Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la TEA; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano L.A.G. laboró UN (01) mes y SEIS (06) días, en este período, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de Bs. 950,00 [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial], que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.922,39), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 6ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7ma. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 19 de diciembre de 2007

Fecha de Culminación: 20 de diciembre de 2007

Tiempo de Servicios: DOS (02) días

 Salario Básico diario: Bs. 44,22

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

Según lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 0,66 días (10 días / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,22, se obtiene la suma de Bs. 29,18, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto ante discriminado arroja un monto total de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,18), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 7ma. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

8va. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 30 de mayo de 2008

Fecha de Culminación: 15 de noviembre de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (05) meses y QUINCE (15) días

 Salario Básico diario: Bs. 44,22

 Salario Normal diario: Bs. 44,22

 Salario Integral diario: Bs. 65,70

 Por concepto de PREAVISO:

Según lo establecido con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resultan 07 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la suma de Bs. 309,54, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

En cuanto a este concepto se declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,70, se obtiene la cantidad de Bs. 1.971,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo establecidocon la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, se considera procedente éste concepto a razón de 14,16 días (34 días / 12 meses X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la suma de Bs. 626,15, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, se considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 22,91 días (55 / 12 meses X 05 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 44,22, resulta la suma de Bs. 1.013,08, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 05 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 44,22 se obtiene la suma de Bs. 2.211,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, a.p.p. este sentenciador, se declara la procedencia de CINCO y MEDIA (5 ½) Tarjetas Electrónicas de Alimentación (Tea), calculadas las 05 primeras por la suma de Bs. 950,00 [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial], para obtener la suma de Bs. 4.750,00; y la ½ ración por la cantidad de Bs. 550,00 [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial]; resultando la suma de Bs. 5.300,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.430,77), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 8va. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, la sumatoria de los montos determinados anteriormente arrojan la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.975,32), conformada por la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.327,06), correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo; la cantidad MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,07), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo; la suma de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63,91), correspondiente a la 3ra. Relación de Trabajo; la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171,19), correspondiente a la 4ta. Relación de Trabajo; la cifra de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 588,75), correspondiente a la 5ta. Relación de Trabajo; la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.922,39), correspondiente a la 6ta. Relación de Trabajo; la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29,18), correspondiente a la 7ma. Relación de Trabajo; y la cifra de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.430,77), correspondiente a la 8va. Relación de Trabajo; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G.. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 29 de septiembre de 2005 la 1era. Relación de Trabajo, el 24 de marzo de 2006 la 2da. Relación de Trabajo, 10 de junio de 2006 la 3ra. Relación de Trabajo, el 21 de septiembre de 2006 la 4ta. Relación de Trabajo, el 24 de enero de 2007 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, el 20 de diciembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 8va. Relación de Trabajo; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica Alimentaría, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Garantía Mínima Cláusula Nro. 69; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo determinadas en la presente controversia laboral, ocurridas los días: 29 de septiembre de 2005 la 1era. Relación de Trabajo, el 24 de marzo de 2006 la 2da. Relación de Trabajo, 10 de junio de 2006 la 3ra. Relación de Trabajo, el 21 de septiembre de 2006 la 4ta. Relación de Trabajo, el 24 de enero de 2007 la 5ta. Relación de Trabajo, el 05 de noviembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, el 20 de diciembre de 2007 la 6ta. Relación de Trabajo, y el 15 de noviembre de 2008 la 8va. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G. contra la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 27 de abril de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G. contra la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los primero (01) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:13 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000086.

Resolución número: PJ0082010000120.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000086.

