Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 10-3243-C.B.

DEMANDANTE:

A.G.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-497.925, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Ustinovk S.F.A., M.N.A.V. y Y.N.Á. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.268.514, V-16.126.082 y V-11.191.905 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.508, 112.698 y 65.838 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO:

C.A.C.A. y O.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-8.146.640 y V-10.556.365, en su orden.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 28.075.

JUICIO: Desalojo

I

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.N.A.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: A.G.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-497.925, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró improcedente la demanda de desalojo y pago de cánones insolutos, incoada por el ciudadano: A.G.R., contra los ciudadanos: C.A.C.A. y O.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-8.146.640 y V-10.556.365, que se tramita en el expediente n° 08-8975-CE de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 1 de noviembre del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada M.N.A.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes los cuales mediante auto se ordenó agregarlos al presente expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la multiplicidad de competencia no fue posible, y no estando previsto el lapso de diferimiento en el presente caso, se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En fecha 20 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto en el que ordenó suspender el presente procedimiento conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial número 39.668, hasta que las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el señalado Decreto Ley en los artículos 6 al 9. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última notificación en fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió ante esta Alzada oficio n° DB/DAL/N°845, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia INAVI Barinas.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, dejó sin efecto la suspensión del presente procedimiento y se ordenó continuar el trámite. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última notificación en fecha 19 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, se dictó auto en el que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reanudada la causa en el estado en que se encontraba al momento de su paralización.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA DEMANDA

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano: A.G.R., asistido por la abogada: Y.N.Á., presentó escrito contentivo de demanda, siendo reformada en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual alegó el ciudadano actor que el inmueble objeto del contrato, está constituido por un (1) Apartamento distinguido con el n° 3, tercer (3er) piso del Edificio “Gende”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertad entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas estado Barinas; el cual forma parte de la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido de su propiedad según documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el n° 23, folio 61 al 62 vto., Tomo noveno (9°), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991.

Afirmó que dentro del inmueble se encuentran un conjunto de bienes muebles suficientemente descritos, en forma individual respecto de sus características y valores particulares en inventario de bienes muebles insertos en el contrato de arrendamiento, el cual fue firmado en señal de conformidad y son los siguientes: Un (1) aire acondicionado ubicado en la habitación principal del inmueble; un (1) juego de dormitorio ubicado en la habitación principal; una (1) cocina eléctrica; una (1) nevera, marca General Electric; una (1) lavadora; una (1) secadora de ropa; una (1) juego de comedor, de seis puestos; un (1) juego de recibo, compuesto por: dos (2) sofás de un puesto, un (1) sofás de tres puestos y una mesa; seis (6) lámparas de techo y aplique y Cortinas.

Alegó que en fecha 15 de agosto de 2001, celebró con el ciudadano C.A.C.A., contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble –junto con los bienes muebles allí depositados- descrito en el capítulo anterior, así mismo el ciudadano O.E.C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el mencionado arrendatario.

Que el canon mensual de arrendamiento establecido contractualmente fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) de los antiguos, que debía ser pagado en forma mensual y consecutiva, de manera anticipada dentro de los quince (15) días de cada mes, a partir del día 15 de agosto de 2001, con una vigencia determinada de un (1) año a partir del día 15 de agosto 2001 hasta el día 15 de agosto de 2002. Así mismo, se estableció que el mismo podía ser prorrogado por un periodo igual, de mutuo acuerdo, previo convenio en el monto del nuevo canon de arrendamiento, fue así como a partir del 15 de agosto de 2002, se convino en un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y se prorrogó solo por un año más. Que no obstante, de conformidad con la ley al no haberse producido oportunamente el desahucio, se verificó la reconducción tácita del contrato y por tanto, el mismo paso a ser contrato a tiempo indeterminado.

Aseveró que el arrendatario no ha pagado por si, ni por persona que obrara en su nombre –ni tampoco lo ha hecho el fiador- el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; por lo que en consecuencia, el arrendatario y solidariamente el fiador adeudan todas la pensiones arrendaticias causadas en el referido período de treinta y ocho (38) meses consecutivos, hecho este que por sí sólo constituye causal de desalojo conforme a la norma contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su acción en la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 1.592 y 1.804 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto demanda al arrendatario y solidariamente al fiador, ciudadanos: C.A.C.A. y O.E.C.A., para que convengan en: 1) desalojar voluntariamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojarlo de acuerdo al procedimiento correspondiente. 2) restituir el inmueble antes descrito, junto con los bienes muebles en él contenidos, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que fueron recibidos, y los servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble, tales como: electricidad, agua, aseo urbano y gas en perfecto estado de solvencia. 3)pagar las pensiones de arrendamiento causadas mas no cumplidas, desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el día 12 de diciembre de 2008; es decir, 38 pensiones arrendaticias mensuales aún no pagadas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; así como aquellas pensiones arrendaticias mensuales que se sigan venciendo durante el curso de este proceso y hasta su final. 4) Que como una justa compensación por el uso que el arrendatario ha hecho del inmueble objeto del contrato y demás bienes muebles contendidos en él, sin pagar hasta ahora el canon de arrendamiento durante más de treinta y ocho (38) meses; las cantidades adeudadas como pensiones arrendaticias calculadas inicialmente sobre una base ya desactualizada de bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,oo); sean indexadas o corregidas, partiendo para su cálculo del índice de precios al consumidor que publica del Banco Central de Venezuela, correspondiente a la fecha en que se prorrogó el contrato (15-08-2002) y el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes de inmediato anterior a la fecha en que deba ser ejecutada la sentencia; lo cual pido se ordene realizar mediante experticia complementaria del fallo. Y 6) Consecuencialmente, y de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, pidió también, que sean pagados los intereses de mora, devengados por las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas; los cuales pido se ordene calcular mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,00).

Solicitó que ante el temor fundado de que el arrendatario ciudadano C.A.C.A., obrando de mala fe como ya lo ha hecho, al no pagar el arriendo durante un período de treinta y ocho (38) meses, ocasione además deterioros al inmueble objeto del contrato y continúe haciendo uso injusto y abusivo de dichos bienes muebles e inmueble; de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el ya identificado inmueble.

Junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:

 Original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: A.G.R., denominado “El Arrendador” y el ciudadano: C.A.C.A., denominado “El Arrendatario”, de un (1) inmueble (apartamento) identificado con el n° 3, tercer (3er) piso del Edificio “Gende” ubicado en la Avenida Libertad entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. la ciudad de Barinas estado Barinas. (Marcada “A”, folio 18 y 19).

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de diciembre de 2008, el actor asistido por la abogada: Y.N.Á., ratificó la diligencia de fecha 10/12/2008, y proporcionó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de que efectuara las citaciones respectivas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue admitida la reforma de la demanda, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 8 de enero de 2009.

En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil suscribió diligencia, que corre inserta al folio 28, consignando los recaudos de citación librados a los demandados, por los motivos que expuso.

En fecha 20 de enero de 2009, la co-apoderada actora abogada: Y.N.Á., solicitó la citación por carteles de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 26 de enero de 2009, se ordenó al accionante suministrar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 3 de febrero de 2009, consignando asimismo los recursos para el traslado del alguacil.

En fecha 9 de febrero del 2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los recaudos de citación librados el 08/01/2009, para practicar las citaciones respectivas, y testar la foliatura preexistente.

En fecha 4 de marzo de 2009, la co-apoderada actora, abogada M.N.A.V., solicitó al alguacil que indicara las oportunidades en las que se había trasladado a practicar dicha citación, indicando nueva dirección.

En fecha 2 de abril de 2009, el alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a los demandados, por los motivos que expuso, la cual corre inserta al folio 35.

El a quo en fecha 13 de abril de 2009, ordenó tener para todos los efectos legales como demandados a los ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A., ello en virtud del error material involuntario incurrido en el auto de fecha 18 de diciembre de 2008.

En fecha 13 de abril de 2009, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, dictó auto en el que acordó la citación por carteles de los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo copia del ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de ese Despacho, el 24 de abril de 2009, tal y como se desprende de la nota estampada en esa fecha, que cursa al folio 72 y los ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este estado, fueron consignados en fechas 7 y 13 de mayo de 2009, en su orden.

No habiendo comparecido el demandado a darse por citado dentro de la oportunidad legalmente concedida, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 18.775. Sin embargo la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.Á., el 20 de julio de aquél año, suscribió diligencia solicitando se nombrara otro abogado (a), por los motivos que expresó.

En fecha 23 de julio de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, por las razones que expuso; y por auto dictado en esa misma fecha, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 115.174, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó la citación de la defensora judicial designada, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. No obstante, el 6 de aquél mes y año, los demandados ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A., asistidos por el abogado en ejercicio F.M.R.G., suscribieron diligencias, actuaciones éstas con las que quedaron tácitamente citados, insertas a los folios 89 y 98 respectivamente.

En fecha 6 de agosto de 2009, el ciudadano C.A.C.A. parte co-demandada, asistido por el abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.075; dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CIUDADANO: C.A.C.A.

Sostuvo que se puede perfectamente constatar que a partir de la admisión de la reforma de la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2008, hasta que la abogada Y.N.Á. solicitó la citación por carteles, en fecha 3 de abril de 2009, transcurrieron con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocando por ello la perención breve en esta procedimiento.

Así mismo, opuso la cuestión previa contendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, para que sea resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva.

Que en cuanto al petitorio de la parte actora, en su reclamación libelar, acumuló pretensiones disímiles una de la otra, es decir, por una parte solicita el desalojo, por la otra, la restitución de bienes, cumplimiento por cobro de bolívares, y además, reclama el pago de rubros, tales como indexación e intereses de mora, como si tratasen de cantidades líquidas y exigibles, las cuales se hacen incompatibles entre sí, y se excluyen mutuamente.

Que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede inferir que la pretensión de desalojo sería procedente en derecho, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos o más cánones de arrendamientos, pero nada refiere a las demás pretensiones señaladas por la parte actora sobre la restitución de bienes, cumplimiento por cobro de bolívares, así como otras reclamaciones como el pago de indexación e intereses de mora.

Mencionó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo que expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 269 y 270; lo que señala el tratadista E.C.B., en su obra: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo I, Ediciones Libra, pág. 569; y asimismo, mencionó A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Sexta Edición, pág. 35 y 36. De igual modo, mencionó extractos de jurisprudencias tales como: Sala de Casación Civil, expediente n° 00-17822, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso de M.J.M.M. contra el ciudadano L.A.B.I.. La Sala Constitucional, en sentencia n° 441, de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Solicitó se declare con lugar la cuestión previa y la inadmisibilidad de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo, todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmada en la carta libelar, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho en la misma.

De igual modo, alegó que en cuanto a lo expresado en el libelo como los hechos y el petitorio, se puede constatar la inverisimilitud de las mismas, toda vez, que dentro de los parámetros normales y ceñidos a una verdad real y procesal, nadie en su sano juicio y menos aparente, espera dormitado 38 meses, para cobrar sus respectivos cánones de arrendamiento.

Que fue sorprendido por el hecho que la parte accionante haya manifestado que se le deben 38 meses de cánones de arrendamiento, cuando él mismo está conteste, haber recibido las llaves del inmueble de marras, pretendiendo con ésta demanda, ahora cobrarle cantidades de dinero por el uso de un inmueble y sus mueblajes, a los cuales no tiene acceso ni ha ocupado desde el año 2005, por lo que al partir de dicha entrega material, no ha tenido contacto con él, ni noticia que haya arrendado nuevamente a persona alguna dicho apartamento, y menos a él, por cuanto, luego de hacer dicha entrega, se mudó arrimado con un hermano, para posteriormente fijar su residencia en un apartamento de su propiedad, distinguido con la letra y número B-1, planta “B”, el cual forma parte del Edificio “Euroven”, ubicado en la Av. Industrial, frente al Matadero Municipal del estado Barinas.

