Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.161, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON A.C.P., FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ Y B.L.O.R., venezolanos, mayores de edad, abogados inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.512; 53.098 y 31.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Aseguradora “LA PREVISIORA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo (02.2) y Según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas modificaron sus estatutos en fecha 23 de Diciembre del año 2002, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2003, anotado bajo el 17, Tomo120-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.G.C., E.D.C.V.A., J.E., WILERMA NUÑEZ URDANETA; S.L.L. e I.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.190.239; V-18.181.282; V-9.347.854; V-14.966.884 y V-15.761.144, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 50.304, 35.141, 89.584, 66.835, 123.098 y 127.245, también respectivamente , los tres (3) primero de este domicilio y las tres (3) ultimas domiciliadas en Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 19.277

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que contrató una póliza de seguros con la Empresa Aseguradora “La Previsora” , sobre un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981; Póliza ésta identificada así: Auto-001801-1429, asumiendo la aseguradora entre las coberturas de la póliza la perdida total del vehículo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 52.900.000,00) hoy CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs F 52.900,00).

Que el día 19 de agosto del año 2006, le fue hurtada la camioneta en el complejo ferial de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira , participando dicho siniestro a la empresa aseguradora“ La Previsora”, obteniendo como respuesta al reclamo del siniestro en fecha 26 de septiembre del año 2006 el rechazo de la empresa aseguradora a la indemnización a la perdida Total por el Hurto, fundado en que presuntamente el vehículo objeto de hurto había ingresado en la ciudad de Cúcuta en Colombia, según solicitud de importación temporal de vehículo para turismo en fecha 08 de agosto del año 2006 siendo según la aseguradora re-exportado en fecha 25 de agosto del año 2006, aduciendo además el rechazo que el vehículo no pudo ser objeto de robo o hurto, tal como se evidencia del rechazo que anexo marcado con la letra “B”

Que es necesario resaltar que el procedimiento de importación temporal, al que hace referencia la aseguradora, resultó ser falso, tal como se evidencia de los recaudos de información donde se desprende que el solicitante de la importación es un ciudadano de nombre E.S.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula colombiana N° 13.477.839, quien no tiene nada que ver con su persona y que además presentó todo un legajo de papeles falsos para realizar dicha solicitud.

Que estos hechos fueron del conocimiento de Seguros “La Previsora”, quien en lugar de verificar e indemnizar la perdida total de su vehículo, se limitaron a ratificar por oficio de fecha 13-10-2006 el rechazo a dicha solicitud de indemnización, tal como se evidencia de oficio que él le dirigió que anexo marcado “D” y de ratificación de rechazo que anexo marcado “E”

Que quedó evidenciado que la fundamentación de la Empresa Mercantil “La Previsora”, para rechazar la indemnización del siniestro del cual él fue victima es completamente falsa e inimputable a su persona ni a la contratación, y en virtud de que dicha empresa se encuentra obligada a indemnizar la perdida total del vehículo que le fue hurtado y que se encontraba amparado por la póliza, y que ahora de manera ilegal se niega a cumplir la misma.

Que el incumplimiento contractual le ha originado daños y perjuicios materiales pues desde el 26 de septiembre de 2006 fecha esta última en la que la empresa de seguros rechazo el siniestro, ha tenido que pagar el transporte en taxis, e incluso alquilar carros particulares, ascendiendo los daños a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 2.000.000)mensuales, es decir, a la presente fecha se le han ocasionado veinte millones de Bolívares ( Bs 20.000.000,00) hoy, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F 20.000,00), por daños materiales que debe cancelarle la empresa de seguros, pues sí se le hubiera cumplido el tuviera un vehículo en que desplazarse para trabajar y para sus múltiples ocupaciones y nunca hubiera tenido que pagar por alquiler de vehículos.

En virtud del rechazo absoluto de la Empresa Aseguradora , es por lo que demanda como en efecto lo hace a la Empresa Mercantil “La Previsora”, inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 02, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, representada por el licenciado Juan Carlos Maldonado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A cumplir el contrato de seguros contenido en la Póliza N° Auto-001810-14289; Segundo: Que se cancele la cantidad CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 52.900.000,00) , hoy CIECUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs F 52.900,00), como indemnización del siniestro acaecido el 19 de agosto del año 2006, con su respectiva indemnización o ajuste por inflación de acuerdo a los índices de precios al consumidor, que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación y por ultimo a pagar las costas y costos del presente proceso.

Como último punto estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F 80.000.000,oo) hoy OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 09-08-2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la Empresa demandada, para que en el lapso de veinte días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación de contestación a la demanda de autos.( F 28)

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 16 de julio del año 2008, el tribunal comisionó al Juzgado Distribuir del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la ciudadana M.L.P., en su condición de Representante Legal de la Empresa Seguros “LA PREVISORA C.A “

En fecha 17 de Diciembre del año 2008, se recibió comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 09-02-2009, la parte demandad presentó escrito de contestación de la demanda la cual realizó en los términos siguientes:

Negó Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de autos, y ratificó la posición de su representada en el rechazo del reclamo presentado por el demandante , puesto que según él demandante el hecho ocurrió el 19 de agosto del año 2006, cuando el demandante deja el vehículo estacionado en el Complejo ferial de Táriba, y según las investigaciones realizadas por su representada, para el momento de que ocurrió el hecho el vehicula ya había ingresado en la ciudad de Cúcuta, en la República Colombia, según solicitud de importación temporal de vehículo en turismo 08-08-2006, por ante la Administración Local de la aduana de dicha ciudad; siendo reexportado en fecha 25-08-2006, por lo que era imposible que para esa fecha el vehículo fuese objeto de robo o de hurto, en territorio venezolano, ya que el mismo se encontraba de Tránsito en Territorio Colombiano.

Que cuando por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en territorio colombiano, se solicita una importación temporal de vehículo extranjero para turistas, para viajar al interior del país ese organismo como requisito sine qua non, le exige a su solicitante o propietario, la presentación del vehículo para tomarle la impronta, sin ese procedimiento, no puede tomársele a ningún vehículo con placas extranjeras que vayan a ingresar al interior del territorio colombiano, luego cuando el solicitante o propietario vuelve a cancelar la importación temporal , porque ya ha regresado de su viaje, debe presentar nuevamente el vehículo al DIAN para que le tomen la impronta o reproducción en relieve del serial , y por ende no pueden cancelarle la importación temporal, de tal manera que en el presente caso el vehículo del demandante estuvo materialmente presente en el DIAN el día 08-08-2006,para el tramite de la importación temporal del vehículo y luego volvió a estar presente el día 25 de agosto del 2006 para reexportación o cancelación de la importación temporal, fechas ambas en que fue tomada la reproducción en relieve del serial del chasis (impronta), tal y como consta al folio 15 y 17. Por lo que no entienden como el propietario del vehiculo permite que su vehiculo desde antes del supuesto robo sea presentado por ante el DIAN de Cúcuta, en fecha 08-08-2006 para tomarle la impronta , la cual es tomada nuevamente en fecha 25-08-2006, es decir cinco días después del supuesto hurto.

De tal manera que su representada queda exonerada de responsabilidad, ya que el hoy demandante incurrió en información falsa e inexacta, por lo que dicha demanda no debe prosperar, todo de conformidad con la cláusula 4. Literal B, de las Condiciones Generales.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte demandada:

Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a través de una comisión rogatoria dirigida por el órgano regular de la Cancillería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)., Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, Republica de Colombia, remita a este Juzgado Segundo, copia certificada de la Solicitud N° 00367-2006, de fecha 2006-08-08 y demás documentos que la acompañan, que corresponden a una IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA, de las siguientes características: Modelo: Land Cruiser, Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981.

Inspección Judicial, para que a través de una COMISION ROGATORIA, dirigida por el órgano regular de la Cancillería , al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta, ubicado en el palacio de Justicia de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , República de Colombia, para que el Juzgado que le corresponda de conformidad con el articulo 244 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Colombiano, se traslade y constituya en los archivos del DIAN, ubicado en la Avenida 17, N° 19N-21, Zona Industrial, Edificio de Aduanas Cúcuta, donde se encuentra en documento original referente a la solicitud N°00367-2006 de fecha 2006-08-08 y demás recaudos que la acompañan, y en consecuencia proceda al examen judicial de esos documentos y que los mismos corresponden a una importación temporal de vehículo para turista, de las siguientes características: Clase: Camioneta Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981, que dicha inspección se practíque con intervención de peritos para que respondan el siguiente cuestionario: A) Si fue necesaria la presencia material del vehiculo Clase: Camioneta Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981, en las instalaciones de la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, en fecha 2006-08-08, para que se le concediera al solicitante, la importación temporal del vehículo para Turista. B) En que consiste la impronta que le toman el vehículo en el momento de solicitar la importación temporal del vehiculo para turista. C) Si al vehículo, clase camioneta, serial de chasis FZJK809004981 Placas: DBA-27J, Marca: Toyota, Tipo: sport Vagón, Modelo: 1994, le tomaron la impronta, en fecha 2006-08-08, para otorgarle al solicitante la importación temporal de vehiculo para turista. D) Si al vehículo, Clase: Camioneta Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981, le tomaron nuevamente la impronta, en fecha 25 de agosto del año 2006, en la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, para la reexportación o cancelación de la importación temporal. E) Si el procedimiento seguido para otorgar la IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA, referido, fue falso o es el procedimiento adecuado y utilizado normalmente en estos casos. F) Si del examen judicial realizado a los documentos, se puede observar que exista alguna denuncia referente al hurto del vehículo placa DBA 27J, ya descrito en autos.

De la parte Demandante:

Documentales:

El merito favorable de la prueba producida “A” con el libelo de la demanda, y que corre agregado en actas del folio 4 al 13, ambos inclusive con lo vueltos, de donde se evidencia el contrato de seguros celebrado con la empresa de seguros “ La Previsora” y su representado J.A.I.L., identificado en autos.

El merito favorable del documento que riela al folio 14 en el presente expediente, marcado con la letra “B” de donde se verificó la negativa por parte de la Empresa Aseguradora de cancelar la Indemnización por pérdida total.

Promovió en veinticuatro (24) folios originales, documentos debidamente apostillados que permiten comprobar que los instrumentos exhibidos para la fraudulenta importación temporal son falsos, marcado “C”

El merito favorable del Titulo de propiedad del vehículo hurtado con el fin de comprobar la legitimación activa de su poderdante.

Promovió en un folio útil oficio de fecha 24 de agosto de 2006.

Testimoniales:

Promovió la testimonial del ciudadano C.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.126 domiciliado en Táriba Barrio S.E., calle 4 N° 1-95, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho promovidas por las partes en el presente proceso.( Fs 102 y 103).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y lo rechazado por la defensa de la parte demandada en la contestación a la misma, la presente controversia se delimita a decidir sobre la precedencia o no del cumplimiento de la obligación de pagar por parte de la demandada la suma CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 52.900.000,00) hoy CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs F 52.900,00), por indemnización del siniestro acaecido el 19 de agosto del año 2006 y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 20.000.000), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES( Bs F, 20.000) por daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento contractual de Seguros La Previsora.

Vista la controversia planteada pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes a fin de obtener una mejor visión de lo debatido.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Del folio 4 al 13, corre agregada en original Póliza de Cobertura Amplia para vehículo signada con el N° Auto-001801-14289, la cual este Tribunal valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil y del mismo se desprende los siguiente: El ciudadano ISAZA LOZANO J.A., contrató con la empresa aseguradora Empresa Mercantil “ LA PREVISORA”,una póliza de seguros ( cobertura amplia) para un vehículo de su propiedad de las siguientes características Clase: Camioneta Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981, por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 52.900.000,00) hoy CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs F 52.900,00), con vigencia desde el día 08-03-2006 al 08-03-2007.

Al folio 14 y Vto. corre agregada en original instrumento privado de fecha 26-09-2006, suscrita por el Coordinador Técnico, Centro de Servicios San Cristóbal, el cual se valora conforme a lo establecido en el articulo 1371, del Código Civil, pues se trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere al hecho controvertido en este proceso.

A las Copias fotostáticas certificadas que corren agregadas del folio 15 al 23 emanadas de la Administración Local de Aduanas Nacionales Cúcuta Dirección de Servicio del Comercio Exterior, contentiva de la solicitud de Importación Temporal de Vehiculo para Turista, realizada por el ciudadano E.S.V.., este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que las mismas no portan el sello contentivo de la Apostilla, tal como está establecido en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1998, y que entró en vigencia para Venezuela en 1999.

A las copias fotostáticas certificadas, debidamente apostilladas que corren agregadas al folio 76 al 99, suscritas por el abogado de la División Jurídica J.C.M.L., conforme a la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso del apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomática o consular, y solo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado ante funcionario competente y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellos se desprenden las siguientes situaciones: Primero: Al folio (78) corre agregada constancia expedida por la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 01 de noviembre del año 2006, La Notario Publico Segundo del Estado Mérida, Hace Constar: Que los datos de autenticación del documento presentado ante esa oficina y recibido según planilla N° 35.658 de fecha 30 de agosto de 2006, se refiere a un contrato de venta de vehículo celebrado entre las ciudadanas P.D.Z.R. y N.d.C.F. y no al contrato de venta celebrado entre PARACAMIONES C.A y el ciudadano E.S.V., contrato este que presentó el ultimo de los nombrados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas como requisito para la Importación temporal del vehiculo para Turista. Segundo: Que en fecha 19-08-2006 el ciudadano ISAZA LOZANO J.A., formuló denuncia de robo y hurto de vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de San Cristóbal; Tercero: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T. de fecha 04 de agosto del año 2003, bajo el N° 92, Tomo 130, folios 199 -200 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria en el cual el ciudadano E.J.B.L., en nombre y representación de PARACAMIONES C.A dió en venta al ciudadano J.A.I.L., titular de la cédula de identidad N°V-12.251.161, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Camioneta Color: Beige, Placas: DBA-27J; Año: 1994; Serial de Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ80981.

Al folio 100, corre agregado certificado de Registro de vehículo N° 24723495 de fecha 24 de agosto del año 2006, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que J.A.I.L., es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: DBJ27J, Marca: Toyota; Serial del Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: FZJ809004981; Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta.

Al folio 110 al 111, corre agregada acta contentiva de la declaración del ciudadano C.F.U.U., quien se identificó con la cédula de identidad N°V-12.235.126, el cual declaró que: “…Que sí conoce al ciudadano J.A.I., que el mismo es propietario de una camioneta Toyota, año 94, que la misma fue hurtada del parque Ferial 12 de febrero en Táriba, que el hecho ocurrió en agosto pero no recuerda de que año. La declaración de este testigo la aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos.

De la parte demandada:

Al folio 119 al 150 corre agregada resulta del Despacho Comisorio N°0004-2009, relacionada con la solicitud de Inspección Judicial promovida por el apoderado de la parte demandada y acordada por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año 200,9 según comisión rogatoria dirigida al Juez Civil Municipal de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia. El Tribunal la desestima ya que la misma no fue evacuada, por cuanto la parte interesada no mostró interés en el cumplimiento de la prueba.

En cuanto a la Comisión Rogatoria dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, remitida por este Tribunal según oficio 408 de fecha 17 de marzo del año 2009, contentiva de la solicitud de Copia Certificada de la solicitud N° 00367-2006 de fecha 2006-08-08. El Tribunal la desestima ya que no se recibió en este despacho las resultas de las mismas.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a estudiar la procedencia ó no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda.

Establece el artículo 1159 del Código Civil.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

En cuanto al primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de seguros celebrado entre una compañía especializada en el ramo, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, por una parte; y por la otra, el asegurado ciudadano J.A.I., venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato suscrito por ambas partes.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, en la que se observa el período de vigencia de la póliza de la siguiente manera: “Vigencia del Seguro: Anual desde 08-03-2006 al 08-03-2007”. Concluyendo el Tribunal que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes a tiempo determinado.

En lo relativo al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:

El Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Que la parte demandante suscribió un contrato de seguro de vehículo con la empresa aseguradora “La Previsora C.A” en fecha 08-03-2006.

Al folio 04 al 10, corre agregado CUADRO RECIBO, en el cual se lee textualmente: Póliza: Auto Póliza N° 001801-14289, Recibo de Prima: 2777820, Asegurado: 0000001225161: ISAZA LOZANO J.A., Cedula/ R.I.F: V 12251161… 3001 COBERTURA AMPLIA ..Cobertura 0002. Perdida Total …Bs 52.900.000.00..

. Lo que lleva a concluir a quien aquí decide que al momento de haber pérdida total del vehículo, la empresa aseguradora estará en la obligación de indemnizar por el total de la suma asegurada, indicada en el Cuadro-Recibo de la Póliza, que en el presente caso es de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( BsF 52.900.00)

En el caso de marras, el asegurado informa que el vehículo fue objeto de hurto en fecha 19 de agosto del año 2006, razón por la cual y por cuanto el hurto es considerado pérdida total del vehículo asegurado, exige a la aseguradora se le cancele el monto de la suma asegurada.

Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto la demandada alega que la misma no puede dar curso al reclamo puesto que el vehículo objeto del hurto había ingresado a la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, según solicitud de importación temporal de vehículo en Turismo en fecha 08/08/2006, siendo reexportado en fecha 25/08/2006, por tanto el vehículo no pudo ser objeto de robo o hurto, manifestando la aseguradora estar exonerada de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la cláusula 4, literal B de las condiciones generales de la Póliza de seguros de automóvil; pero también es cierto que la parte demandante alega que el procedimiento de Importación Temporal, al que hace referencia la aseguradora es falso, tal como se evidencia de los recaudos de importación de donde se desprende que el solicitante de la misma es el ciudadano E.S.V., de nacionalidad Colombiana, quien no tiene nada que ver con su persona y que además presentó un grupo de legajos falsos. Es decir, el demandante de autos enfocó la demanda y todos sus argumentos de ataque y defensa en probar que la solicitud de Importación Temporal de vehículo para Turista a la Ciudad de Colombia es falsa, pues él nunca realizó ese trámite de solicitud de Importación y que los documentos presentados para la realización del mismo son falsos.

De todo lo antes transcrito, analiza y considera quien aquí decide que lo alegado por la parte demandante, resulta ser comprobable por el conjunto de Documentos Apostillados que forman parte del exp 00367-2006 de la solicitud de Importación Temporal debidamente apostillados y valoradas up-supra, las cuales fueron traídas a juicio en lapso probatorio por el demandante, con la finalidad de poder probar sus respectivas afirmaciones. Tal como es el hecho que los datos de autenticación del contrato de compra venta de vehículo celebrado entre los ciudadanos E.J.B.L., en representación de la Sociedad Mercantil PARACAMIONES C:A y E.S.V., no reposa en los Libros de Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida y que dichos datos se refieren a un contrato de compra venta de vehículo celebrado entre las ciudadanas P.S.Z.R. y N.d.C.F., situación está que constituye un indicio para quien aquí decide que el documento que acredita al ciudadano E.S.V., como propietario del vehículo objeto de la presente acción es falso y por tanto mal podría él haber realizado la solicitud de Importación Temporal de un Vehículo que no es de su propiedad.

Vale acotar en estos momentos, lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...

De la norma supra trascrita y de la sentencia supra copiada, se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se limitó alegar causas de exoneración de responsabilidad por parte de la empresa aseguradora, incumpliendo con la carga de la prueba y con el principio “onus probandi incumbiot ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que la afirma) . En consecuencia al no haber demostrado la demandada que el vehículo objeto de reclamo efectivamente se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que fue denunciado el hurto del mismo se debe tener por cierto tal incumplimiento.

De todo lo antes reseñado, el Tribunal concluye que efectivamente existió un incumplimiento por parte de la Aseguradora, de conformidad la P.c. en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley del Contrato de Seguro; encontrándose lleno el tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, y así se decide.

En consecuencia; visto que la suma asegurada asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.900.000,00), hoy CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 52.900.°°) por pérdida total del vehiculo asegurado, la empresa aseguradora demandada deberá ser condenada a pagar al asegurado la cantidad antes especificada, tal como se hará en forma precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En cuanto a la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios materiales que debe cancelarle la empresa aseguradora, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 1.167 del Código Civil, es muy claro en reconocer que si en el contrato bilateral, una de las partes no cumpliere con su obligación, la otra podrá, como en efecto lo hizo, reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

La parte demandante estima los daños y perjuicio materiales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000) mensuales, hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000), para un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 20.000), con respecto a dicha solicitud este Jurisdicente considera que al haberse demandado la indemnización por daños y perjuicios materiales le correspondía a la parte haber demostrado tales daños de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y al no hacerlo debe acarear las consecuencia desventajosas de su conducta, por tal motivo se declara sin lugar dicha solicitud, y así se declara

En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente tutelada por la Legislación Venezolana, el Tribunal considera prudente y valedero tal solicitud y una vez quede firme la presente sentencia, se ordena indexar las siguientes cantidades:

1°) La suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs F 52.900.000), por concepto de suma asegurada del vehículo objeto de pérdida total, será indexada desde el 26-09-2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designad por el Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.251.161, de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la empresa aseguradora “La Previsora”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo ( 02.2), siendo modificado sus estatutos en fecha 23 de Diciembre del año 2002, w inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 01-09-2003, anotado bajo el N° 17,tomo120-A- sgdo.

SEGUNDO

se condena a pagar a la demandada de autos antes identificada, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 52.900,oo) al demandante de autos, también arriba identificado, por concepto de suma asegurada del vehículo Marca: Toyota, Año: 1994; Modelo: Land Cruiser S, Color: Beige, Motor: 1FZ0087631; Serial de Carrocería: 00000FZJ809004981, Placas: DBA27J,el cual fue objeto de hurto y el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.

TERCERO

Improcedente el pago de indemnización por Daños y Perjuicios Materiales reclamado por el demandante en el libelo de demanda.

CUARTO

Se condena a la demandada de autos, a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, calculados desde el día 30 de abril de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar en los ordinales SEGUNDO y TERCERO, tomando en cuenta solo el valor histórico.

QUINTO

se ordena la actualización monetaria de las cantidades a pagar en el numeral SEGUNDO, de conformidad con lo índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 19.277

JMCZ/JGS.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

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