Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 043-15, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número 12.832.117, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República del Perú, publicada el 4 de julio de 2011, por estar requerido según orden de detención N° 22866-2005 del 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 185 del Código Penal peruano.

El 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 23 de enero del mismo año, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, publicada el 4 de julio de 2011, el ciudadano A.J.R.G., es requerido por las autoridades de la República del Perú, por los siguientes hechos:

… El 03 de diciembre de 2005, A.J.R.G. y otros, fueron intervenidos en posesión de tarjetas plásticas con bandas magnéticas, con números de claves de cuentas bancarias, 10 tarjetas de crédito, dos lectoras de DVD, quienes integrarían una banda dedicada a clonar tarjetas de crédito en perjuicio de los ahorristas de entidades bancarias…

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ANTECEDENTES

Según acta policial de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por la Detective Agregado, M.G., adscrita a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, en esa misma fecha, en el Sector Playa Grande, calle Bronce 03, edificio M.B., Parroquia C.L.M., estado Vargas, se practicó la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, por presentar Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, publicada el 4 de julio de 2011, por estar requerido según orden de detención N° 22866-2005 del 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado.

El 9 de enero de 2015, el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, Comisario Jefe M.E.P.B., mediante oficio N° 9700-190-0149, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., al fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dio entrada a la solicitud de fijación de audiencia de presentación del ciudadano A.J.R.G., efectuada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

Ese mismo día, 9 de enero de 2015, el ciudadano A.J.R.G., compareció por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas y procedió a nombrar como su defensora a la abogada F.B.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.441, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

El 9 de enero de 2015, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.F.R., presentó al ciudadano A.J.R.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, por presentar Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-3914/7-2011 de fecha 4 de julio de 2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, Perú, donde aparece requerido según orden de detención N° 22866-2005 del 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado. Solicitando la representante fiscal medida privativa judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida sobre la procedencia o no de la extradición pasiva del mismo.

Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto a la procedencia o no de la extradición del nombrado ciudadano y acordó que el mismo deberá permanecer detenido en la sede de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la misma fecha, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia y libró el oficio N° 043-15, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actas relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.J.R.G..

El 22 de enero de 2015, fueron recibidas dichas actuaciones y el día 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 27 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 54 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano A.J.R.G., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 12.832.117.

El 27 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 59 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano A.J.R.G., planteado por el Gobierno del Perú.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0038, de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada C.S.G., mediante el cual informa que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G., solicitado por la República del Perú, por el delito de Hurto Agravado.

Asimismo, el 6 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0043, de esa misma fecha, enviado por la nombrada Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple del oficio 9700-0084-0451, del 26 de enero de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de la Policía Internacional INTERPOL-Caracas, en el cual informa que esa oficina recibió comunicación N° 646-2015 de fecha 23 de enero de 2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima, donde hacen del conocimiento que el juzgado peruano que solicitaba al ciudadano A.J.R.G., resolvió dejar sin efecto las órdenes de captura internacional que pesaban sobre dicho ciudadano.

El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, un escrito presentado y firmado por el ciudadano L.J.R.G., titular de la cédula de identidad número 11.993.751, en el cual revocó el nombramiento de la abogada B.G.S., como defensora privada de su hermano A.J.R.G. y solicitó la designación de un defensor público para que lo represente en el procedimiento de extradición que se lleva a cabo ante esta Sala.

El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando le sea acordada al ciudadano A.J.R.G., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Junto a esa comunicación la Defensa Pública consignó copia fotostática de los datos filiatorios y el acta de nacimiento del nombrado ciudadano, así como de la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, mediante la cual declara de oficio la prescripción de la acción para perseguir el delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, imputado al ciudadano A.J.R.G. y, por consiguiente, deja sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el mismo.

El 26 de febrero de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 673/0001307, del 25 de febrero de 2015, suscrito por el ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite movimientos migratorios del ciudadano A.J.R.G..

En fecha 9 de marzo de 2015, mediante decisión N° 74, esta Sala de Casación Penal acordó “NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem”.

El 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 203 remitió a la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, copia certificada de la sentencia N° 74 dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2015, con ocasión a la solicitud de extradición del ciudadano A.J.R.G..

El 6 de abril de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio Nº 3468, del 30 de marzo de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que por medio de la Nota N° 2743 del 20 de marzo de 2015, se envió copia certificada de la sentencia N° 74 dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2015, a la misión Diplomática de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, y la misma fue recibida en esa Embajada en fecha 23 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, 6 de abril de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio RIIE-1-0501-0687, del 18 de febrero de 2015, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo los datos filiatorios correspondientes al ciudadano A.J.R.G..

