Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1249

El 13 de noviembre de 2012, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., titulares de las cédulas de identidad nros. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, contentivo de acción de interpretación constitucional respecto al contenido y alcance de los artículos 187.8 y 299, aparte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2012, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., en su carácter de autos, ratificaron la acción de interpretación solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los accionantes plantearon la pretensión de interpretación constitucional en los siguientes términos:

En cuanto a la legitimación para interponer la presente acción de interpretación exponen que acreditan su interés jurídico en que “(…) i). - en nuestra condición ciudadana de custodios de la hegemonía e intangibilidad del principio de supremacía normativa de la Constitución (la defensa de la Constitución nos compete a todos), propusimos acción de nulidad por inconstitucionalidad contra las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.007-2.013 o I Plan Socialista de la Nación, la cual, actualmente se encuentra en el Juzgado de Sustanciación (bajo expediente N°. AA50-T-2009-001171), a la espera de un pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas promovidas, hace más de un año; ii).- entre las inconstitucionalidades de forma denunciadas, se alegó la violación del carácter democrático y participativo de la planificación estratégica a que se contrae el artículo 299 de la Constitución de 1.999, al no someter el diseño y contenido de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.007-2.013, a publicidad, consulta, y debate, ni antes ni después de su presentación a la Asamblea, durante el tercer trimestre del año 2.007; iii). - en rueda de prensa celebrada el pasado 9 de octubre de 2.012, el presidente Chávez anunció su disposición a presentar ante la Asamblea Nacional, el próximo 10 de enero de 2.013, las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.013- 2.019 o II Plan Socialista de la Nación; iv).- finalmente, el pasado sábado 10 de noviembre de 2.012, ministros y dirigentes del PSUV junto a algunos militantes de base, y representantes del Frente F.d.M. instalaron, lo que denominaron P.C. para la elaboración del segundo Plan Socialista de la Nación 2.013-2.019, en el que, supuestamente, se discutirían elementos del futuro II Plan Socialista de la Nación”.

Que “(…) resulta evidente que tanto el anuncio presidencial de presentar las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.013-2.019, el próximo 10 de de enero de 2.013, ante la Asamblea Nacional, en lugar de hacerlo durante el tercer trimestre del primer año del período constitucional; como el P.C. para la elaboración del segundo Plan Socialista de la Nación 2.013-2.019, con la sola participación de militantes del oficialismo; generan dudas interpretativas, en primer lugar, sobre el contenido de la norma contenida en el artículo 187.8 de la Constitución de 1.999, concretamente, respecto a cuál es la oportunidad en que dicho instrumento debe ser presentado ante la Asamblea Nacional; y en segundo lugar, si responde a los extremos establecidos en la parte in fine del artículo 299, constitucional, la discusión de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.013-2.019, únicamente, entre militantes del PSUV”.

Que “[l]as precitadas dudas interpretativas, nos llevan a temer fundadamente que, en caso de no ser resueltas oportunamente; de materializarse la presentación de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.013-2.019, ante la Asamblea Nacional, el próximo 10 de enero de 2.013; y validarse su discusión sólo en círculos oficialistas, se producirá la extinción de la acción que propusiéramos contra las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.007-2.013 o 1 Plan Socialista de la Nación, por no haber materia sobre la cual decidir”.

Que “[m]ediante la presente acción de interpretación constitucional no se pretende dirimir ninguna controversia judicial, sino, únicamente se persigue esclarecer el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 187.8 de la Constitución de 1.999, conforme al cual, la Asamblea Nacional deberá aprobar las Líneas Generales de los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, que ‘serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional’; así como, de la norma contenida en el artículo constitucional 299, in fine, conforme al cual, la planificación estratégica debe ser ‘democrática participativa y de consulta abierta’(…)”.

Que “[l]as dudas surgen ante la interpretación que hace el presidente Chávez, del artículo 187.8 de la Constitución de 1.999, conforme a la cual, él estaría habilitado para presentar, el próximo 10 de enero de 2.013, ante la Asamblea Nacional, las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.013- 2.019 o II Plan Socialista de la Nación; y también, ante la interpretación que hace el ministro responsable de la planificación, J.G., quién durante su intervención en el debate del Plan que se realizó en Teatro Principal de Caracas, señaló ‘Según la Constitución Nacional, la obligación que tiene el candidato triunfante es presentar las líneas generales del Plan de la Nación antes de culminar el tercer trimestre del primer año de gobierno’ (http://www. diariooctubre.com/2012/11/11/venezuela-comenzo-debate-del-plan-socialista); lo cual, sólo sería posible, si esta Sala Constitucional, en su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución (de garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales) interpretara que la presentación de las Líneas Generales de los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, puede hacerse en cualquier momento del primer año de cada período constitucional y no durante el tercer trimestre”.

Que “(…) se plantea con precisión una duda interpretativa sobre el contenido y alcance de la norma a que se contrae la parte in fine del artículo 299 de la Constitución de 1.999, que obliga a someter a consulta abierta y democrática las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, especialmente entre los sectores que van a ser afectados por su diseño y ejecución, esto es, las comunidades, las organizaciones sociales, las cámaras de empresarios, trabajadores, partidos políticos, sindicatos, ONG’S (sic), gremios profesionales, etc.; en razón de lo cual, la duda interpretativa que se plantea es si el requisito de consulta abierta y democrática a que está sometida la planificación estratégica en Venezuela, queda cumplido con la discusión de las líneas estratégicas de planificación entre algunos militantes oficialistas, o si es necesario someter las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a consulta con todos los sectores económicos y sociales a quiénes la planificación afectará directamente”.

Que “[a]l efecto, resulta evidente que existe una contradicción ostensible entre la interpretación realizada por los precitados funcionarios respecto de lo establecido en el artículo 187.8 de la Constitución de 1.999, y la interpretación que realizamos los aquí accionantes, la cual debe ser dilucidada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que las Líneas Generales de los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, solo pueden ser presentadas ante la Asamblea Nacional a partir del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional, y no a partir del inicio del período constitucional (…)”.

Que “(…) la presente acción de interpretación abstracta de norma constitucional, tiene por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución de 1.999, determine el preciso contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 299, in fine, que obliga a someter a consulta abierta y democrática a las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, especialmente con los sectores que van a ser beneficiados y/o afectados por su diseño y ejecución (…)”.

Que “[L]a duda interpretativa surge luego que el pasado sábado 10 de noviembre de 2.012, el Vicepresidente, ministros del Ejecutivo Nacional (de Planificación, Minas e Hidrocarburos, de las Comunas, entre otros), gobernadores y dirigentes del PSUV, junto a algunos militantes de base y representantes del Frente F.d.M., interpretaron la norma contenida en la parte in fine del artículo 299 de la Constitución de 1.999, en el sentido de que el requisito de la planificación estratégica democrática y de consulta abierta, se cumple, únicamente, con la consulta entre seguidores del chavismo, a cuyo efecto instalaron, lo que denominaron P.C. para la elaboración del segundo Plan Socialista de la Nación 2.013-2.019, en el que los dirigentes del PSUV y militantes oficialistas comenzaron a discutir las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.013-2.019 o II Plan Socialista de la Nación, sin que se tenga noticias de convocatoria o consultas a sectores involucrados en el desarrollo económico y social del país, como las cámaras empresariales (construcción, comercio, agroindustria, banca, seguros, laboratorios, farmacias, minería, etc.,); los sectores agrícola, industrial, manufacturero, y comercial; la banca; las cámaras binacionales; los sindicatos, los colegios profesionales; los partidos políticos; las universidades; las ONG’S (sic); la Fuerza Armada; la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos, y los Concejos Municipales; etc., y sin que se sepa de requerimiento de opiniones a otros sectores que pueden expresar rechazo, por ejemplo, al castrocomunismo que subyace el II Plan Socialista, condena a su naturaleza inconstitucional, rechazo al adoctrinamiento previsto para estudiantes so pretexto del postulado de creación del hombre nuevo y la educación liberadora, rechazo al adoctrinamiento de nuestros trabajadores con la formación obrera liberadora, rechazo a la socialización progresiva de los más importantes medios de producción social, rechazo al racionamiento que se plantea bajo el eufemismo del consumo familiar necesario, rechazo a la pretensión de desplazar el Estado Social de Derecho e instaurar, en su lugar, el Estado Comunal Socialista, etc”.

Que “[l]a planificación estratégica para el desarrollo económico y social es una herramienta técnica que utilizan los Estados modernos, por una parte, para identificar y establecer perspectivamente necesidades, objetivos y metas en materia económica y social; y por la otra, para el diseño, consulta y ejecución de políticas públicas dirigidas a alcanzar dentro del lapso predeterminado tales metas y objetivos (…)”.

Que “(…) existe una contradicción ostensible entre la interpretación realizada por los precitados funcionarios respecto de la norma a que se contrae el artículo 299, in fine, de la Constitución de 1.999, y la interpretación que realizamos los aquí accionantes, la cual debe ser dilucidada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que las Líneas Generales de los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, deben ser sometidas a consulta, no sólo entre seguidores del chavismo, sino a consulta abierta y democrática, con todos los sectores económicos y sociales del país, que puedan resultar ser afectados o beneficiados por el Plan, sean pro-oficialismo, detractores del proyecto socialista, o no alineados (…)”.

Que igualmente plantean que “(…) genera una duda razonable sobre el contenido, alcance y aplicación de la norma contenida en el artículo 187.8 de la Constitución de 1999, que atribuye a la Asamblea Nacional competencia aprobatoria (de control político) respecto de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; de manera concreta (…), es si los actos del Ejecutivo Nacional sujetos a aprobación o control parlamentario pueden ser objeto de ley”.