PARTE ACTORA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.863.125, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, J.G. VASQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por un cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., J.C., J.R., M.A., G.P. y ELSIBET GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089 y 120.234, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.A.G., contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que es si bien es cierto que el actor laboró para su representada como un trabajador eventual tal como fue decidido por el juzgado de primera instancia, lo que no es cierto es que sea beneficio de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, ya que de los recibos de pago que rielan en las actas procesales se evidencia el actor laboro siempre bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en contradicción ya que en sus conclusiones señala que el actor no logró demostrar cuales eran los verdaderos salarios devengados por el trabajador, y que en el debate de Primera Instancia la parte actora reconoció los recibos de pago, por lo cual estos debían tomarse en cuenta ya que en ellos se evidencian las cantidades que realmente devengaba el trabajador, así como tampoco es cierto el salario básico, normal e integral que se exponen en la sentencia, señalo además que no era cierto que el actor se haya hecho acreedor del concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual, vacaciones, bono vacacional y Tarjeta Electrónica de Alimentación de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero en virtud de que estaba bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que realizaban sus cálculos en base a unos salarios que no eran los reales y en base a un tiempo que no era el real, ya que su labor siempre fue eventual, por lo que solicito que fuese revocada la sentencia de Primera Instancia y fuese declarada sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.A.G. que prestó servicios laborales como Obrero al servicio de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., bajo los contratos Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600020276, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 460002027, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 20 de abril de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2008, es decir, durante TRES (03) años y SIETE (07) meses, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 44,45; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra, tales labores las desempeño hasta el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.M., en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandada a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,45, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días , es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. En consecuencia reclamó los siguientes conceptos laborales:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, ordinal 1ro de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 1.572,90.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 10.540,80.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 5.270,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 5.270,40.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Fraccionadas año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 891,31.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2003/2004: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 2.449,70.

Bono Vacacional Fraccionado año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, literal C, la cantidad de Bs. 1.223,95.

Utilidades año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.574,50.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 4.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 12.650,00.

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.309,52), cantidad por la cual demanda a la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, la condenatoria en costas de la empresa demandada y se declara con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., alegó no es cierto que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008, lo cierto es, que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió a ella, y para la mayor ilustración del Juzgado de Juicio, se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de Trabajo que rielas en las actas procesales; que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la Empresa hubiera sido de manera continua, y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido; que no es cierto que en fecha 20 de abril de 2005 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, lo cierto es que en fecha 20 de abril de 2005 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella; que no es cierto que el hoy actor devengaba un Salario Básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un Salario Normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengaba un Salario Integral de Bs. 87,84; lo cierto es que en vista de que las relaciones de trabajo eran discontinuas, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal y como se evidencia de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; que no es cierto que el hoy demandante laborar de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., asimismo no es cierto que haya laborado horas extras, en virtud de que la realidad de los hechos es que las jornadas de trabajo del hoy reclamante fueron pactadas de acuerdo a las necesidades en cada relación laboral individual que sostuvieron ambas partes, ya que nunca tuvo una relación laboral permanente, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella en forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2008, decidiera finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 15 de noviembre de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre el ciudadano L.A.G. y la Empresa, ya que como quedo establecido entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indicada en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único período de tiempo; ya que, como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestaba servicios de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen especifico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hora actora haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por ésta, es decir, del 20 de abril de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2008, pues la realidad es, que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos laborados por el actor para el cálculo de su liquidación; que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no es cierto que el último Salario Básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no es cierto que el último Salario Normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43, ni es cierto que el último Salario Integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.572,90, por concepto de PREAVISO, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.540,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-05 AL 20-04-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-06 AL 20-04-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 20-04-07 AL 20-04-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 891,31, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS 20-04-05 AL 15-11-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 20-04-05 AL 20-04-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 20-04-06 AL 20-04-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 20-04-07 AL 20-04-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 611,98, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 20-04-08 AL 15-11-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.473,58, por concepto de UTILIDADES 20-04-05 AL 31-12-05, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.574,50, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 15-11-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de TEA 20-04-05 AL 31-12-05, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de TEA 01-01-06 AL 31-12-06, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.650,00 por concepto de TEA 01-01-08 AL 15-11-08, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 91.309,52), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano L.A.G., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano L.A.G., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar os verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano L.A.G. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Carnets de identificación emitidos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano L.A.G. (folio 55 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en la presente causa). En cuanto a esta promoción es de observar que los recibos intimados fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano L.A.G., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano L.A.G., en fechas: 31/08/05, 14/09/05,29/09/05, 02/11/05,30/11/05, 06/01/05, 25/01/06, 02/03/06, 24/03/06, 05/05/2006, 31/05/06, 20/07/06, 21/09/06, 17/11/96, 23/11/06, 29/12/06, 05/01/07, 19/01/07, 02/04/07, 27/04/07, 22/06/2007, 25/05/07, 01/09/07, 05/10/07, 26/10/07, 20/12/07 y 30/05/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Prolongación Arterial 7, diagonal al Hotel A.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia e informara: “Si el Ciudadano L.A.G. titular de la cédula de identidad número: V-12.863.125 aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A. Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”, b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento Jurídico. Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Cuantos contratos a suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., con la empresa PDVSA, desde el día 20 de abril del 2005, hasta el día 15 de Noviembre del 2008, bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano L.A.G. titular de la cédula de identidad número: V-12.863.125. a) si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y b) si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad número V-12.863.125”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sus resultas corren insertas en el folio Nro. 105 de la pieza No. 01, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-694 (Asunto: VP21-L-2009-000279) de fecha 23/10/09, le Informó que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no aparece registrada en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA Petróleo, S.A. También le informó que el señor L.A.G., titular de la cédula N° 12.863.125, tampoco aparece registrado en dicho sistema. Finalmente, le indico que los números de contratos indicados por usted no corresponden a ningún contrato registrado en el Sistema de Control de Contratistas de PDVSA.”. En cuanto a la información remitida por el ente requerido es de observar que de la misma no se evidencian elementos de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos I.M., BIZET E.M., R.Q., M.F., C.B., E.M., J.D.S., C.C., F.P. y G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los años 2005 al 2008 (folios Nos. 03 al 259 del Cuaderno de Recaudos No. 01, 03 al 271 del Cuaderno de Recaudos No. 02, y 03 al 299 del Cuaderno de Recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; no obstante luego de haber descendido al análisis de los mismos se pudo constatar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 07, 10, 12, 31 al 233, 247 al 259 del cuaderno de recaudos No. 01; 03, 07, 08, 17, 18, 21, 23 al 26, 30 al 32, 26 al 39, 43 al 46, 48 al 64, 66 al 74, 76 al 80, 85 al 92, 94, 95, 98, 99, 103 al 110, 113 al 143, 154 al 156, 161 al 171, 174 al 176, 180, 182 al 185, 189 al 192, 195, 196, 199 al 202, 207 al 210, 218 al 221, 231 al 237, 247 al 250, 254 al 261, 263 al 266, 269 al 271 del cuaderno de recaudos No. 02; 03 al 18, 20, 23 al 32, 34 al 36, 39 al 45, 47 al 52, 58 al 61, 66 y 67, 69, 73, 75 y 76, 78, 80 y 81, 83 al 100, 102 al 107, 109, 113 al 116, 118 al 131, 138, 142 y 143, 146 al 164, 166 al 171, 182 y 183, 186 al 192, 196 al 201, 206 al 208, 210, 212 al 218, 220 al 236, 240 al 243, 245, 248 al 251, 253 al 257, 259 al 260, 265 y 266, 269, 271 al 275, 278 y 279, 281, 283 al 291, 293 del cuaderno de recaudos No. 03; resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, en razón de que se encuentran referidos a otros trabajadores que no forman parte del presente asunto laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 05, 06, 19, 20, 22, 27 al 29, 33 al 35, 40, 65, 215, 222 al 230 del cuaderno de recaudos No. 02; 19, 53 al 57, 62 al 65, 68, 70 al 72, 117, 137, 139 al 141, 144 y 145, 172 al 181, 184 y 185, 193 al 195, 202 al 205, 209, 211, 219, 237, 258, 295 al 299 del cuaderno de recaudos No. 03; se encuentran totalmente ilegibles y por lo tanto resulta imposible para este sentenciador extraer algún elemento de hecho o de derecho para dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al resto de los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nos. 03 al 06, 08 y 09, 11, 13 al 30, 224 al 246 del cuaderno de recaudos No. 01; 04, 09 al 16, 41 y 42, 47, 75, 81 al 84, 93, 96 y 97, 100 al 102, 111 y 112, 144 al 153, 157 al 160, 172 y 173, 177 al 179, 181, 186 al 188, 193 y 194, 197 y 198, 203 al 206, 211 al 214, 216 y 217, 238 al 246, 251 al 253, 262, 267 y 268 del cuaderno de recaudos No. 02; 21 y 22, 33, 37 y 38, 46, 74, 77, 79, 82, 101, 108, 110 y 111, 132 al 136, 165, 238 y 239, 244, 246 y 247, 261 al 264, 267 y 268, 270, 276 y 277, 280, 282 y 292 del cuaderno de recaudos No. 03, como quiera que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.A.G. le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 28-12-05, 29-12-05, 30-12-05, 31-12-05, 25-11-05, 18-11-05, 21-12-05, 14-12-05, 15-12-05, 18-12-05, 12-12-05, 11-12-05, 22-11-05, 21-11-05, 