El 24 de abril de 2015, se recibió una comunicación, de esta misma fecha, enviada por el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignando copia certificada debidamente apostillada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, el 16 de enero de 2015, mediante la cual deja sin efecto las órdenes de ubicación y captura del ciudadano A.J.R.G., requerido en el presente proceso de extradición, por haber declarado, de oficio, la prescripción de la acción para perseguir el delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, imputado al mismo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición del ciudadano A.J.R.G.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

… La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

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Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Acuerdo Sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, en el cual se señala lo siguiente:

Artículo 1: Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo 4.- No se acordará la extradición (…) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con el…

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Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

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Asimismo, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la Extradición, expresando al respecto que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

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De todo lo antes expuesto, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará audiencia oral y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y en tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, las autoridades de la República del Perú en fecha 4 de julio de 2011, libraron Notificación Roja signada con alfanumérico A-3914/7-2011, contra el ciudadano A.J.R.G., venezolano, con cédula de identidad número 12.832.117, por existir en su contra orden de detención dictada el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano A.J.R.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, siendo notificado de ese procedimiento al Ministerio Público, el cual presentó al nombrado ciudadano ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala mediante decisión N° 74 de fecha 9 de marzo de 2015, observó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno del Perú requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibida en la Embajada de la República Perú (por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G..

Ahora bien, a la presente fecha aún no ha transcurrido el lapso de los sesenta (60) días continuos, para que la República del Perú presente la solicitud formal de extradición, acompañada de la documentación judicial que la sustente; no obstante, de las actuaciones que cursan en el expediente (folios 107 a 110) se observa que la Defensa Pública consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, en fecha 16 de enero de 2015, debidamente apostillada por la Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, en la cual resolvió lo siguiente:

… Lima, dieciséis de Enero

Del año dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS: dado cuenta con la presente instrucción numero veintidós mil ochocientos sesenta y seis –dos mil cinco, y puesto a despacho para resolver; y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

1. Que, mediante resolución inserta a folios 47/48, se dispone la apertura de la instrucción contra J.E.R.G., A.J.R.G., E.A.M.G. y L.G.V.S. como presuntos autores del delito contra El Patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de personas en proceso de identificación, en vía de proceso sumario; habiéndose aclarado su verdadera identidad del encausado como P.J.C.C. conforme se advierte en la resolución de fecha dieciocho de mayo del dos mil nueve, inserta a los folios trescientos sesenta y nueve.

2. Que, mediante resolución de folios 529, el señor Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y mediante resolución de folios quinientos diez, se ha dispuesto dejar los autos en despacho, por lo que se expide la presente resolución acorde a los fundamentos siguientes:

(…)

4.- Hechos materia de investigación y tesis de imputación en la presente instrucción.

Que, constituye objeto de investigación en el presente proceso penal, la imputación vertida contra los hoy encausados en el sentido de que con fecha 03 de NOVIEMBRE DE 2005, siendo aproximadamente las 19:30 horas, personal policial de la DIRINCRI, intervino en la habitación 301 y 305 del Hostal ‘Los Keros’ ubicado en el distrito Lince, en la habitación 301 al ciudadano venezolano J.E.R.G. así como las especies detalladas en el acta de folios 15/16 como 01 DVD marca COBY, 01 DVD marca Mustek, asimismo en la habitación 305 del referido Hostal se encontró a los encausados, A.E.A.M.G. y L.G.V.S., hallándose en el velador central 30 tarjetas color blanco con banda magnética, 08 vouchers del Banco de Crédito y 04 vouchers del Banco Wiesse Sudameris.-

Consecuentemente, el 03 de NOVIEMBRE DE 2005, será la fecha punto para determinar si la acción penal se mantiene vigente o, si por el contrario, ha expirado.-

(…)

5.- Delito instruido y plazo de prescripción.-

Que, como se tiene expuesto, la presente instrucción se apertura por el delito de contra el Patrimonio –Hurto Agravado, tipificado en el artículo 185 (tipo base) con las agravantes contenidas en el artículo 186 segundo párrafo inciso 3, concordante con el numeral 16 del Código Peal, norma que además sanciona al agente con una pena privativa de libertad NO MAYOR DE SEIS AÑOS, de pena privativa de la libertad respectivamente.

Consecuentemente, el plazo de prescripción en el delito de hurto agravado será de SEIS AÑOS (ordinario) y de NUEVE AÑOS (extraordinario), computados desde el momento de la comisión del hecho que se instruye, esto es con fecha 03 de noviembre de 2005. En tal contexto, corresponde determinar si desde la fecha que se realizó el hecho a la actual ha operado o no la prescripción de la acción penal.-

6. Transcurso del tiempo y su incidencia en el caso particular

Que, como se reitera, el hecho investigado ha ocurrido con fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2015. Siendo que, efectuado el cómputo del tiempo se verifica que desde entonces, hasta la fecha actual han trascurrido más de NUEVE AÑOS; DOS MESES Y CATORCE DIAS del plazo que excede al de prescripción para los delitos instruidos, conforme ya se tiene señalado.

