Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteRoscio Reyes Navarro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2006-000084

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.398.72, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..-

APODERADO JUDICIAL: Abg. C.F.S. y VIVIANY B.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.195.182 y V.- 11.535.213, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.886 y 54.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresa “RATTAN, C. A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1.978, bajo el No.64, Tomo IX, Adicional I, parte integrante del grupo de Empresas conformado por la Empresas “MYDAS, C.A.”, “TARITA, C.A”, “CORPORACION LA MIES, C. A.”, “ALMACEN LA PORTEÑA .C. A.”, “C. A RANCHO K. C. A” y “JEANS SHOP .C. A.”

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en Ejercicio, J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 10.330.188 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.854, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LABORAL). Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 1-11-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimiento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por las Abogadas en ejercicio, C.F.S. y VIVIANY B.R., en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandante A.L., plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 1 de Noviembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra la Empresa RATTAN, C. A.” “MYDAS, C.A.”, “TARITA, C.A”, “CORPORACION LA MIES, C. A.”, “ALMACEN LA PORTEÑA .C. A.”, “C. A RANCHO K. C. A” y “JEANS SHOP .C. A.” Este Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio, J.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa “RATTAN, C. A.”, MYDAS, C.A.”, “TARITA, C.A”, “CORPORACION LA MIES, C. A.”, “ALMACEN LA PORTEÑA .C. A.”, “C. A RANCHO K. C. A” y “JEANS SHOP .C. A.”, plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 1 de Noviembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES que le sigue en su contra el ciudadano A.L..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del tribunal, las Abogadas en ejercicio, C.F.S. y VIVIANY B.R., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante el ciudadano A.L., hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de no están de acuerdo con la decisión publicada por la Juez de la causa, por cuanto baso su decisión no valorando realmente las pruebas aportadas por su representante.

Niega admitir la no valoración de las pruebas por parte de la sentenciadora, en vista que incurrió en serios vicios de valoración de la prueba, que evidencia que incurrió en error en la interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones legales, ignora el uso de los argumentos de derecho no siendo el derecho objeto de prueba, inaplica el control difuso Constitucional y no se apoya en los indicios y presunciones como medios de auxilio probatorio del Juez. Por lo tanto, con respecto al Daño Moral, que tiene argumento sobre los hechos, forma en que ocurrieron, texto de la renuncia, como se obtuvo y normativa vigente y aplicable, según argumento del Articulo 1,193, 1.196 y 1.185 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los vicios del consentimiento, forma de obtención najo coacción y psicoterror aspecto esto que se producen dentro y con ocasión a la relación de trabajo, por lo cual la vía para probarlos y reclamarlos no es escenario exclusivo del Derecho Civil, sino puede lograrse su comprobación y anulación por la vía laboral que es una rama del derecho publico . De la misma manera la sentenciadora valora en forma impropia el informe o prueba psicológica promovida por la actora, ya que fue debidamente ratificada por los experto psicóloga quien expuso en juicio y fue conforme a lo dispuesto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, controlada la prueba al ejercer la contraparte el derecho a repreguntar el experto promovido. No siendo improcedente la impugnación de tal documento, pues quien emano acudió al proceso, lo ratifico y fue sometida al control de la parte. De igual forma la sentenciadora ignora sobre el manejo de los anticipos, conceptos y diferencia anticipos y prestamos, hacer hincapiés sobre que los bienes a comprar para la construcción de vivienda o reparaciones fueron adquiridos sin descuento en Rattan Depot., configuraciones de fraude a la Ley, pues viola lo dispuesto en el Parágrafo segundo del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para ese momento y que actualmente lo prevé el Reglamento vigente en sus articulo 73 y 74, a los cuales la sentenciadora hizo caso omiso incurriendo en silencio de prueba. También señala que en el año 2.000, sin haber producido las condiciones de Ley se le agrego todo lo Fidecomiso Bancario para que dispusiera del mismo sin haber terminado la relación laboral, para posteriormente cambiar el sistema de Contabilidad lógica para ir a la presunción legal de certeza fue omitida e ignorada por la Ley, atribuyéndole a las pruebas una interpretación distinta. Niega como fue utilizada la evacuación de la prueba de Declaración de Parte, para suplir defensas de la parte demandada y la uso sólo para el reconocimiento de firma, sin indagar otros asuntos controvertidos necesarios, tales como a mi mandante lo llaman y lo obligan a renunciar estando de disfrute de vacaciones, que el mismo era sostén de hogar y tiene un hijo sordo mudo, autista y cardiopata, que en ese momento debía aplícasele un tratamiento costosa, por ello requería su y necesitaba su trabajo. Por ultimo, señala la presencia de irregularidad presentada en el proceso es que el apoderado de la parte demandada consigna su representación posterior a la celebración de la audiencia permitiéndole esa irregularidad el Juzgado Accidental, afectándose así el principio de igualdad entre las partes en el proceso e incurriendo en un grave error sobre la representación, elemento importantísimo para valorar la defensa.