20-11-05, 19-11-05, 22-12-05, 09-12-05, 27-11-05, 28-11-05, 29-11-05, 30-11-05, 01-12-05, 02-12-05, 13-12-05, 20-12-05, 20-07-06, 10-08-06, 09-08-06, 08-08-06, 30-05-06, 01-06-06, 31-05-06, 09-06-06, 10-06-06, 16-05-06, 06-03-06, 05-02-06, 06-02-06, 07-02-06, 24-01-06, 03-01-06, 04-01-06, 28-10-06, 26-10-06, 25-10-06, 01-01-06, 02-01-06, 13-01-06, 12-01-06, 11-01-06, 10-10-06, 09-01-06, 29-08-06, 30-08-06, 31-08-06, 01-09-06, 02-09-06, 31-07-06, 01-08-06, 02-08-06, 03-08-06, 27-08-06, 28-08-06, 24-02-06, 23-02-06, 22-02-06, 25-02-06, 31-01-06, 01-02-06, 20-01-06, 19-01-06, 17-01-06, 18-01-06, 28-01-06, 27-01-06, 26-01-06, 25-01-06, 17-11-06, 18-11-06, 14-12-06, 20-12-06, 21-12-06, 22-12-06, 23-12-06, 24-12-06, 25-12-06, 26-12-06, 27-12-06, 11-12-06, 12-12-06, 13-12-06, 12-01-07, 15-12-06, 19-01-07, 20-01-07, 10-01-07, 13-01-07, 14-01-07, 24-01-07, 04-10-07, 03-10-07, 06-10-07, 07-10-07, 16-10-07, 19-10-07, 20-10-07, 21-10-07, 01-11-07, 02-11-07, 03-11-07, 04-11-07, 05-11-07, 11-12-07, 17-07-07, 18-07-07, 11-08-07, 12-08-07, 13-08-07, 28-08-07, 30-08-07, 02-09-07, 07-09-07, 08-09-07, 09-09-07, 14-09-07, 20-09-07, 29-09-07 y 27-09-07; y que la empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Filtración, Limpieza de Tanques y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en los Taladros UMP-11, LV-408, UMP-110, MAERSK 72, L-408, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano L.A.G. por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A. (folios Nos. 300 al 326 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en virtud de lo cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos efectuados por la empresa demandada al ciudadano L.A.G., en fechas: 31/08/05, 14/09/05, 29/09/05, 02/11/05, 30/11/05, 06/01/05, 25/01/06, 02/03/06, 24/03/06, 05/05/2006, 31/05/06, 20/07/06, 21/09/06, 17/11/96, 23/11/06, 29/12/06, 05/01/07, 19/01/07, 02/04/07, 27/04/07, 22/06/2007, 25/05/07, 01/09/07, 05/10/07, 26/10/07, 20/12/07 y 30/05/08, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente al Departamento de Operaciones ubicado en el Edificio M.A.P. frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del año 2005 hasta el año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos Reportes”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 126 de la pieza No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “…En atención a su oficio N° T1J-2009-771 de fecha 26 de noviembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 04 de diciembre de 2009, referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad No. 12.863.125, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000279, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en dicho sistema de información”. En cuanto a la resulta de la prueba requerida, quien juzga pudo verificar de su contenido que la misma no coadyuva a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 05 de noviembre de 2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente, abogada en ejercicio J.R., y la apoderada judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA; en la cual se evidenció lo siguiente: Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del año 2005 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del año 2005 hasta el año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra actualmente itinerado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que no ha sido recibido por ninguno de los Tribunales de Juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento”. En cuanto a la resulta de la prueba requerida, quien juzga pudo verificar de su contenido que la misma no coadyuva a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante ciudadano L.A.G. aparece o no como trabajador en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en consecuencia decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.281, V.-12.468.969 y V.-10.604.731, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano L.A.G., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano L.A.G., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante ciudadano L.A.G. demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano L.A.G., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nos. 03 al 06, 08 y 09, 11, 13 al 30, 224 al 246 del cuaderno de recaudos No. 01; 04, 09 al 16, 41 y 42, 47, 75, 81 al 84, 93, 96 y 97, 100 al 102, 111 y 112, 144 al 153, 157 al 160, 172 y 173, 177 al 179, 181, 186 al 188, 193 y 194, 197 y 198, 203 al 206, 211 al 214, 216 y 217, 238 al 246, 251 al 253, 262, 267 y 268 del cuaderno de recaudos No. 02; 21 y 22, 33, 37 y 38, 46, 74, 77, 79, 82, 101, 108, 110 y 111, 132 al 136, 165, 238 y 239, 244, 246 y 247, 261 al 264, 267 y 268, 270, 276 y 277, 280, 282 y 292 del cuaderno de recaudos No. 03, y de los Recibos de Pago de Salarios rielados a los folios Nos. 300 al 326 del cuaderno de recaudos No. 03, se pudo constatar que el ciudadano L.A.G. le prestó servicios personales a la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las siguientes fechas:

Mes/año Fechas Total de días

Ago-05 31 1

Sep-05 14, 29 2

Nov-05 02, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30 11

Dic-05 01, 02, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 28, 29, 30, 31 15

Ene-06 01, 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 21

Feb-06 01, 05, 06, 07, 22, 23, 24, 25 8

Mar-06 02, 06, 24 3

May-06 05, 16, 30, 31 4

Jun-06 09, 10 2

Jul-06 20, 31 2

Ago-08 01, 02, 03, 08, 09, 10, 27, 28, 29, 30, 31, 11

Sep-06 01, 02, 21 3

Oct-06 25, 26, 28, 3

Nov-06 17, 18, 2

Dic-06 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 14

Ene-07 05, 10, 12, 13, 14, 19, 20, 24 8

Abr-07 02, 27, 2

May-07 25 1

Jun-07 22 1

Jul-07 17, 18 2

Ago-07 11, 12, 13, 28, 29, 30, 6

Sep-07 01, 02, 07, 08, 09, 14, 20, 26, 27, 9

Oct-07 03, 04, 05, 06, 07, 16, 19, 20, 21, 26, 10

Nov-07 01, 02, 03, 04, 05, 5

Dic-07 19, 20 2

May-08 30 1

Total días laborados 149

En tal sentido del cuadro explicativo realizo ut supra, es de observar que el ciudadano L.A.G. laboró para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el lapso comprendido entre el 20 de abril del 2005 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 15 de noviembre de 2007 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación), laboró efectivamente CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) días, hechos éstos que llevan a la convicción a quien decide para declarar que la prestación de servicios del ciudadano L.A.G. fue una relación laboral de tipo eventual u ocasional no continua e interrumpida, los cuales se evidencia en el lapso comprendido desde el 29/09/2005 al 02/11/2005 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, desde el 24/03/2006 al 05/05/2006 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, desde el 10/06/2006 al 20/07/2006 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, desde el 21/09/2006 al 25/10/2006 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, desde el 24/01/2007 al 02/04/2007 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, desde el 05/11/2007 al 19/12/2007 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, desde el 20/12/2007 al 30/05/2008 período en el cual transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios, por lo que estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días a los que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; se debe concluir que la prestación del servicio del ex trabajador demandante encuentra en la definición de trabajadores eventuales u ocasionales a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los días efectivamente trabajados por el ciudadano L.A.G. no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios, evidenciándose que durante el comprendido del 29 de septiembre de 2005 al 02 de noviembre de 2005, 24 de marzo de 2006 al 05 de mayo de 2006, 10 de junio de 2006 al 20 de julio de 2006, 21 de septiembre de 2006 al 25 de octubre de 2006, 24 de enero de 2007 al 02 de abril de 2007, 05 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007, y del 20 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2008; que determina la existencia de OCHO (08) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, equivalente a CUATRO (04) meses y TRECE (13) días (04 meses y 10 días del 20 de abril de 2005 al 30 de agosto de 2005 + 03 días del 31 de agosto de 2005 al 29 de septiembre de 2005); ello en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que el ex trabajador accionante comenzó una relación laboral de forma ocasional en fecha 20 de abril de 2005, y al no desprenderse de autos hasta que fecha duró la misma, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que dicha relación de trabajo ocasional finalizó efectivamente en fecha 29 de septiembre de 2005; toda vez que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de noviembre de 2005 al 24 de marzo de 2006, en el cual laboró efectivamente CINCUENTA Y OCHO (58) días, equivalente a UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA (3ra.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 05 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, en el cual laboró efectivamente SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 20 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2006, en el cual laboró efectivamente DIECISÉIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 25 de octubre de 2006 al 24 de enero de 2007, en el cual laboró efectivamente VEINTISIETE (27) días. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y SEIS (36) días, equivalente a UN (01) mes y SEIS (06) días.

SÉPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 19 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, en el cual laboró efectivamente DOS (02) días. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVA (8va.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, equivalente a CINCO (05) meses y QUINCE (15) días; ello en virtud de que la Empresa demandada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que en fecha 15 de noviembre de 2008 terminó efectivamente la última de las relaciones laborales ocasionales entre ellos, y al no desprenderse de autos la fecha de inicio de la misma, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación del principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, consagrado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece que dicha relación de trabajo ocasional inició efectivamente en fecha 30 de mayo de 2008; toda vez que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tenía la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano L.A.G. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregadas en los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2 y 3, quedó demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros propiedad de ésta última, donde el ciudadano L.A.G. prestó sus servicios personales, específicamente el ex trabajador demandante prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números Taladros UMP-11, LV-408, UMP-110, MAERSK 72, L-408 entre otros, en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicable, en virtud que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los salarios básicos, normales e integrales realmente devengados por el ciudadano L.A.G., para lo cual se hace necesario señalar que la parte actora en su libelo de demanda alegó que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 44,54 un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada determinó ut supra que el ex trabajador demandante es beneficiario de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, resulta necesario a los fines de determinar los salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, aplicar las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera en las cuales se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

