrae el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se colige de lo anterior, que durante la fase preparatoria, se produjeron retrasos imputables al acusado, quien solicitó el aplazamiento del acto de imputación y luego del acto de declaración sin que tal circunstancia se hubiere considerado para el cómputo de la prescripción judicial.

Igualmente, observa el Despacho que para la celebración de la audiencia preliminar, convocada inicialmente el 11 de julio de 2007, el defensor del imputado solicit6 fuera fijada para otra oportunidad, siendo diferido el acto para el día 10 de agosto de 2007 no llegando a realizarse por causa imputable al Tribunal y finalmente la audiencia fue celebrada el día 16 de octubre de 2007, en la que se admitió la acusación con todos los medios de prueba ofrecidos y se ordenó el pase a juicio del imputado.

Finalmente, el Tribunal de Juicio fijó la audiencia para iniciar el juicio oral y publico para los días 4 de diciembre de 2007, 14 de febrero de 2008, 24 de marzo de 2008, 21 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008, fecha en que efectivamente se celebró la apertura. De la revisión de las boletas libradas se observa al reverse que el Servicio de Alguacilazgo las consignó en la dirección de habitación del imputado, ya mencionada, y en las que el Ministerio Publico y el Tribunal de Control habían remitidos las anteriores y que habían asegurado su presencia en los actos que se habían celebrado hasta el presente (imputación, declaración de imputado, audiencia preliminar).

Alas tres (3) primeras convocatorias para el juicio (4 de diciembre de 2007, 14 de febrero de 2008, 24 de marzo de 2008) no asistió el imputado y tampoco alegó causa justificada para tales inasistencias. Es el día 21 de abril de 2008, cuando vencido el plazo de espera, hizo acto de presencia, sin su defensor, en e1 Tribunal 22 de juicio, órgano que conoce de 1 a causa en su contra, argumentando no haber ubicado a su abogado y de allí que no había asistido a la citación. En esa misma fecha, quedó notificado de la audiencia de juicio fijada para el día 21 de mayo de 2008. Sin embargo, para ese acto tampoco asistió a la hora fijada, sino que una vez que se declaró diferido, se apersonó con su defensor.

Si como sostiene el Tribunal en el fallo apelado, el referido ciudadano no había sido citado por cuanto no constaba la recepción de las boletas, entonces tampoco se habría presentado el día 21 de abril de 2008. En otras palabras, el imputado tenía conocimiento a las convocatorias ya que las boletas fueron remitidas al domicilio procesal que aparece en las aetas del expediente, suministrado desde la fase preparatoria de la investigación y gracias a ello, hizo acto de presencia el día 21 de abril de 2008, después del plazo fijado. Sin embargo, tal y como puede ser verificado en los autos, luego de notificado personal mente por el Tribunal en esa fecha, tampoco asisti6 al acto fijado para el día 21 de mayo de 2008.

Estas tácticas dilatorias del imputado, que le son atribuibles desde la fase preparatoria hasta la fase de juicio son las que han contribuido a que el proceso no se haya celebrado antes de cumplido el termino de la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, y que no fueron apreciadas por la Juzgadora, para la decisión de la causa.

De allí el criterio de la Juez Sentenciadora que sirvió de base para declarar CON LUGAR la excepción opuesta por el Defensor del acusado D.D.S.G., constituye una errónea interpretación de la norma contemplada en el articulo 110 del Código Penal ya que omite la evaluación de la conducta en general del imputado, y que es la causante de los retrasos que impiden la configuración de la causal de extinción por dilaciones no imputables al reo, motivo por el cual el Ministerio Publico solicita que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR Y como consecuencia de ello la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, revoque el fallo publicado el 25 de julio de 2008 y ordene que un nuevo Tribunal de Juicio para que inicie el juicio prescindiendo de los vicios denunciados.

PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el articulo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, numeral 5 y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 108 numeral 13; 433, 436, 451 Y 452, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que la sentencia publicada el 25 de julio de 2008, por este órgano jurisdiccional en el expediente 22-J-456-07 nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, correspondiente al expediente FMP-18NN-040-03 en contra del ciudadano D.D.S.G., quien fue acusado par la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Asimismo y declarada con lugar la pretensión del Ministerio Publico, solicito que se ordene a un nuevo Tribunal de ordene que un nuevo Tribunal de Juicio para que inicie el juicio prescindiendo de los vicios denunciados. Señalo como domicilio procesal, la sede de la Fiscalía Décimo octava a nivel nacional, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio sede Ministerio Publico, piso 8, Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas. Teléfono y telefax 0212-408-6920 .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 17 de Octubre de 2.008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del recurrente: J.A.Z.P., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, del acusado: D.D.S.G., debidamente asistido de su defensor el profesional del derecho: A.G. y la apoderada judicial de la víctima MATELL INC.: NHAIKELLY A.S.B., quienes hicieron sus alegatos orales.