Así las cosas, en el presente caso ha operado el plazo de la prescripción de la acción penal y por ende la posibilidad de la aplicación de alguna sanción jurídica penal se ha visto frustrado por esta instrucción jurídica, verificándose en consecuencia que a la fecha ha transcurrido in exceso el plazo prescriptorio. Circunstancia ante la cual hoy no queda otra alternativa que emitir pronunciamiento en tal sentido.

III.- DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los dispositivos legales citados. SE RESUELVE:

1) DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la instrucción número 6079-2005, seguida contra J.E.R.G., A.J.R.G., E.A.M.G. y L.G.V.S. como presuntos autores del delito contra El Patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de personas en proceso de identificación.-

2) MANDAR: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se proceda a la anulación de los antecedentes generados en el presente proceso;

3) DEJESE sin efectos las ordenes de ubicación y captura dictados contra los procesados antes mencionados, para cuyo efecto CURSESE los oficios respectivos a las entidades pertinentes.-

4) ARCHIVESE de forma definitiva la presente causa, remitiéndose los actuados al archivo general de esta Superior Corte de Justicia.- Notificándose y Oficiándose con las formalidades de ley…

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De la transcrita decisión se observa que el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, en fecha 16 de enero de 2015, declaró de oficio la prescripción de la acción penal en la causa penal seguida contra el ciudadano A.J.R.G., por el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, dejándose sin efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas contra el nombrado ciudadano.

El artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la referida disposición, para que proceda la extradición requerida, el Gobierno del Perú debe presentar una solicitud formal acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, es decir, por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, el cual en fecha 20 de junio de 2011, dictó orden de detención contra el ciudadano A.J.R.G.. Pero, es el caso que ese mismo Juzgado en fecha 16 de enero de 2015, declaró de oficio la prescripción de la acción penal en la causa penal seguida contra el nombrado ciudadano, por el delito por cual es requerido en extradición y dejó sin efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas contra el nombrado ciudadano, con lo cual resulta evidente que la República del Perú no podrá presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano A.J.R.G., por el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, por cuanto ya dejó sin efecto la orden de detención dictada en su contra por haber prescrito la acción penal para perseguirlo.

Más allá de esto, tenemos que el artículo 5 del referido Acuerdo Sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), establece que no se acordará la extradición “… cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.

Aun cuando en la referida norma se hace referencia sólo al Estado requerido, resulta evidente que si se ha declarado judicialmente la prescripción de la acción penal, queda sin efecto el auto de prisión o de detención dictado contra el ciudadano requerido y por consiguiente las órdenes de búsqueda y captura libradas contra el mismo, necesarias para que se pueda solicitar la detención con fines de extradición.

Asimismo, tenemos que tanto la República del Perú como la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición (aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley promulgada el 23 de diciembre de 1931, efectuando el Depósito del instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932).

En dicho Código se establece en el artículo 359 que no se concederá la extradición “si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido…”.

Por lo que constando en autos copia certificada, debidamente apostillada, de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, en la cual declaró de oficio la prescripción de la acción penal en la causa penal seguida contra el ciudadano A.J.R.G., por el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, dejándose sin efectos las órdenes de ubicación y captura decretadas contra el nombrado ciudadano, resulta evidente que no concurre uno de los principios requeridos en materia de Derecho Internacional para que proceda la extradición.

Aunado a ello, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la solicitud de detención con fines de extradición realizada por el Gobierno del Perú, recae sobre el ciudadano A.J.R.G., quien es venezolano por nacimiento, según los Datos Filiatorios que registra el nombrado ciudadano (Folio 88), y en los cuales consta:

…ALEJANDRO J.R. GAINZA

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-12.832.117.

NOMBRE DE LOS PADRES: R.A.L.A. Y GAINZA DE R. D.M.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA ANTIMANO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 28-09-1.976. ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2413. AÑO 1976 EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO DEL DISTRITO FEDERAL EL 10-12-1.976…

.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

El artículo 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República…

.

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…

.

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

… La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

.

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la solicitud de detención, con fines de extradición, realizada por el Gobierno del Perú, recae sobre el ciudadano A.J.R.G., quien es venezolano por nacimiento, y que el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, declaró de oficio la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el nombrado ciudadano, por el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, por el cual es requerido, dejando sin efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas contra el mismo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal venezolano, 5 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y 359 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), la Sala de Casación Penal considera procedente ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano A.J.R.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - Decreta la libertad sin restricciones del ciudadano A.J.R.G., venezolano, con cédula de identidad número 12.832.117.

  2. - Ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano A.J.R.G..

  3. - Se ordena notificar al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

  4. - Se ordena remitir copia certificada de la decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada de la República del Perú, acreditada ante el Gobierno Nacional, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 07 ) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-25

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