Rechazó, negó y contradijo que le deba a la parte accionante, ciudadano A.G.R., más de 38 pensiones arrendaticias mensuales, por un monto cada una de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y menos aún, su equivalente actual de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), por el uso del inmueble, toda vez, que dicho inmueble con sus mueblajes, le fue entregado desde hace mucho tiempo a dicho accionante.

Solicitó se declare consumada la perención breve, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora, debió dar cumplimiento con las obligaciones legales y que se declare la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el contenido del ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem; o en todo caso según sea su decisión se declare sin lugar la demanda, con todos sus efectos legales pertinentes.

V

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CIUDADANO: O.E.C.A.

En primer término alegó la falta de cualidad e interés, mencionando para tales efectos el artículo 1.602 del Código Civil, afirmando que en materia de desalojo, no es procedente en derecho la reclamación solidaria del fiador arrendaticio, toda vez, que el desalojo implica en sí mismo, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con motivo de la continuación de la relación arrendaticia por la expiración del tiempo fijo del contrato, por lo que, siendo que la garantía personal, estaba constituida para y durante el plazo del contrato suscrito a tiempo determinado, y no para su extensión o prolongación arrendaticia, pues dicha garantía o fianza dada durante el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo dado en el contrato, por lo que es infalible para el jurisdicente declarar in limine, que él no tiene cualidad o legitimatio ad-causam, ni interés jurídico actual para sostener en forma solidaria los embates de la presente pretensión de desalojo, a tenor del artículo 1.602 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su carácter de “fiador” y con el carácter de parte co-demandada en la presente causa, en forma irrevocable rechazó, negó y contradijo, todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma; inclusive que le deba a la parte accionante, ciudadano A.G.R., más de 38 pensiones arrendaticias mensuales aún no pagadas, por un monto cada una de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), ni menos aún, su equivalente actual, de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), por el uso del inmueble, toda vez, que dicho inmueble le fue entregado desde hace mucho tiempo a dicho accionante mediante la tradición de ley, por parte del arrendatario ciudadano: C.A.C.A..

Solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por la evidente falta de cualidad e interés, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario y válido para la existencia de la acción, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso según sea la decisión anterior, se declare sin lugar la demanda, con todos sus efectos legales pertinentes.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, y el Juzgado a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

VI

LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano A.G.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-497.925, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 3, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Y.N.Á., Ustinovk S.F.A. y M.N.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838, 32.508 y 112.698 respectivamente, en contra del ciudadano C.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.640, en su condición de arrendatario, y solidariamente del ciudadano O.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.365, en su condición de fiador, representados por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, en su orden.

…omissis…

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre los escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados, en fecha 06 de agosto de 2009, en los términos que expusieron, suficientemente narrados supra en el texto de este fallo, ratificados por su apoderado judicial mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2009, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

… (omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“… (omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

En el caso de autos, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivos, y por ende válidos, los escritos de contestación a la demanda presentados anticipadamente por los demandados ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente a.e.s. la defensa de perención de la instancia opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el co-demandado ciudadano C.A.C.A., alegando que no consta en autos que el actor haya cumplido con la obligación de suministrarle al Alguacil del Tribunal, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de todos los co-demandados, en fecha posterior a la admisión de la reforma de la demanda, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien aquí decide, en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, procede a analizar el contenido del ordinal 2º del artículo 267 del referido Código, que dispone:

… (omissis). También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas, prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor, cumplir con las obligaciones de ley, para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que, la obligación del accionante se circunscribe a suministrar al Alguacil los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique la citación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En el caso de autos, cabe destacar que el actor, en la reforma de la demanda, señaló como dirección para practicar la citación de la parte accionada, la siguiente: apartamento distinguido con el N° 3, tercer (3er) piso del edificio “Gende”, ubicado en la avenida Libertad, entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se encuentra a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, razón por la que, el accionante debía cumplir con la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Juzgado, los recursos o emolumentos necesarios, dentro del lapso legal estipulado al respecto, a los fines de materializar la citación de los demandados.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que, en fecha 12 de diciembre de 2008, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, suscribiendo en esa misma fecha, diligencia ratificando la presentada por la abogada Y.N.Á. el 10/12/2008, y consignó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de efectuar las citaciones respectivas.

En este orden de ideas, quien aquí decide advierte que, habiendo consignado el actor los emolumentos o recursos correspondientes para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación de los demandados, en la misma oportunidad en que fue presentado el escrito de reforma de la demanda que nos ocupa, mal puede considerarse que luego de dictado el auto de admisión correspondiente, nacía nuevamente la referida carga procesal para el demandante, quien muy por el contrario, fue tan diligente, que cumplió con ello con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional; motivo por el cual resulta improcedente la defensa de perención de la instancia esgrimida por el co-demandado C.A.C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a.e.s. la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el co-demandado ciudadano C.A.C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda, aduciendo que la parte actora en el libelo acumuló pretensiones disímiles una de la otra, es decir, que solicita el desalojo, la restitución de bienes, cumplimiento por cobro de bolívares y que además reclama el pago de rubros, tales como indexación e intereses de mora, como si se tratasen de cantidades líquidas y exigibles, las cuales se hacen incompatibles entre sí y se excluyen mutuamente, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme a las jurisprudencias que citó.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la disposición que precede, reitera este Juzgado el comentario sostenido en diversas decisiones dictadas con anterioridad a la presente fecha, respecto a que tal norma contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación de pretensiones, que tiene lugar cuando las mismas se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda, que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