En el presente caso, durante el debate oral y público, una vez presentada formalmente la acusación por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: D.D.S.G., por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal; fue declarada con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P..

Dichos pronunciamientos fueron impugnados por la Representación Fiscal por considerar que ocurrieron una serie de dilaciones procesales imputables al acusado desde la fase preparatoria hasta la etapa del debate oral y público.

Vistos los alegatos de las partes, se procede a revisar las actuaciones originales y se observa al respecto:

El presente caso se inicia el 21 de Agosto de 2.003, cuando el ciudadano: M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de MATELL INC, mediante escrito procedió a denunciar la presunta violación de los derechos de autor y marcarios de su representada por ante la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. (Folios 1 al 40 de la primera pieza).

Al día siguiente la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES dio formal inicio a la investigación y a la fase preparatoria de esta causa mediante auto, en el cual ordenó la práctica de las diligencias correspondientes. (Folio 41 de la primera pieza).

El 2 de Mayo de 2.006, la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES libró Boleta de Citación al ciudadano: D.D.S.G., para que debidamente asistido de abogado defensor fuera imputado el día 22 del mismo mes y año. (Folio 110 de la primera pieza).

El 22 de Mayo de 2.006, se levantó un acta de diferimiento en la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por cuanto el ciudadano: D.D.S.G., manifestó por ante ese Despacho que sus defensores todavía no habían sido juramentados en un Tribunal de Control. (Folio 111 de la primera pieza).

El día 3 de Julio de 2.006, la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES libró nueva Boleta de Citación al ciudadano: D.D.S.G., para que debidamente asistido de abogado defensor fuera imputado el día 20 del mismo mes y año. (Folio 112 de la primera pieza).

El día 20 de Julio de 2.006, el ciudadano: D.D.S.G., debidamente asistido de dos abogados defensores, fue formalmente imputado en la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época cuando ocurrieron los hechos en perjuicio de MATELL INC. (Folios 118 al 119 de la primera pieza).

Puede apreciarse desde el 22-5-06, día original para imputarlo, un retraso de cincuenta y nueve (59) días atribuibles al ciudadano: D.D.S.G., hasta la realización efectiva del acto de imputación fiscal, por no haber impulsado la juramentación de sus defensores con la celeridad debida

El 25 de Enero de 2.007, la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES libró Boleta de Citación al ciudadano: D.D.S.G., para que debidamente asistido de abogado defensor rindiera declaración como imputado el día 15 del mes de Febrero de ese año. (Folio 112 de la primera pieza).

El día 15 de Febrero de 2.007, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó en la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, uno de los abogados defensores del ciudadano: D.D.S.G., quien manifestó que su patrocinado no podría asistir porque presentaba graves quebrantos de salud y solicitó el diferimiento del acto con la fijación de nueva fecha. (Folio 123 de la primera pieza).

El 28 de Febrero de 2.007, la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES libró nueva Boleta de Citación al ciudadano: D.D.S.G., para que debidamente asistido de abogado defensor rindiera declaración como imputado el día 7 de Marzo de ese año. (Folio 124 de la primera pieza).

El 7 de Marzo de 2.007, el ciudadano: D.D.S.G., debidamente asistido de dos abogados defensores, rindió declaración como imputado en la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. (Folios 131 al 133 de la primera pieza).

Desde la primera oportunidad cuando debía realizarse la declaración como imputado del ciudadano: D.D.S.G. hasta su realización, se contabilizan veinte (20) días de retraso imputables a él, por cuanto si bien uno de sus defensores alegó problemas de salud para su inasistencia al primer acto fijado para la declaración como imputado, no presentó soporte alguno al respecto.

El 13 de Junio de 2.007, la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES presentó formal acusación contra el ciudadano: D.D.S.G. por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época cuando ocurrieron los hechos en perjuicio de MATELL INC. (Folios 135 al 150 de la primera pieza).

El mismo día dicha acusación y sus recaudos fueron distribuidos al JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fijó al día siguiente oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 11 de Julio de 2.007 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), librando las notificaciones a las partes. (Folios 151 al 161 de la primera pieza).

El 11 de Julio de 2.007 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), día y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, el JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS difirió el acto por solicitud de la defensa del ciudadano: D.D.S.G., que manifestó no haber sido notificado oportunamente a los fines de interponer sus argumentaciones de ley. (Folios 162 al 164 de la primera pieza).

El 11 de Julio de 2.007, el JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó refijar Audiencia Preliminar para el 10 de Agosto de 2.007, cuando no se pudo realizar por cuestiones administrativas y nuevamente se fijó el mismo acto procesal para el 16 de Octubre de 2.007 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (Folios 165 al 182 de la primera pieza).

