Decision of Corte de Apelaciones of Sucre, of Wednesday August 27, 2014

Resolution DateWednesday August 27, 2014
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeAnadelli Leon Esparragoza
ProcedureSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002881

ASUNTO : RP01-R-2014-000149

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

. Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano A.J.S.M., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano J.A.Y.M. y el ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano A.J.S.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO

El numeral 2 del referido artículo establece:

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian en las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi defendido con el hecho y mal puede señalar que mi defendido es el autor inequívocamente de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta defensa técnica una vez revisadas como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido, para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean el autor inequívocamente del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta defensa técnica una vez revisadas como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido visto lo declarado por este y por la otra persona imputada los cuales son iguales y coinciden en sus declaraciones ya que los dos conocen a la supuesta víctima y al supuesto extorsionado ya que viven en el mismo sector y se conocen entre sí y el ciudadano Adán fue quien le recomendó buscar un dinero de una deuda que tenía la supuesta víctima con este, aunado a ello no hay una relación de llamadas que puedan dar fe que mi defendido realizo llamada alguna a la víctima. Esta defensa invoca a favor de mi defendido no presenta conducta predilectual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa pública por lo que no obstaculizarían el p.L. investigación realizada por ese cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señale que mi defendido fueron los que realizaron el hecho lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

    En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado son una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ello es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

    Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por este Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado A.J.S.M., y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Control, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: A.J.S.M. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17-05-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    …Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-05-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 al 03 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano YORKI MARCANO, ante la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, a los folios 04 y 05 cursa acta de orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 06 al 08 cursa acta de recepción del dinero y copia fotostática de dos billetes de curso legal en el país. A los folio 09 al 11 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 15 al 24 cursa Actas de Entrevistas rendida por testigos que presenciaron el procedimiento, al folio 26 y 28 cursan exámenes médicos legales practicado a los imputados el cual arrojo sin lesión de interés médico legal, al folio 30 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-101 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado A.S., presenta registro policial, y el imputado JOSMER RIVAS, no presenta registro policial, al folio 33 cursa registro de cadena de custodia, al folio 34 cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-365-14 realizado por funcionarios del CICPC al vehiculo tipo moto. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSMER J.R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.000, de 19 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, Soltero, nacido en fecha 11/05/1995, hijo de los Ciudadanos J.R. y M.F., residenciado en el Barrio Miramar, calle 09, casa N° 21, cerca del CDI, Cumaná, estado Sucre, TLF N°:0293-4315173, y A.J.S.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos T.M. y J.S., residenciado en Sector San Francisco, Calle Urica, casa N° 42, parroquia S.I., cerca del bombeo de la calle urica, Cumaná, estado Sucre, tlf: 0293-4331439.; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano J.A.Y.M. y el ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese al GAES a los fines de que realice el traslado del los presuntos imputados a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión destinado para los imputados de autos. Líbrese al Comandante General del IAPES y boleta de encarcelación, sitio de reclusión destinado para los imputados de autos, por lo que se le insta a que se tomen las medidas de previsión para resguardad su integridad física. Así mismo, se acuerda la incautación del vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, clase Moto, Tipo Paseo, color rojo, Año 2.012, placas No porta, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, informándole acerca de la incautación del vehículo incautado en el procedimiento. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos del ciudadano JOSMER J.R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.000, y se fija para el día 21-05-2014 a las 09:00 a.m. …

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.S.M., imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano J.A.Y.M. y el ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

    Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 (derogado) hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello, y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

    Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualiza de manera separada cual fue la conducta que desplegó su defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a su defendido con el hecho, y mal puede señalar que su defendido es el autor inequívocamente de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, así como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el debido proceso.

    Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

    De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que el imputado es una persona carentes de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado los mismos, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tengan mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

    Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  2. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos precalificados como EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 15 de Mayo de 2014.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…A los folios 01 al 03 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano YORKI MARCANO, ante la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, a los folios 04 y 05 cursa acta de orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 06 al 08 cursa acta de recepción del dinero y copia fotostática de dos billetes de curso legal en el país. A los folio 09 al 11 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 15 al 24 cursa Actas de Entrevistas rendidas por testigos que presenciaron el procedimiento, al folio 26 y 28 cursa exámenes médicos legal practicado a los imputados el cual arrojo sin lesión de interés médico legal, al folio 30 cursa memorándum Nº 9700-174-SDC-101...”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público.

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión del imputado.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01, que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que su representado fue privado preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción para haberle imputado los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, se observan que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, riela A los folios 01 al 03 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano YORKI MARCANO, ante la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, a los folios 04 y 05 cursa acta de orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, a los folios 06 al 08 cursa acta de recepción del dinero y copia fotostática de dos billetes de curso legal en el país. A los folio 09 al 11 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 15 al 24 cursa Actas de Entrevistas rendida por testigos que presenciaron el procedimiento, al folio 26 y 28 cursan examen médico legal practicado a los imputados el cual arrojo sin lesión de interés médico legal, al folio 30 cursa memorándum Nº 9700-174-SDC-101; de igual manera considera este Tribunal Superior que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, tanto la defensa puede ventilar argumentos que procuren demostrar la inocencia de su auspiciado a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido al imputado, en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado y la pena a imponérsele al imputado.

    Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    Al examinar el contenido del escrito recursivo, la recurrente no alega nada con respecto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal indicado, trae ello como consecuencia que no tiene con respecto a cual argumentación pronunciarse este Tribunal Superior, más sin embargo, puede contactarse del contenido de las actas procesales que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, es por lo que es menester de este Tribunal Superior definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

    Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

    De manera que como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Penal Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano A.J.S.M., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano J.A.Y.M. y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, - ponente

    Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

    El Juez Superior,

    Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.

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