LA PARTE DEMANDADA, a través de su apoderado judicial, el abogado , J.G.F., Abogados en Ejercicio, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la cantidad ordena a pagar es NOVECIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA OCHO CENTIMOS (Bs. 914.039,38), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, a favor de demandante, dicha cantidad es determinante a la hora de los cálculos de intereses de moratorios y de indexación que tenga que efectuar el experto que designe. Así mismo, este tribunal establezca, los lapsos a partir de los cuales el experto contable procederá a efectuar el cálculo de los intereses moratorios y la indexación.

Vistos los alegatos expuestos por las partes, la presente apelación se circunscribe a determinar si la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no es cierto, los alegatos planteados por el demandante, de que la sentenciadora no valoro las pruebas presentadas por este, sino, que realmente no llenaba el fundamento legal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal laboral.

Por cuanto al alegato expresado por la parte demandada se circunscribe a determinar si la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciertamente se ordena a pagar la cantidad NOVECIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA OCHO CENTIMOS (Bs. 914.039,38), y determinar al respecto al calculo de los intereses de moratorios y la indexación que le corresponda realizar al experto contable y por ultimo aclarar los lapsos a partir de los cuales el experto contable procederá a efectuar el calculo de los interés moratorios y la indexación.

En consecuencia corresponde a esta Alzada, entrar a decir el presente recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido las actas procesales se desprenden de las mismas:

Esta alzada considera con respecto a la Carta de la Renuncia del demandante, que la situación planteada por el no representa un vicio en el consentimiento y en consecuencia la invalidez de la carta, cuando se pretende señalar el vicio del consentimiento debe demostrarse que no existía para el momento opción alguna para el trabajador, coacción limitativa del poder de decisión. Por lo tanto, no se encuentra en autos elementos de pruebe que hagan concluir la violencia generadora del vicio del consentimiento, por lo que se desestiman los planteamientos formulados por la parte demandante. De hecho el demandante reconoció haber firmado la carta de renuncia promovida por la parte demandada, y esta no fue impugnada ni desconocida. Así se decide.

Con respecto al informe psicológico esta alzada considera que fue promovida como un documento emanado de un tercero mediante prueba testimonial, conforme lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo Tanto fue impugnado por la parte demandada en cuanto a su contenido , alegando, que el mismo no tuvo control de la prueba, que quien remite al trabajador a la consulta de la Psicólogo fue su abogado, entonces, esta alzada llega a la conclusión de que este instrumento por haber sido impugnado en cuanto a su contenido no produce efecto probatorio. Así se decide.