En esta fase intermedia, se aprecia que la Boleta de Notificación de la fecha de la Audiencia Preliminar había sido dejada veintidós (22) días antes de tal acto en el domicilio procesal de la defensa, vale decir, con suficiente anticipación, por lo que se produjo un diferimiento sin justificación, desde el 11-7-08 hasta el 10-8-08, imputable a esa parte de treinta (30) días.

El 16 de Octubre de 2.007, se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar en esta causa en el JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando se dictó el auto de apertura a juicio. (Folios 183 al 220 de la primera pieza).

El 21 de Noviembre de 2.007, fueron distribuidas las actas de marras al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dos días después se fijó el Juicio oral y público para el 4 de Diciembre de ese año. (Folios 221 al 229 de la primera pieza).

El 4 de Diciembre de 2.007, siendo la oportunidad fijada para iniciar el Juicio oral y público solo asistió la Representación Fiscal, siendo diferido para el 14 de Febrero de 2.008 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 230 al 239 de la primera pieza).

El 14 de Febrero de 2.008, no se pudo abrir el Juicio oral y público debido a la incomparecencia del ciudadano: D.D.S.G. y de sus defensores al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se acordó diferirlo para el 24 de Marzo de 2.008. (Folios 241 al 249 de la primera pieza).

El 24 de Marzo de 2.008, no se pudo llevar a cabo el Juicio oral y público por la incomparecencia del ciudadano: D.D.S.G. y de sus defensores al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se acordó diferirlo para el 21 de Abril de 2.008. (Folios 250 al 224 de la primera pieza y 2 al 4 de la segunda pieza).

El 21 de Abril de 2.008, no se pudo abrir el Juicio oral y público debido a la incomparecencia del ciudadano: D.D.S.G. y de sus defensores al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se acordó diferirlo para el 24 de Mayo de 2.008. (Folios 5 al 13 de la segunda pieza).

El 24 de Mayo de 2.008, solo asistió la Representación Fiscal, siendo diferido para el 1º de Julio de 2.008 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 14 al 25 de la segunda pieza).

El 1º de Julio de 2.008, no se pudo celebrar el Juicio oral y público por cuanto a la ciudadana Juez se le imposibilitó llegar a la hora pautada al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se difirió el acto para el 17 de Julio de 2.008. (Folios 26 al 34 de la segunda pieza).

En esta fase de juicio, desde el 4-12-08 hasta el 30-6-08, se cuentan doscientos nueve (209) días de retraso injustificado imputables única y exclusivamente al acusado y su defensa.

Aunque en las fechas 4 de Diciembre de 2.007 y 24 de Mayo de 2.008, se constató la inasistencia para el comienzo del juicio oral y público del ciudadano: D.D.S.G. y sus defensores al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como también de la víctima; el debate hubiera podido iniciarse con la sola presencia del acusado y su defensa, ya que es potestad de la víctima, una vez notificada, asistir o no a tal acto, ya que no es parte en este caso.

El 17 de Julio de 2.008, se dio inicio al Juicio oral y público, cuando durante el debate se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P., cuya Sentencia íntegra fue publicada el 25 del mismo mes y año. (Folios 35 al 48 de la segunda pieza).

Por lo que objetivamente las dilaciones responsabilidad del acusado y su defensa en las diferentes fases de este proceso (preparatoria, intermedia y juicio) suman un total de trescientos dieciocho (318) días, equivalentes a diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Ahora bien, el delito por el cual fue acusado el ciudadano: D.D.S.G. fue el de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época cuando ocurrieron los hechos en perjuicio de MATELL INC, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses.

El artículo 108 del Código Penal establece en su numeral 3º que la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

El artículo 110 del Código Sustantivo Penal determina que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En el caso en examen, se inició el proceso en fecha 21 de Agosto de 2.003, con la denuncia interpuesta, ya reseñada ut supra y conforme a los artículos citados, la prescripción extraordinaria se cumplía a los cuatro (4) años y seis (6) meses y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y veintiséis (26 ) días, por lo que tomando en cuenta el retraso injustificado imputable al acusado y su defensa, se insiste de diez (10) meses y dieciocho (18) días y que no han transcurrido aún siete (7) meses después del tiempo necesario para la prescripción especial alegada, se deduce indubitablemente que la acción penal no está prescrita, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la impugnación fiscal, SE ANULA la recurrida por la opinión emitida y SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal que lleve a cabo el debate oral y público de esta causa con prescindencia de los vicios anotados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: J.A.Z.P., FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, contra la sentencia publicada el 25 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P..

SEGUNDO

ANULA la sentencia publicada el 25 de Julio de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 numeral 4º ejusdem por haber operado la prescripción de la acción penal y en consecuencia SE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.D.S.G., así como su L.P.; debido a la opinión emitida.

TERCERO

ORDENA a otro Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal que lleve a cabo el debate oral y público de esta causa con prescindencia de los vicios anotados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE- PONENTE,

O.R.C.

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

E.J.G.M.B.A.G.

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2618

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