En este orden de ideas, cabe señalar que en virtud de haber sido determinado en forma previa que el ex trabajador accionante en su 2da. 3era., 4ta. 5ta., 6ta. y 7ma., relación de trabajo, comprendidas desde el 02 de noviembre de 2005 al 24 de marzo de 2006, 05 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2006, 25 de octubre de 2006 al 24 de enero de 2007, 02 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, respectivamente, y que en dicho lapso prestó servicios personales para la firma de comercio durante solo: UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, SEIS (06) días, DIECISÉIS (16) días, VEINTISIETE (27) días, TREINTA Y SEIS (36) días, y DOS (02) días, respectivamente, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durantes los períodos previamente detallados, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en dichas relaciones de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, en cuanto al Salario Básico, debemos señalar que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa no se pudo verificar que la empresa accionada haya logrado demostrar los diferentes Salarios Básicos devengados por el ciudadano L.A.G., durante las relaciones de trabajo que los unieron, dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nos. 300 al 326 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, no se pudo evidenciar cuantos días de trabajo eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en consecuencia esta Alzada debe aplicar al caso de autos las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano L.A.G., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 32,12 (vigente desde el 01 de mayo de 2005), durante la 1era., 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, 02 de noviembre de 2005 al 24 de marzo de 2006, 05 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 al 21 de septiembre de 2006, y del 25 de octubre de 2006 al 24 de enero de 2007, respectivamente; y de Bs. 44,22 (vigente desde el 01 de noviembre de 2007), durante la 6ta., 7ma. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 02 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 y del 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal correspondiente a la 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, las Contrataciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 establecen en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4,00 diarios y de Bs. 5,00 diarios, respectivamente, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al concepto de Tiempo de Viaje, quien juzga establece que por cuanto el mismo constituye un concepto laboral que excede de la jornada ordinaria de trabajo, carácter, le correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Alzada sobre el hecho de que el demandante haya empleado tiempo viaje alguno; el cual se limita al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al Trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos, tal como lo establece la Cláusula 7, literal b) de las Convenciones Colectivas Vigente para la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo y 8va Relación de Trabajo; es por lo que al no haber cumplido con su carga procesal a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la improcedencia del mismo como parte integrante del salario normal a ser determinado en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador determinar que el Salario Normal correspondiente al ciudadano L.A.G., en su 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se encuentra conformado única y exclusivamente por los Salarios Básicos diarios de Bs. 32,12 y Bs. 44,22, respectivamente, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Salario Integral correspondiente a la 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, debe esta Alzada determinar el mismo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que corresponde verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; verificándose que el mismo para determinar el Salario Integral Diario devengado, incluye los conceptos de alícuota de descanso semanal y días feriados, y en este sentido, en cuando a la alícuota de los días feriados, correspondientes al 05 y 24 de julio, el mismo resulta improcedente, al no constatarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la demandada durante los días feriados correspondientes al 05 y 24 de julio, es por lo que dicho concepto no puede ser tomado en consideración para la determinación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes, se pudo verificar según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2007-2009), que el Salario Integral del ciudadano L.A.G., correspondiente a la 1era. y 8va. Relación de Trabajo, comprendidas desde el 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005, y 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se encuentra conformado por los Salarios Normales diarios de Bs. 32,12 y Bs. 44,22, respectivamente, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

1er. RELACIÓN DE TRABAJO:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 32,12 resulta la cantidad de Bs. 1.606,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 32,12, resulta la cantidad Bs. 10,70 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 32,12 resulta un Salario Integral de Bs. 47,28, correspondiente en derecho al ciudadano L.A.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 20 de abril de 2005 al 29 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

2da. RELACIÓN DE TRABAJO:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 44,22, resulta la cantidad Bs. 14,73 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 44,22 resulta un Salario Integral de Bs. 65,70, correspondiente en derecho al ciudadano L.A.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la 8va. Relación de Trabajo, comprendida del 30 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano L.A.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