En cuanto esta alzada considera con respecto al daño moral reclamo, que el demandante no logro demostrar el daño moral que alega, es decir no se evidencia por medio alguno que el sufrimiento o afección de tipo emocional, psiquica o espiritual que haya podido experimentar el demandante haya sido como consecuencia de un hecho ilícito que pueda ser imputable a la accionada. Entonces, para probar el daño moral alegado, era necesario determinar y establecer que con la actitud de la empresa demandante se le infringió al demandado un daño, no quedo probado que la empresa haya ejercido presión sobre el trabajador y que le haya colocado la carta de renuncia para que la firmara bajo amenazas; tampoco quedo probado que haya estado durante cuatro horas, viviendo el miedo; que la carta haya sido producto de la coacción; ni que le haya dañado su honor y su reputación. En conclusión el demandante no demostró que el grupo de empresas RATTAN. C. A., haya ocurrido en un hecho ilícito causante de un daño moral en perjuicio del laborante. Así se decide.

Esta Alzada considera referente a los conceptos y diferencia entre anticipo, prestamos, y sobre los bienes a comprar la construcción de vivienda o reparaciones fueron adquiridas sin descuentos por la empresa RATTAN C.A., no constituye un medio de prueba, sino aplicación de la comunidad de la prueba, o de adquisición que el Juez esta obligado a aplicar de oficio, por lo tanto esta alzada considera improcedente valorar esto alegato. Así se decide.

En la evacuación de la prueba de Declaración de Parte esta alzada considera que no son suficientes para determinar la naturaleza de la controversia suscitada e la presente litis , es decir, estos testimonios no le merecen fe a esta alzada por cuanto lo ponentes no tienen conocimiento cierto de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, sus deposiciones solo tienen carácter REFERENCIAL, porque, los testigos manifestaron que no se encontraban presentes en el momento en el cual el demandante , suscribió su carta de renuncia, no le consta que el mismo haya sido obligado a renunciar y según sus dichos se enteran de lo declarado por comentarios o por dicho de un tercero. Por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Por ultimo, por cuanto la parte demandante señala que la parte demanda consigna su representación posterior a la celebración de la audiencia permitiéndole esa irregularidad el Juzgado Accidental, esta alzada una vez revisada las actas, no tiene lugar los alegatos anteriormente planteada, porque no tiene argumento probatorios. Así se decide.

En conclusión esta Alzada ha encontrado procedente el recurso de apelación alegada por la parte demandante por cuanto el lapso a partir de los cuales el experto contable procederá a efectuar el computo de la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia de fecha 22 de Junio de 2.006 establece:

En virtud a que la presente demanda se instauró durante la vigencia del derogado Procedimiento laboral, esta Sala ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando; I.) Que será realizada por un único perito designado por el tribunal; II.) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los previstos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución de fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Del criterio jurisprudencial procedentemente escrito y que esta alzada comparte se concluye que la indexación se comenzara a calcular, desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), la cual se debe practicar por único perito designado por el tribunal; quien ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para la Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución de fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora estos se comenzaran a computar a partir de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las Prestaciones Sociales, para lo cual el perito se servirá de las tasas del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo cual esta alzada se encuentra conteste con lo dispuesto en la sentencia apelada. Así se decide.

Por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación impuesto por la parte demandada, RATTAN, C. A.”, MYDAS, C.A.”, “TARITA, C.A”, “CORPORACION LA MIES, C. A.”, “ALMACEN LA PORTEÑA .C. A.”, “C. A RANCHO K. C. A” y “JEANS SHOP .C. A.”, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación impuesta por la parte demandante el ciudadano A.L., a través de sus apoderadas judicial, C.F.S. y VIVIANY B.R., ASI SE DECIDE. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante el ciudadano A.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 1 de Noviembre de 2.006.

SEGUNDO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada.

TERCERO

Se confirma la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, modificando dolo los puntos de indexación y pago de los interese de moras.

CUARTO

No hay condena en costa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ ACCIDENTAL

ROSCIO R.N.

P.D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (17-03-2008), siendo las Doce (12:00 M) de Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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