Decisión nº 088-j-15-07-03. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la recusación formulada por el abogado A.G.T., en su condición de apoderado de la ciudadana M.E.A. contra el hoy ex Juez ALBERTO CHUQUI, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por incumplimiento de contrato intentara J.E.M.C. contra la recusante, este Tribunal para decidir observa:

1) El recusante fundamenta su recusación en el hecho que solicitó al Dr.A.C. lo atendiera, y este a través de, la secretaria le manifestó que solo podía hacerlo en presencia de ambas partes, pero que momentos después, hizo acto de presencia la abogada M.S., quien subió al despacho del juez para entrevistarse con éste; hechos que fundamenta el articulo 82 ordinal 12º, del Código de Procedimiento Civil, por tener el Juez recusado sociedad de intereses con esta abogada.

2) Subidos los autos ante este Tribunal e ingresados como fueron, el recusante promovió como pruebas 1) El merito favorable de los autos; y 2) Testimoniales de los ciudadanos O.S.D. y R.T.G., domiciliados en la ciudad de Coro, Estado Falcón, de las cuales solo se admitió la reproducción del merito que arroja el expediente, en lo relativo al informe rendido por el Juez de la causa, siendo negada la admisión de los testigos, por cuanto no se señaló el objeto de su promoción.

3) El día 08 de julio de 2003, correspondiente al séptimo día del lapso probatorio, de los ocho (8) que concede el articulo 96 eiusdem, según el computo de esos días hechos al respecto, el abogado A.G.T., solicito que se anulara el auto que declaró inadmisible las pruebas y se permitiera que estos testigos rindieran sus testimonio ante el Juzgado de la causa.

4) Dentro de este orden de ideas, este Juzgado observa:

4.1 Que la inadmisión de la prueba testimonial respondió a que no se indicó que hechos se proponía demostrar con ella, sin que tal aseveración entrañe que el recusante tenia que explanar en el escrito de promoción todas las preguntas que debía hacerle a los testigos. Este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió.

A mayor abundancia, la Sala de Casación, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:

Omissis.

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Omissis.

De suerte que, por las razones establecidas en el auto que negó la admisión de los testigos promovidos, así como por los motivos de este fallo, se niega la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa solicitada; y así se decide.

4.2) Ahora bien, es un hecho notorio judicial y este Tribunal tiene conocimiento de ello, como Coordinador de los Juzgados civiles, con sede en Coro, que el Dr. A.C. fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y su lugar ha nombrado como Juez Temporal, el Dr. E.Y.P.; tales circunstancias entrañan que las eventuales causas que pudieron dar lugar a la recusación, así como el desprendimiento del conocimiento de la causa por parte del Dr. A.C., han cesado por los motivos señalados, razón más que suficiente para que este Tribunal no considere el fondo del asunto planteado y se declare improcedente la recusación planteada; así se declara.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la recusación formulada por el abogado A.G.T., en su condición de apoderado de la ciudadana M.E.A. contra el hoy ex Juez ALBERTO CHUQUI, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por incumplimiento de contrato intentara J.E.M.C. contra la recusante, por las razones que quedan establecidas.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que remita el expediente al Tribunal de la causa.

Bajese el expediente en su oportunidad respectiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los quince días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL G C.F.

Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETARIOTEMPORAL

ABG. DANIEL G C.F.

Sentencia N° 088-J-150703.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR