Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001192

ASUNTO : LP01-P-2008-001192

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 18 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, observa:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.812, soltero, de ocupación conductor, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS en perjuicio de la niña S.S.A. y de H.N., delito previsto en el artículo 414 del Código Penal; 2.- La aplicación del procedimiento ordinario -artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-; y 3.- La imposición de medida de privación judicial preventiva de la libertad al investigado de autos.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado, son los siguientes: siendo las 7:00 horas de la mañana, aproximadamente, del día 16 de marzo de 2008, el ciudadano A.J.P.A. (antes identificado) conducía –presuntamente- bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad el vehículo automóvil, placas AGV-29T, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, cuando circulaba por la avenida Monseñor A.C., sector Pan de Azúcar, Ejido, Estado Mérida, perdió el control del vehículo y arrolló a varias personas que se encontraban en la parada de transporte público, entre ellos: la niña S.S.A. (6), JONATHAN ROJAS CAÑATE (8), CARMEN CAÑATE (42); resultando lesionados varios ocupantes del vehículo mencionado: H.N. (27), JOSÉ VELAZQUEZ (25), ZURAIMA LINAREZ (18), YAJAIRA COROMOTO SALAS (39), e impactó luego con un objeto fijo (poste); siendo aprehendido por el funcionario de t.t. que levantó las actuaciones preliminares, por órdenes del fiscal del Ministerio Público actuante.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 16-03-2008 donde se indica que a eso de las 07:00 minutos de la mañana del día antes señalado, en la avenida Monseñor A.C., sector Pan de Azúcar, Ejido, Estado Mérida, ocurrió un “CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE SIETE PERSONAS LESIONADAS” donde se halla involucrado el vehículo automóvil, placas AGV-29T, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, que era conducido para el momento del hecho por el ciudadano A.J.P.A. (antes identificado), quien de acuerdo a ala mencionada acta policial, conducía el indicado vehículo automotor, bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad; resultando lesionadas varias personas, entre ellas: la niña S.S.A. (6), JONATHAN ROJAS CAÑATE (8), CARMEN CAÑATE (42); y los ocupantes del vehículo mencionado: H.N. (27), JOSÉ VELAZQUEZ (25), ZURAIMA LINAREZ (18), YAJAIRA COROMOTO SALAS (39); siendo aprehendido el sospechoso, por orden del Fiscal del Ministerio Público actuante (f- 1-3); 2.- Acta de inspección ocular de la calzada, realizada por el funcionario de t.t. actuante, en avenida Monseñor A.C., sector Pan de Azúcar, Ejido, Estado Mérida, donde hace constar que, se trata de una “vía de dos canales de circulación para el sistema de trole bus, estado del tiempo claro, calzada asfaltada en buenas condiciones, velocidad reglamentaria para este tipo de vía 40KPH según el artículo 254, numeral 2, literal “B” del Reglamento de la Ley de T.T..” (f. 4); 3.- Acta de inspección ocular del vehículo n° 1 (placas AGV-29T, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, que era conducido para el momento del hecho por el ciudadano A.J.P.A.) el cual presenta impactos en parte delantera y área lateral derecha (f. 5); 4.- Croquis del hecho, levantado por la autoridad de t.t. actuante, donde se grafican dos marcas de frenado de quince (15) y veintiocho (28) metros respectivamente dejadas por el vehículo n° 1 en la vía donde ocurrió el hecho, así como el impacto en el área de los peatones (f. 7); 5.- Entrevista al ciudadano G.E.A.T. quien dijo “fue el día 16 de marzo de 2008, entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, nos encontrábamos mi esposa y las dos niñas esperando el autobús que va al Vigía, cuando de repente bajaba un carro a exceso de velocidad y empezó a colearse, subiéndose a la isla, llevándose a mi niña por debajo del carro, dejándola como a dos metros de distancia, es de hacer notar, que también se llevó a una señora y su hijo que también se encontraba allí, es tanto la velocidad que traía que se pasó a la vía del trolebús, chocando son las rejas de seguridad…” (f. 10); 6.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña S.S.A., nacida en fecha 30-12-2001 (f. 13); 7.- Experticia Toxicológica In vivo practicada al ciudadano A.J.P.A., el cual arrojó como resultado positivo para alcohol con 230mg% de concentración de alcohol en sangre y positivo para metabolitos de cocaína en orina (f. 17); 8.- Reconocimiento médico legal practicado a la niña S.S.A. donde consta que la misma presentó “10.1. Traumatismo craneoencefálico complicado con edema cerebral leve; 10.2. Traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado; 10.3. Herida anfractuosa y excoriaciones en el miembro inferior derecho. 10.4. Fractura del fémur izquierdo y herida anfractuosa en el miembro izquierdo. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, la cual requiere intervención quirúrgica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 21); Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NAVA ALISCANO H.A. quien presentó “6.1 Politraumatismo. 6.2. Traumatismo craneoencefálico moderado. 6.3. Traumatismo toraco-abdominal cerrado. Conclusiones: Lesiones que son de naturaleza contusa, que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 22).

Conforme a lo anterior, el imputado de autos fue aprehendido a poco (horas) y en el lugar del hecho: arrollamiento de peatones y choque con objeto fijo (poste), en razón de ser la persona que conducía el vehículo involucrado en el siniestro; hecho del cual resultaron lesionadas varias personas, de las cuales, sólo consta el examen médico forense correspondiente a la niña S.S.A. y del ciudadano H.N.. Informes médicos que contienen un pronóstico de curación de ciento veinte (120) y quince (15) días respecto a las víctimas antes nombradas; y ameritaron asistencia médica (hospitalización) e incapacidad temporal absoluta en ambos casos.

De la relación de los elementos de convicción previamente efectuada, especialmente del acta policial que encabeza las actuaciones, el croquis levantado y la declaración del ciudadano G.E.A.T. se determina que, el hecho generador de las lesiones: “CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE SIETE PERSONAS LESIONADAS”, fue presuntamente realizado por el sujeto aprehendido con imprudencia al: i) conducir a exceso de velocidad (mayor a la reglamentaria dadas las marcas de frenado dejadas en la calzada) en una vía cuya máxima velocidad permitida es de cuarenta (40) kilómetros por hora, ii) bajo los efectos de bebida alcohólica (230 mg% en sangre, que en la escala de alcoholemia supone una merma importante de facultades motoras en el individuo) y iii) bajo los efectos de sustancia estupefaciente (cocaína), tal como revela el examen toxicológico realizado al sujeto aprehendido; circunstancias éstas que en suma, hacen presumible la imprudencia e inobservancia de normas reglamentarias por parte del conductor del vehículo (aquí investigado), en violación de expresas disposiciones que regulan el tránsito vial, a saber, los artículos 152, 153, 154 y 254.2 del Reglamento de la Ley de T.T..

Lo antes dicho, permite al Tribunal apartarse de la calificación jurídica de lesiones intencionales gravísimas efectuada por el representante fiscal actuante, ya que no hay elementos que permitan colegir claramente (para poder reputar el hecho flagrante), la intención del sujeto aprehendido en causar las lesiones producidas a las víctimas de autos. En efecto, siguiendo los criterios instrumentados por la doctrina y jurisprudencia nacional para deslindar las conductas dolosas de las imprudentes, tenemos que: no hay constancia en autos de relaciones de enemistad anteriores al hecho, entre el investigado y las víctimas; tampoco hay constancia de manifestación alguna concomitante al hecho ó posterior al mismo, que permita inferir que el investigado obró con intención dolosa; el mecanismo y modo de producción de las lesiones (hecho vial) encuadra mejor en un hecho culposo -dada la imprudencia e inobservancia de disposiciones reglamentarias, que en uno de naturaleza intencional estrictamente hablando (doloso). Así se declara.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, los elementos antes explicados, hacen posible tener como flagrante la aprehensión del imputado de autos, sólo en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la niña S.S.A., delito de perseguible de oficio y previsto en el artículo 420.2 en conexión con el artículo 415 del Código Penal, dado el mecanismo de producción, las lesiones (contusas: compatibles con arrollamiento) sufridas y el pronóstico de curación; no así, respecto a las lesiones culposas menos graves –artículo 420.1 eiusdem- sufridas por el ciudadano NAVA ALISCANO H.A., ya que este delito es perseguible única y exclusivamente a instancia privada por expreso mandato legal.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano A.J.P.A. (antes identificado) por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de la niña S.S.A., contemplado en el artículo 420.2 en conexión con el artículo 415 del Código Penal, quedando corregido el error material –ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal- incurrido en el dispositivo del acta de la audiencia de presentación, que involuntariamente indicó lesiones culposas gravísimas. Siendo dable negar la aprehensión en flagrancia del imputado respecto al delito de lesiones culposas menos graves –artículo 420.1 eiusdem- causadas al ciudadano NAVA ALISCANO H.A. por ser de instancia privada, conforme al artículo 420.1 del Código Penal, y la declaratoria de aprehensión en flagrancia sólo rige para delitos perseguibles de oficio, tal como establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, solicitada por el representante fiscal, el Tribunal estima que dicha solicitud es desproporcionada en razón de lo siguiente: i) A pesar de la gravedad de las lesiones causadas a la víctima S.S.A., la pena asignada al delito de lesiones culposas graves es de prisión de uno (1) a doce (12) meses, es decir, se trata de una eventual pena de menor cuantía, que no representa peligro de fuga; ii) El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Juez que en aquellos casos en que la pena aplicable sea menor a tres (3) años en su límite superior y concurra buena conducta predelictual (en el caso particular consta que el imputado carece de registros policiales y no consta antecedente penal alguno respecto a él), sólo resultan aplicables medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de libertad; iii) No concurre peligro de fuga ni de obstaculización. En efecto, a pesar de que el imputado no resida en el estado Mérida, como alegó el representante fiscal, ello no objetiva per se falta de arraigo, pues el arraigo al que refiere el Código Orgánico Procesal Penal es en relación al país y no a un estado en particular (vid. artículo 251). Tampoco existe tal peligro de obstaculización en razón de la posibilidad de que el imputado pueda manipular el testimonio de los testigos, ya que tal alegato fiscal se basa en meras posibilidades sin respaldo objetivo, que al carecer de elementos ciertos que las determinen y precisen, no satisfacen el requisito cautelar de graves sospechas exigidas por el legislador procesal penal –artículo 252.2- en relación al peligro de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción ó influya sobre testigos, víctimas y expertos para que informen e sentido contrario a la verdad. Por tanto, resulta dable negar tal solicitud y así se declara.

No obstante, el Tribunal observa que en el caso concreto se hallan acreditados los requisitos contenidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con: a) la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad, que no está prescrito en virtud de su reciente data; b) los fundados elementos de convicción acerca de la autoría del hecho por parte del imputado de autos, a saber 1.- Acta policial de fecha 16-03-2008 donde se indica que a eso de las 07:00 minutos de la mañana del día antes señalado, en la avenida Monseñor A.C., sector Pan de Azúcar, Ejido, Estado Mérida, ocurrió un “CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE) Y ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE SIETE PERSONAS LESIONADAS” donde se halla involucrado el vehículo automóvil, placas AGV-29T, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, que era conducido para el momento del hecho por el ciudadano A.J.P.A. (antes identificado), quien de acuerdo a la mencionada acta policial, conducía el indicado vehículo automotor bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad; resultando lesionadas varias personas, entre ellas: la niña S.S.A. (6), JONATHAN ROJAS CAÑATE (8), CARMEN CAÑATE (42); y los ocupantes del vehículo mencionado: H.N. (27), JOSÉ VELAZQUEZ (25), ZURAIMA LINAREZ (18), YAJAIRA COROMOTO SALAS (39); siendo aprehendido el sospechoso, por orden del Fiscal del Ministerio Público actuante (f- 1-3); 2.- Acta de inspección ocular de la calzada, realizada por el funcionario de t.t. actuante, en avenida Monseñor A.C., sector Pan de Azúcar, Ejido, Estado Mérida, donde hace constar que, se trata de una “vía de dos canales de circulación para el sistema de trole bus, estado del tiempo claro, calzada asfaltada en buenas condiciones, velocidad reglamentaria para este tipo de vía 40KPH según el artículo 254, numeral 2, literal “B” del Reglamento de la Ley de T.T..” (f. 4); 3.- Acta de inspección ocular del vehículo n° 1 (placas AGV-29T, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, que era conducido para el momento del hecho por el ciudadano A.J.P.A.) el cual presenta impactos en parte delantera y área lateral derecha (f. 5); 4.- Croquis del hecho, levantado por la autoridad de t.t. actuante, donde se grafican dos marcas de frenado de quince (15) y veintiocho (28) metros respectivamente dejadas por el vehículo n° 1 en la vía donde ocurrió el hecho, así como el impacto en el área de los peatones (f. 7); 5.- Entrevista al ciudadano G.E.A.T. quien dijo “fue el día 16 de marzo de 2008, entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, nos encontrábamos mi esposa y las dos niñas esperando el autobús que va al Vigía, cuando de repente bajaba un carro a exceso de velocidad y empezó a colearse, subiéndose a la isla, llevándose a mi niña por debajo del carro, dejándola como a dos metros de distancia, es de hacer notar, que también se llevó a una señora y su hijo que también se encontraba allí, es tanto la velocidad que traía que se pasó a la vía del trolebús, chocando son las rejas de seguridad…” (f. 10); 6.- Copia simple de acta de nacimiento de la niña S.S.A., nacida en fecha 30-12-2001 (f. 13); 7.- Experticia Toxicológica In vivo practicada al ciudadano A.J.P.A., el cual arrojó como resultado positivo para alcohol con 230mg% de concentración de alcohol en sangre y positivo para metabolitos de cocaína en orina (f. 17); 8.- Reconocimiento médico legal practicado a la niña S.S.A. donde consta que la misma presentó “10.1. Traumatismo craneoencefálico complicado con edema cerebral leve; 10.2. Traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado; 10.3. Herida anfractuosa y excoriaciones en el miembro inferior derecho. 10.4. Fractura del fémur izquierdo y herida anfractuosa en el miembro izquierdo. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, la cual requiere intervención quirúrgica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 21); Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NAVA ALISCANO H.A. quien presentó “6.1 Politraumatismo. 6.2. Traumatismo craneoencefálico moderado. 6.3. Traumatismo toraco-abdominal cerrado. Conclusiones: Lesiones que son de naturaleza contusa, que han ameritado asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 22); y c) un mínimo peligro de fuga derivado de la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso (insuficiente para dictar medida privativa de libertad), lo que hace posible el salvaguarda del principio pro libertatis, contemplado en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de medidas menos gravosas, que permitan asegurar eficazmente la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y su normal desarrollo, como son: la medida de caución personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica (con ingresos superiores a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno) y la presentación personal del imputado ante el Tribunal cada treinta (30) días; medidas que tienen fundamento en los artículos 44 Constitucional; 9, 243, 244, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el sujeto aprehendido permanecerá recluido en el retén policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida a la orden del Tribunal hasta que se materialice la caución personal impuesta o sea resuelta lo pertinente. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara, debiendo ser remitida la causa al despacho fiscal de procedencia.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.P.A., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal califica jurídicamente los hechos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de S.S.A., de conformidad con el artículo 420.2 del Código Penal en armonía del artículo 415 eiusdem, quedando corregido el error material incurrido en el dispositivo del acta de la audiencia de presentación que involuntariamente indicó lesiones culposas gravísimas. Este Tribunal no califica la aprehensión en flagrancia por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de H.N., por ser de instancia privada, conforme al artículo 420.1 del Código Penal. TERCERO: Declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.P.A., solicitada por el Ministerio Público e impone al imputado de autos, medida de coerción personal, consistente en presentación dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la fianza en cuarenta (40 U.T.) unidades tributarias para cada una de las personas, debiendo permanecer el imputado recluido en el Retén Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, hasta que se cumpla con la caución personal impuesta por el Tribunal, y se impone igualmente, medida de presentación cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 420.2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y defensor actuantes de la publicación del presente auto. Ofíciese a la Dirección de Policía del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números _______________________________________________________ y oficio número ___________________, conste. Sria.-

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