En el caso de autos, a los fines de precisar si tal defensa previa prospera o no, resulta menester examinar lo reclamado por el accionante ciudadano A.G.R., en el escrito de reforma de la demanda, quien manifestó demandar al arrendatario y solidariamente al fiador, para que convinieran, en: 1º) desalojar voluntariamente el inmueble objeto de litigio o en su defecto sea condenado por el Tribunal; 2º) restituir dicho inmueble junto con los bienes muebles que indicó, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que fueron recibidos y los servicios públicos domiciliarios, tales como: electricidad, agua, aseo urbano y gas en perfecto estado de solvencia; 3º) pagar las pensiones de arrendamiento causadas más no cumplidas, desde el 15/10/2005 hasta el 12/12/2008, así como las que se sigan causando durante el curso del proceso hasta su final; 4º) que como una justa compensación por el uso que el arrendatario ha hecho del inmueble y muebles contenidos en el mismo, las cantidades adeudadas, sean indexadas o corregidas, partiendo para su cálculo del índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la fecha en que se prorrogó el contrato (15/08/2002) y el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes inmediato anterior a la fecha en que deba ser ejecutada la sentencia, peticionando que ello se realice mediante experticia complementaria del fallo; y 5º) que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, se le paguen los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas, y que se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, cabe destacar que de las peticiones formuladas en la reforma de la demanda -antes indicadas-, se colige que el actor pretende no sólo el desalojo del bien inmueble arrendado al ciudadano C.A.C.A., según contrato privado de fecha 15/08/2001, y en el cual se constituyó como fiador el ciudadano O.E.C.A., a quien demandó solidariamente, todo ello con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también el pago de las pensiones de arrendamiento causadas más no cumplidas, afirmando que se le adeuda desde el 15/10/2005 hasta el 12/12/2008, y las que se sigan causando hasta el final del proceso, reclamando igualmente que como justa compensación por el uso el inmueble arrendado, las cantidades adeudadas como pensiones arrendaticias sean indexadas, y el pago de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas.

Por lo tanto, siendo que, las últimas peticiones precedentemente indicadas, se encuentran inmersas dentro de la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones por excluirse mutuamente o por ser contrarias entre sí, ello en virtud de que a través del ejercicio de la acción de desalojo, se pretende obtener la devolución o entrega del inmueble arrendado, siempre que el arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el citado artículo 34, y con lo cual, culmina la relación arrendaticia; en tanto que, con la acción de cumplimiento de contrato, lo que se persigue es, que la parte demandada cumpla u honre la obligación u obligaciones legales y de aquellas convenidas en el contrato cuya ejecución se demanda, sin que ésta implique la terminación del vínculo arrendaticio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ante la procedencia de la cuestión previa opuesta oportunamente por el co-demandado C.A.C.A., este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar la defensa de falta de cualidad e interés para obrar en juicio, opuesta por el co-demandado O.E.C.A., así como los hechos controvertidos, y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.G.R., contra el ciudadano C.A.C.A., y solidariamente contra el ciudadano O.E.C.A., todos identificados supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

VII

APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada: M.N.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: A.G.R., interpuso recurso de apelación.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a esta alzada, con oficio n° 856.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, según la cual declaró improcedente la demanda de desalojo de inmueble, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

IX

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Revisados tanto los términos del libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, se ha verificado que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento que comenzó siendo a tiempo determinado sobre el inmueble que está constituido por un (1) apartamento distinguido con el n° 3, tercer (3er) piso del Edificio “Gende”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertad entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas estado Barinas; así mismo el ciudadano O.E.C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el mencionado arrendatario.

Adujo de igual modo, que el canon mensual de arrendamiento establecido contractualmente fue la cantidad de: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.oo), que debía ser pagado en forma mensual y consecutiva, de manera anticipada dentro de los quince (15) días de cada mes, a partir del día 15 de agosto de 2001, con una vigencia determinada de un (1) año a partir del día 15 de agosto 2001 hasta el día 15 de agosto de 2002. Así mismo, se estableció que el contrato podía ser prorrogado por un (1) periodo igual, de mutuo acuerdo, previo convenio en el monto del nuevo canon de arrendamiento, y que fue así como a partir del 15 de agosto de 2002, se convino en un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y se prorrogó por un año más. Que no obstante, de conformidad con la ley al no haberse producido oportunamente el desahucio, se verificó la reconducción tácita del contrato y por tanto, el mismo paso a ser contrato a tiempo indeterminado.

Sostuvo además que el arrendatario no ha pagado por si, ni por persona que obrara en su nombre –ni tampoco lo ha hecho el fiador- el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; por lo que en consecuencia, el arrendatario y solidariamente el fiador adeudan todas la pensiones arrendaticias causadas en el referido período de treinta y ocho (38) meses consecutivos

Que por todo ello, demanda el desalojo del inmueble arrendado y las pensiones de arrendamiento causadas mas no cumplidas, desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el día 12 de diciembre de 2008; es decir, 38 pensiones arrendaticias mensuales aún no pagadas, que allí describió.

Por su parte, el accionado ciudadano C.A.C. opuso la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, la perención breve y además rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de su partes el contenido de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho en la misma.

Así mismo, el co-demandado O.C.A., invocó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegando que la garantía de su fianza no se extiende a la prórroga del contrato.

De igual modo rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma; y solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por la evidente falta de cualidad e interés, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario y válido para la existencia de la acción, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

X

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte actora:

 Reprodujo el valor y mérito probatorio del original de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: A.G.R., denominado “El Arrendador” y el ciudadano: C.A.C.A., denominado “El Arrendatario”, de un (1) inmueble (apartamento) identificado con el n° 3, tercer (3er) piso del Edificio “Gende” ubicado en la Avenida Libertad entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. la ciudad de Barinas estado Barinas. (Marcada “A”, folio 18 y 19).

Respecto a esta documental este tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

 Promovió los siguientes documentos:

1) Original de solicitud n° 1.429, efectuada por la abogada: Y.N.Á., actuando en descargo del ciudadano A.G.R., ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien certificó en fecha 7 de mayo de 2009, que revisados minuciosamente los libros de registro de consignaciones arrendaticias y control de cuentas de ahorro, llevados por ese Tribunal, se constató que no existe (desde el mes de octubre del año 2005) consignación arrendaticia alguna efectuada por los ciudadanos C.A.C.A., O.E.C.A., a favor de su representado, por concepto de pago de arrendamiento. (Folios 111 al 115).