Que al efecto solicitan que “(…) sea resuelta la duda interpretativa sobre el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 187.8 de la Constitución de 1999, concretamente, en relación a si las Líneas Generales de los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación pueden sometidas (sic) a potestad legislativa y aprobadas como ley de la República, o si por el contrario, deben ser objeto de aprobación conforme a lo establecido en el artículo 187.8 de la Constitución de 1999, mediante un acto Parlamentario sin Forma de Ley (…)”.

Finalmente, solicitan que sean interpretados los artículos 187.8 y 299, aparte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia n.º 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que la presente acción de interpretación versa sobre el contenido y alcance de los artículos 187.8 y 299, aparte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, si bien se observa que la acción de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las acciones de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso (Vid. Artículo 25.17 eiusdem).

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la acción de interpretación ejercida. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, se observa que el solicitante alegó la existencia de una duda en cuanto a la interpretación de los artículos 187.8 y 299, aparte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “(…) existe una contradicción ostensible entre la interpretación realizada por los precitados funcionarios respecto de la norma a que se contrae el artículo 299, in fine, de la Constitución de 1.999, y la interpretación que realizamos los aquí accionantes, la cual debe ser dilucidada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que las Líneas Generales de los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, deben ser sometidas a consulta, no sólo entre seguidores del chavismo, sino a consulta abierta y democrática, con todos los sectores económicos y sociales del país, que puedan resultar ser afectados o beneficiados por el Plan, sean pro-oficialismo, detractores del proyecto socialista, o no alineados (…)”.

Asimismo, plantean que se “(…) genera una duda razonable sobre el contenido, alcance y aplicación de la norma contenida en el artículo 187.8 de la Constitución de 1999, que atribuye a la Asamblea Nacional competencia aprobatoria (de control político) respecto de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; de manera concreta (…), es si los actos del Ejecutivo Nacional sujetos a aprobación o control parlamentario pueden ser objeto de ley”.

En ese sentido, determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de interpretación constitucional; procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud, para lo cual estima útil transcribir el criterio expuesto en la sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(…)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(…)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(…)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución

(...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (sic) (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 278 de 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.), reiterada, entre otras, en sentencia n.° 2460 de 21 de octubre de 2004 (caso: Á.A.), se pronunció respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, en los siguientes términos:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M.d.F.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor

.

En este orden de ideas, se aprecia que en la acción de interpretación constitucional debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente, ya que, esta acción “…trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Vid. Sentencia n.° 1077/2000).

En igual sentido, esta Sala en el fallo n.° 1415 de 22 de noviembre de 2000 (caso: F.H.R.R. y M.B.G.), dispuso en relación a la finalidad de la misma y su admisibilidad que: “La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés”.

Congruente con lo expuesto, en primer lugar, no se aprecia una presunta ambigüedad de las normas contenidas en los artículos 187.8 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, tales artículos son claros, precisos y no poseen ninguna contradicción o ambigüedad entre ellos que requiera el análisis de esta Sala.

En segundo lugar, se advierte que de la lectura del escrito de demanda no se evidencia la duda planteada por el accionante con un hecho actual y vigente –sino únicamente una mera discusión doctrinaria u opinión política-, que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se verifica la falta de un interés jurídico actual del accionante en el presente caso, ya que el Plan Nacional de Desarrollo es una facultad presidencial al cual corresponde su ejecución al Presidente de la República previa aprobación de la Asamblea Nacional, tal como lo establece el artículo 236, numeral 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo actos jurídicos distintos y disímiles sus efectos en cuanto a la consulta del Plan, la presentación, su aprobación y ejecución, conforme al Texto Constitucional, de lo cual no se desprende colisión o duda interpretativa alguna entre los artículos sometidos a la presente interpretación constitucional.

Por tales motivos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la acción de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un medio idóneo para la resolución de cualquier duda; por el contrario, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñirlo a supuestos determinados fuera de los cuales no es necesaria la intervención del Supremo Tribunal por ser un medio procesal excepcional; más aun cuando los mencionados accionantes impugnaron por razones de inconstitucionalidad “(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013 (…), aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007 (…)” contenido en el expediente identificado con el n.° 09-1171, es por lo que en el presente caso se estima que se verifica una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la constitucionalidad de una actuación del órgano legislativo (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1655/2003).

Finalmente, esta Sala congruente con su propia doctrina debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda y, en consecuencia, INADMISIBLE para conocer de la acción de interpretación constitucional ejercida por los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., titulares de las cédulas de identidad nros. 13.737.999 y 10.283.278, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, respecto al contenido y alcance de los artículos 187.8 y 299, aparte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.º 12-1249

LEML/

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