1era. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 20 de abril de 2005

Fecha de Culminación: 29 de septiembre de 2005

Tiempo de Servicios: CUATRO (04) meses y TRECE (13) días

 Salario Básico diario: Bs. 32,12

 Salario Normal diario: Bs. 31,12

 Salario Integral diario: Bs. 47,28

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resultan 07 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 32,12, resulta la suma de Bs. 224,84, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

En cuanto a este concepto se declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 47,28, se obtiene la cantidad de Bs. 1.418,40, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, se considera procedente éste concepto a razón de 11,33 días (30 días / 12 meses X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 32,12, resulta la suma de Bs. 363,91, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, se considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 16,66 días (50 / 12 meses X 04 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,12, resulta la suma de Bs. 535,11, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 32,12 se obtiene la suma de Bs. 1.284,80, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA:

En cuanto a este concepto la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, dispuso en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; observándose por otra parte que el numeral 4 de la Cláusula 74 Acuerdos Finales del referido instrumento contractual, acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primera año de Bs. 500.000,00 mensuales, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual a partir del mes de febrero del año 2005, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional incluyendo los de las Empresas contratistas, comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en sustitución de las Fichas de Comisariatos; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano L.A.G. laboró CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, al mismo le corresponde el pago de TRES (03) raciones equivalente a Bs. 1.500,00, que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.327,06), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2da. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 02 de noviembre de 2005

Fecha de Culminación: 24 de marzo de 2006

Tiempo de Servicios: UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días

 Salario Básico diario: Bs. 32,12

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

Según lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano L.A.G. le prestó sus servicios personales para la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante solo UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 19,33 días (10 días por 01 mes completo de servicio + 0,66 días por 28 días laborados [10 días / 30 días X 28 días completos laborados = 9,33 días] = 19,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 620,87, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 32,12 se obtiene la suma de Bs. 321,20, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA:

Según establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, se declara la procedencia de UNA (01) ración equivalente a Bs. 500,00, que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.442,07), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3ra. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 05 de mayo de 2006

Fecha de Culminación: 10 de junio de 2006

Tiempo de Servicios: SEIS (06) días

 Salario Básico diario: Bs. 32,12

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

Según lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 1,99 días (10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 63,91, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El conceptos ante discriminado arroja un monto total de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63,91), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 3ra. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 20 de julio de 2006

Fecha de Culminación: 21 de septiembre de 2006

Tiempo de Servicios: DIECISÉIS (16) días

 Salario Básico diario: Bs. 32,12

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

Según lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 5,33 días (10 días / 30 días X 16 días completos laborados = 5,33 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 171,19, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

El concepto ante discriminado arroja un monto total de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171,19), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 4ta.. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

5ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 25 de octubre de 2006

Fecha de Culminación: 24 de enero de 2007

Tiempo de Servicios: VEINTISIETE (27) días

 Salario Básico diario: Bs. 32,12

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

Según lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 8,99 días (10 días / 30 días X 27 días completos laborados = 8,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 32,12, se obtiene la suma de Bs. 288,75, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA:

Conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, se declara la procedencia de MEDIA (1/2) ración equivalente a Bs. 300,00 (para este período el valor de la TEA era de Bs. 600,00, lo cual es conocido por este sentenciado por máximas de experiencia y notoriedad judicial), que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 588,75), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano L.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 5ta. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6ta. RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Inicio: 02 de abril de 2007

Fecha de Culminación: 05 de noviembre de 2007

Tiempo de Servicios: UN (01) mes y SEIS (06) días

 Salario Básico diario: Bs. 44,22

 Por concepto de GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69:

Según lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de 11,99 días (10 días por 01 mes completo de servicio + 1,99 días por 06 días laborados [10 días / 30 días X 06 días completos laborados = 1,99 días] = 11,99 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,22, se obtiene la suma de Bs. 530,19, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 10 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 44,22 se obtiene la suma de Bs. 442,20, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA:

En cuanto a este concepto es de observarse que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artíc

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