2) Original de solicitud n° 09-13.100, efectuada por la abogada: Y.N.Á., actuando en descargo del ciudadano A.G.R., ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien certificó en fecha 7 de mayo de 2009, que revisados los libros diarios de trabajo, auxiliar de bancos, cuentas de ahorro y consignaciones, llevados por ese Tribunal, se observó que en los mismos no aparece registrada desde el mes de octubre del año 2005 hasta la fecha de solicitud consignación de dinero alguno efectuada por los ciudadanos C.A.C.A., O.E.C.A., a favor de su representado, por concepto de pago de arrendamiento. (Folios 116 al 120).

En cuanto a los documentos antes referidos, debe acotar esta Superioridad, que se observa que los mismos son de naturaleza procesal, expedidos por funcionario público competente, denominados por la doctrina como documentos de “ciclo estatal cerrado” en virtud de que emanan del funcionario jurisdiccional; por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que el arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado con el n° 3, tercer (3er) piso del Edificio “Gende” ubicado en la Avenida Libertad entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. la ciudad de Barinas estado Barinas, no consignó pensiones arrendaticias a favor del actor de autos ciudadano A.G.R., en los tribunales de municipio antes identificados. Y así se declara.

 Solicitó Inspección Judicial del inmueble, a los fines de que se constate las condiciones en que se encuentra el inmueble, su estado físico entre otros. En fecha 14 de agosto de 2009, mediante auto el Tribunal a quo, no admitió esta prueba por considerarla manifiestamente impertinente. La co-apoderada judicial de la parte actora, abogada: Y.N.A. apeló de dicho auto en fecha 14 de agosto de 2009, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Medios probatorios de la parte demandada:

 Promovió el valor y mérito jurídico del documento de venta, donde los ciudadanos J.F.C.F. y M.J.A.d.C., dan en venta, bajo régimen de propiedad horizontal al ciudadano: C.A.C.A., un apartamento distinguido con la letra y número B-1, el cual forma parte del edificio “Euroven”, ubicado en la Avenida Industrial, frente al Matadero Municipal, Municipio Barinas estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, quedando registrado en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el n° 07, Folio 34 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006. (Marcada “A”, folios 125 y 126).

Al documento antes señalado, se le otorga valor probatorio como documento privado de fecha cierta, para dar por demostrado que el ciudadano C.A.C.A., adquirió el inmueble que ahí se describe, y en la fecha en que quedó registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. Y así se declara.

 Promovió el valor y mérito jurídico de copia simple de recibos de condominio n° 015, de fecha 1 de abril de 2007, del Edificio Residencial Euroven, del apartamento B-1, piso 2, copropietario C.C., periodo de pago del 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, y copia de dos recibos de fechas 8 de marzo de 2007 y 11 de abril de 2007, por un monto de Bs. 105.000,oo y Bs. 180.000,oo respectivamente. (Marcados “B y B-1”, folios 127 y 128).

Respecto a los recibos promovidos, se observa que los mismos fueron traídos a los autos en copia simple, lo que trae como consecuencia que deban inexorablemente ser desechados de este juicio, en virtud de que solo pueden ser traídos a un juicio en copia simple los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los recibos de la junta de condominio en modo alguno constituyen documentos de la naturaleza antes acotada. Y así se declara.

 Promovió el valor y mérito jurídico de copia simple de denuncia 0118, ante la Oficina Procesadora de Accidente con Daños Materiales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por el ciudadano: C.A.C.A., en fecha 8 de marzo de 2007. (Marcada “C”, folio 129).

En cuanto a la documental promovida, valen las mismas consideraciones vertidas en la valoración de la documental anterior, en el sentido de que la misma es una copia simple, y el legislador autoriza a producir en copia simple solo los documentos públicos, los documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en atención a ello, siendo que el documento no reviste el carácter de documento público o reconocido, el mismo debió ser traído en original, en ese sentido se establece que se desecha del presente procedimiento por carecer de valor probatorio alguno. Y así se declara.

 Promovió el valor y mérito jurídico de estados de cuentas de Tarjetas de Crédito, de los Bancos Sofitasa y Bancaribe, correspondientes al ciudadano: C.A.C.A., residenciado en el Edificio Euroven, Piso 2, Apartamento B-1, Avenida Industrial Barinas. (Marcadas “D, E, F y G”, folios 130 al 133).

En idéntico orden de ideas, se ha verificado que los estados de cuenta de las tarjetas de crédito que el accionado mantiene en los bancos Sofitasa y Bancaribe, fueron traídos en copia simple, y en estricta aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser desechados de este juicio, por no tratarse de documentos públicos, documentos reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Y así se declara.

 Promovió los testimoniales de los ciudadanos: R.A.B. y J.M.S.B.. En fecha 23 de septiembre de 2009, oportunidad fijada el Tribunal a quo declaró desierto el acto por la incomparecencia de los testigos promovidos. (Folios vto.135 y 136).

Se ha constatado que los testigos promovidos no rindieron declaración en el día y hora fijados, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Solicitó se oficiara al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencial Euroven, a los fines de que informe al tribunal sobre la ocupación del apartamento B-1, piso 2, con una breve reseña de la fecha de ocupación. En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo libró oficio n° 1048. Se recibió respuesta según oficio S/N, firmado por el ciudadano E.V., Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Euroven, quien informó que el mencionado apartamento lo ha ocupado personalmente el ciudadano: C.C.A. desde principios de enero de 2006 hasta los actuales momentos (Folio 138).

En relación a la prueba de informes recibida de la Junta de Condominio del Edificio Euroven, en la que comunica que el ciudadano C.C.A. ha ocupado personalmente el inmueble del edificio Euroven, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones.

Debe también esta Superioridad revisar y analizar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, en relación a la inepta acumulación de acciones realizada por la parte actora en el presente procedimiento, en virtud de haber demandado simultáneamente el desalojo del inmueble arrendado por insolvencia del arrendatario, el pago de los cánones insolutos, la restitución del inmueble arrendado, intereses de mora y la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de pensiones arrendaticias.

Afirmó el abogado F.M.R.G., que la parte actora ejerció todas estas acciones señaladas en el párrafo anterior de manera acumulativa; y que esas pretensiones se excluyen, que son contrarias a derecho y en virtud de ello invocó los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; solicitando que se declare la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, frente a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, debe señalarse que es perfectamente posible acumular la demanda de desalojo lo que trae como consecuencia la restitución o entrega del inmueble en cuestión si la demanda se declarara con lugar; exigir también el pago de los cánones de arrendamiento insolutos derivados del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, y además de ello peticionar el pago de los intereses moratorios.

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Lo primero que tenemos que decir en el caso sub iudice; es que puede ser demandado de manera simultánea el desalojo de un inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, en virtud que de conformidad con el artículo ut supra transcrito todas las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia se sustancian y tramitan por el procedimiento breve; aunado al hecho de que si se demanda el desalojo de un inmueble como es el caso que nos ocupa, la consecuencia directa de la demanda de desalojo (si se declarara con lugar) lo sería la entrega o restitución del inmueble arrendado, por lo que no encuentra esta juzgadora asidero legal alguno que establezca que ambas pretensiones se excluyan.

Por otro lado, no comparte esta Superioridad, el parecer según el cual si el contrato queda terminado por efectos del desalojo del inmueble, por ello no sea posible reclamar los cánones vencidos, pues esto no es cierto, en atención a que la naturaleza del contrato de arrendamiento es que es de tracto sucesivo, es decir, que el contrato de arrendamiento sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la duración de la ejecución de las prestaciones.

Los efectos del desalojo de un inmueble, son ex nunc, vale decir, hacia el futuro, y no ex tunc, es decir hacia el pasado; por lo que si el arrendatario ha disfrutado y ha usado y se ha servido del inmueble arrendado, debe por ello pagar el canon de arrendamiento correspondiente.

Al criterio antes expresado, debemos acotar que constituiría un enriquecimiento sin causa, si una persona a quien por motivos legales se le exige el desalojo de un inmueble arrendado por insolvencia, no deba pagar los cánones de arrendamiento insolutos, esto constituiría además una enorme contradicción que no se encuentra a tono con el Estado Social de Derecho y de Justicia que promulga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, tenemos que resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el criterio que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo que debemos concluir que es posible acumular la acción de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, porque como ya hemos indicado es facultativo para el arrendador solicitar el desalojo y la indemnización por el uso del inmueble, y en modo alguno ambas acciones se excluyen por incompatibles. Debiendo este Juzgado dejar también aclarado que si el arrendatario ha incurrido en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es una de sus principales obligaciones; nace en derecho los intereses moratorios que se generan precisamente de su falta de cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud que todas las pretensiones que han sido esgrimidas en este juicio se sustancian y tramitan por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y atendiendo el criterio que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos, y siendo que la falta de pago oportuno genera intereses moratorios de conformidad con la ley; y que las mismas pueden perfectamente acumularse, forzoso es concluir que el alegato de inepta acumulación esgrimido por el apoderado judicial defensor de la parte demandada Abg. F.M.R., debe ser desechado. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Contestación anticipada de la demanda

Preliminarmente se pronuncia este tribunal respecto a los escritos de contestación a la demanda presentados por los accionados de autos, en fecha 6 de agosto de 2009, ratificados por su apoderado judicial mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2009.

Nuestro M.T. en múltiples decisiones y entre ellas en sentencia de fecha 20 de julio del año 2007; dejó establecido que “…los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...”, y esto tiene su razón de ser en el hecho incontestable que al efectuar de manera anticipada un acto procesal como por ejemplo el de contestar la demanda, lo que devela es diligencia y presteza, y esto no puede ser en modo alguno sancionado o castigado catalogado como extemporáneo e ineficaz.

De tal forma que la contestación de la demanda realizada de manera adelantada debe considerarse tempestiva y válida en virtud de que no en modo alguno los derechos a la parte actora.

Siendo coherentes con el criterio que ha dejado expresado el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Civil; se puede dejar expresado en esta sentencia que ciertamente la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento.

En el caso de sub iudice; en estricta aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio de emanado de nuestro M.T. respecto a la validez y eficacia de los actos procesales realizados de manera adelantada; resulta forzoso considerar tempestivos, y por ende válidos, los escritos de contestación a la demanda presentados anticipadamente por los demandados ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Falta de cualidad para sostener el presente juicio.

De igual forma de manera previa, debe esta Alzada analizar la defensa opuesta de falta de cualidad e interés para sostener este juicio del co-demandado de autos ciudadano: O.E.C.A..

En efecto, alegó el prenombrado co-demandado invocando el contenido del artículo 1.602 del Código Civil, que en materia de desalojo, no es procedente en derecho la reclamación solidaria del fiador arrendaticio, toda vez, que el desalojo implica en sí mismo, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con motivo de la continuación de la relación arrendaticia por la expiración del tiempo fijo del contrato, por lo que, siendo que la garantía personal, estaba constituida para y durante el plazo del contrato suscrito a tiempo determinado, y no para su extensión o prolongación arrendaticia, dicha garantía o fianza dada durante el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo dado en el contrato, que en virtud de ello, él no tiene cualidad o legitimatio ad-causam, ni interés jurídico actual para sostener en forma solidaria los embates de la presente pretensión de desalojo, a tenor del artículo 1.602 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el co-demandado de autos ciudadano O.E.C.A., afirma no tener cualidad para sostener la demanda, invocando como fundamento de tal defensa el contenido del artículo 1.602 del Código Civil, que establece que las garantías o fianzas dadas no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo; sin embargo; en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, que se encuentra inserto en los folios 18 y 19 del presente expediente se lee:

…DÉCIMA TERCERA: Yo, O.E.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal No. V-10.556.365, ingeniero, jurídicamente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas; me constituyo en FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de todas las obligaciones contraídas por “EL ARRENDATARIO” frente a “EL ARRENDADOR” por efecto de la celebración de este contrato. Quedando convenido que “EL ARRENDADOR” no estará obligado a notificarme cualquier situación de mora, atraso o prórroga que presente o sea objeto de dicho contrato; correspondiéndome a mí mismo informarme de tales eventualidades en la dirección de “EL ARRENDADOR”; de modo que aun cuando no sea informado de cualquier prórroga que se celebre, se considerará que la he aceptado tácitamente, manteniendo mi responsabilidad solidaria hasta la definitiva cancelación total de las obligaciones correspondientes, así como la extinción del contrato y la relación arrendaticia. Podré pagar íntegramente las obligaciones afianzadas desde el propio día del vencimiento original y obtener simultáneamente la subrogación de los derechos de “EL ARRENDADOR”…

Como se observa de la transcripción parcial del contrato de arrendamiento, el fiador ciudadano O.E.C.A., de manera expresa y clara expresó y aceptó que a pesar de que no fuera informado de cualquier prórroga del contrato de arrendamiento, debía considerarse que la misma (la prórroga) había sido aceptada por él, manteniendo de este modo su responsabilidad solidaria (como fiador) hasta la definitiva cancelación total de las obligaciones correspondientes del señalado contrato de arrendamiento de inmueble; así de este modo, flexibilizó o dejó sin efecto el contenido del artículo 1.602 del Código Civil, que ahora invoca para basar en él la supuesta falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

En efecto, el co-demandado de autos ciudadano O.E.C.A., pretende ahora alegar la no extensión de la garantía que supone su fianza personal, bajo el argumento de la prolongación del plazo del contrato de arrendamiento, omitiendo u obviando que él en el contrato de arrendamiento extendió su responsabilidad como fiador más allá del plazo que había sido fijado en dicho contrato; todo lo cual hecha por tierra la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegado por el ciudadano O.E.C.A., lo que trae como consecuencia que este tribunal deba declarar sin lugar la defensa de fondo alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

De la perención breve.

A continuación revisa esta juzgadora la defensa de perención de la instancia opuesta por el co-demandado ciudadano C.A.C.A.; en este sentido se observa que el accionado afirma que no consta en autos que el accionante haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil del Tribunal a quo, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de todos los co-demandados, una vez admitida la reforma de la demanda, con fundamento, invocando para ello el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En principio debe señalarse que entiende este tribunal que la perención invocada por la parte accionada, se corresponde con la prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del referido Código, que establece:

… También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

El artículo bajo estudio, consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la omisión de actividad de ellas, por un cierto lapso previsto expresamente; por lo tanto deben concurrir o deben verificarse varios hechos para que se verifique de pleno derecho la perención breve, a saber: la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal.

En este orden de ideas, podemos reiterar que para que se materialice o se verifique la perención se requiere se cumplan tres condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En los juicios que se hayan intentado, es carga del actor, cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, que son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales; no obstante, en la actualidad la regulación legal referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…”.

Hoy en día la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se encuentra relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, en la que dejó establecido que:

… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que, la obligación del accionante se circunscribe a suministrar al alguacil los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique la citación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal.

En el caso sub iudice; el actor en la reforma de la demanda, señaló como dirección para practicar la citación de la parte accionada, la siguiente: apartamento distinguido con el n° 3, tercer (3er) piso del edificio “Gende”, ubicado en la avenida Libertad, entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; la cual se encuentra a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal de la causa, y en razón de ello el actor debía cumplir con la obligación legal de suministrar al alguacil de ese juzgado, los recursos o emolumentos necesarios, dentro del lapso legal estipulado al respecto, a los fines de materializar la citación de los demandados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de diciembre de 2008, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que ya han quedado expresados en este fallo; suscribiendo en esa misma fecha diligencia ratificando la presentada por la abogada Y.N.Á. el 10 de diciembre del año 2008; y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de efectuar las citaciones respectivas.

Verificado la circunstancia antes referida; es decir, que el actor efectivamente consignó los emolumentos o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los efectos de practicar la citación de los demandados, en la misma oportunidad en que fue presentado el escrito de reforma de la demanda; es imposible sostener el criterio que luego de dictado el auto de admisión de la misma (de la reforma de la demanda), surgía otra vez la carga procesal para el demandante de consignar los recursos económicos necesarios para el traslado del alguacil; pues como se ha observado la parte actora fue diligente y cumplió a cabalidad con la obligación de consignar tales recursos con anterioridad al pronunciamiento del tribunal a quo; en razón de lo cual resulta improcedente la defensa de perención de la instancia esgrimida por el co-demandado C.A.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

XI

MOTIVACIÓN

En el presente juicio se demandó el desalojo de inmueble, entrega o restitución del mismo; y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; es decir, treinta y ocho (38) meses consecutivos de canon de arrendamiento; lo que equivale a la indemnización por el uso del inmueble arrendado.

Trabada la Litis tal y como quedó en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba pesaba sobre la parte accionada, quien debía demostrar que no se encontraba incurso en la causal de desalojo invocada por la parte actora.

En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

En las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 18 y 19 y sus vueltos), se observa original de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre el ciudadano A.G.R., titular de la cédula de identidad n° E- 497.925, el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad n° V- 8.146.640 como arrendatario del inmueble, y el ciudadano O.E.C.A., titular de la cédula de identidad nº V- 10.556.365, debidamente firmado por vía privada, instrumental a la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, en virtud, de que en modo alguno fue impugnado por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, en relación a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado” vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por: J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág.99).

La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y convienen además en la prórroga del contrato; y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En relación a los contratos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII.1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Del documento de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en la presente litis; emerge de manera clara e inequívoca, que el plazo de duración de la relación arrendaticia fue pactada por un año, vale decir, del 15 de agosto del año 2001, hasta el 15 de agosto del año 2002; conviniendo las partes de manera expresa que el contrato de arrendamiento podía ser prorrogado por una sola vez, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del mismo; lo que trajo como consecuencia que el indicado contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado se convirtiera a tiempo indeterminado, dado que tiene previsto una sola prórroga.

El artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Art. 34.- Sólo podrá demandarse, el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por otro lado, el Art. 51 de la Ley especial que rige la materia, indica:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Resaltado de este Tribunal)

En el presente caso, se ha constatado que en el presente expediente consta copia certificada de constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas, en las cuales certificaron en fecha 7 de mayo del año 2009, que revisaron minuciosamente los libros de registros de consignaciones arrendaticias y control de cuentas de ahorro, llevados por esos tribunales y constataron que desde el mes de octubre del año 2005 hasta esa fecha (7/10/2009) no existían consignaciones arrendaticias a favor del actor de autos, efectuadas por los ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A., documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos procesales de “circuito estatal cerrado”.

Por otro lado, la parte accionada en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lejos de invocar su solvencia u oportuno pago, se limitó a afirmar que él ya había hecho entrega del inmueble arrendado a su correspondiente arrendador propietario; hecho este que en modo alguno probó, en virtud de que para demostrar tal afirmación solo trajo un documento de propiedad de un inmueble a su nombre, hecho este que por sí solo no demuestra que hizo entrega del inmueble arrendado al arrendador; y en cuanto a la prueba de informes rendida por la Junta de Condominio del Edificio Euroven, quien notificó que el apartamento señalado con el número B-1, situado en el segundo piso del edificio Euroven lo ha ocupado personalmente el ciudadano: C.C.A. desde los primeros días de del mes de enero del año 2006, si bien es cierto esto demuestra que el co-demandado ha ocupado el inmueble de su propiedad, esto no prueba en forma alguna que él (el arrendatario) haya cumplido con el deber de entregar el inmueble arrendado a su propietario arrendador, porque este último hecho (la restitución del inmueble) debe ser probado de manera contundente a través de los distintos medios probatorios que a su disposición tenía la parte demandada, como lo sería por ejemplo un acta de entrega y recepción del inmueble, que es lo usual y frecuente en estos casos.

En efecto, puede suceder que una persona que es arrendataria adquiera un inmueble y lo ocupe, sin embargo, esto no demuestra que haya hecho entrega efectiva del inmueble arrendado, porque puede incluso haberlo abandonado y en ese caso las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento subsisten, entre ellas, la de pagar el canon correspondiente.

La consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento, es la mora o atraso en el cumplimiento de una de las principales obligaciones de arrendatario, tal y como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil, que establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: servirse de la cosa y pagar la pensión de arrendamiento, siendo esto así podemos señalar que en el caso bajo estudio el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento.

Siendo que en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, forzoso es concluir que la presente demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos, que no es otra cosa que la indemnización por el uso del inmueble arrendado debe ser declarada con lugar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.592, 1.159, y 1.160 del Código Civil, y literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por ende se ORDENA la entrega o restitución del inmueble arrendado al propietario arrendador. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; por lo que en consecuencia, se adeuda al arrendador treinta y ocho (38) meses consecutivos, a razón de: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) de los antiguos, hoy a razón de: cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo); en virtud de que ese es el canon de arrendamiento que fue convenido en el contrato de arrendamiento, y no existe prueba alguna en este juicio, que demuestre que las partes convinieron el canon de arrendamiento que invocó la parte actora en el libelo de la demanda; y se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se hayan vencido en el transcurso de este juicio y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

También se CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado sobre la cantidad que se adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos fijados en el párrafo anterior, desde el 12 de noviembre de 2008 (fecha de admisión de la demanda), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para ello, se ORDENA una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se deberán tomar los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual se debe hacer el cálculo de los intereses moratorios es sobre la cantidad que resulte de sumar los cánones de arrendamiento insolutos a razón de: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, desde el mes de octubre de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

II) El lapso que deberá ser computado a los fines de calcular los intereses moratorios es desde el 12 de noviembre del año 2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

III) El interés que debe ser aplicado es el uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada.

En cuanto a la indexación peticionada por la parte actora, la misma debe ser negada por este Tribunal, por cuanto en este mismo fallo se acordó el pago de los intereses por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los motivos de hecho y de derecho que han quedado expresados, en este fallo este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación, se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y se revoca la decisión apelada en los términos que ya han sido expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

XII

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.N.A.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: A.G.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente n° 08-8975-CE de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano: A.G.R., contra los ciudadanos: C.A.C.A. y O.E.C.A.; en virtud de ello, se ORDENA el desalojo y la entrega o restitución del inmueble y los bienes muebles que también forma parte del contrato de arrendamiento al propietario arrendador y/o a sus apoderados judiciales.

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación opuesta por el co-demandado: C.A.C.A..

CUARTO

Se declaran sin lugar la PERENCIÓN BREVE invocada por el co-demandado C.C.A.. Y se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el co-demandado O.E.C.A..

QUINTO

En consecuencia, se ORDENA el desalojo y entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió consistente en un (1) apartamento identificado con el número tres (3), perteneciente al tercer piso del Edificio Gende, ubicado en la avenida Libertad entre calles cinco (5) de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada; al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008; es decir treinta y ocho (38) meses consecutivos, a razón de: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) de los antiguos, hoy a razón de: cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo); que es el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendaticio; y se CONDENA al pago de los cánones de arrendamiento que se hayan vencido en el transcurso de este juicio y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEPTIMO

Se CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado sobre la cantidad que se adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos fijados en el párrafo anterior, desde el 12 de noviembre de 2008 (fecha de admisión de la demanda), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para ello, se ORDENA una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se deberán tomar los parámetros siguientes:

I) La cantidad sobre la cual se debe hacer el cálculo de los intereses moratorios es sobre la cantidad que resulte de sumar los cánones de arrendamiento insolutos a razón de: cuatrocientos (Bs. 400,oo) mensuales desde el mes de octubre de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

II) El lapso que deberá ser computado a los fines de calcular los intereses moratorios es desde el 12 de noviembre del año 2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

III) El interés que debe ser aplicado es el uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudada.

OCTAVO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

NOVENO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a las costas del juicio, por no haber prosperado totalmente la demanda.

DECIMO

En virtud de que el recurso de apelación prosperó no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

DECIMO PRIMERO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 10-3243-C.B.

REQA/ang/sofias.-

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